Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2507/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 284/2016 de 15 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO
Nº de sentencia: 2507/2017
Núm. Cendoj: 18087330032017100607
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15876
Núm. Roj: STSJ AND 15876/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 284/2016
SENTENCIA NÚM. 2507 DE 2.017
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 284/2016 , siendo
parte demandante el AYUNTAMIENTO DE NACIMIENTO (ALMERÍA) , representado por el Procurador don
José Gabriel García Lirola y asistido por el Letrado don Cesáreo Vilches Fernández, y parte demandada la
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO , representada y defendida por
el Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 18.665,19 euros.
Antecedentes
I. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.II. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.
III. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.
IV. - Sin período de prueba, ni conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Dirección General de Urbanismo, de 02 de febrero de 2016 por la que se acuerda la cancelación de la fase de aprobación definitiva y reintegro parcial de la subvención concedida al Ayuntamiento de Nacimiento para la financiación de la redacción del Plan General de Ordenación Urbana.
SEGUNDO. - La causa de inadmisibilidad invocada por la Junta de Andalucía, consistente en no constar la decisión de recurrir adoptada por el órgano competente de la Administración Local, el Pleno del Ayuntamiento, ha sido subsanada mediante el documento adjuntado al escrito presentado por la Entidad Local el día 07 de julio de 2017.
TERCERO. - Al amparo de la Orden de 08 de julio de 2008, por la que se regula la concesión de ayudas a los Ayuntamientos para la financiación de actuaciones en materia de urbanismo, se concedió al Ayuntamiento de Nacimiento el 10 de julio de 2009 una subvención para la redacción del Plan General de Ordenación Urbana, fases Aprobación Inicial a Definitiva, por importe de 54.467,15 euros, cuantía equivalente al 100% del presupuesto total de la actuación y correspondiendo a cada una de las fases una determinada cantidad.
El 05 de agosto de 2009 se abonó al Ayuntamiento la cantidad de 42.350,37 euros en concepto de anticipo, correspondiente al 75% del total de la subvención concedida, quedando por abonar la cantidad de 14.116,78 euros correspondiente al 25% restante.
El plazo de justificación finalizó el 05 de mayo de 2011 y a la fecha de dictar la resolución impugnada, 02 de febrero de 2016, todavía no se había justificado debidamente.
Tras el acuerdo de la Dirección General de Urbanismo de 21 de abril de 2015 por el que se inicia el procedimiento de reintegro del anticipo y cancelación de la subvención de referencia, el 20 de mayo de 2015 se presentó por el Ayuntamiento documentación justificativa relativa a la fase de Aprobación Inicial y el 25 de noviembre de 2015 la correspondiente a la Aprobación Provisional.
A la vista de la documentación presentada la Administración convocante da por correcta la justificación de las fases de Aprobación Inicial y Provisional, y como no se ha procedido a la Aprobación Definitiva, puesto que el anticipo abarca aprobación inicial, provisional y parte de la definitiva, se acuerda el reintegro respecto de esta cantidad anticipada; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Orden de 08 de julio de 2008: ' En las actuaciones contempladas en el Capítulo II, Sección 1.ª, cuando el incumplimiento por el Ayuntamiento suponga la ejecución completa de alguna de las fases que se hubieran establecido en la ejecución de la actuación, conforme se indica en la tabla 2, no procederá el reintegro de las cantidades invertidas en dichas fases '.
CUARTO. - El presupuesto fáctico de la resolución impugnada, el incumplimiento de la fecha límite de justificación, no se puede rebatir seriamente, dado que debiendo finalizar la actuación subvencionada y su justificación el 05 de mayo de 2011, cuando se dicta el acto administrativo objeto de recurso, 02 de febrero de 2016, todavía no había concluido la actuación y la justificación.
Este gran desfase temporal constituye causa de reintegro conforme a las normas que regulan la subvención concedida. Así: Orden de 08 de julio de 2008 Artículo 16.1: ' Además de los casos de nulidad y anulabilidad previstos en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , procederá también el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento de pago de la ayuda hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: (...) b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la ayuda. c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente .'.
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones Artículo 37.1: ' También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: (...) b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención .'.
Artículo 30.8: ' El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta Ley .'.
QUINTO. - Son dos los motivos que la Corporación Local invoca para demostrar que la resolución impugnada infringe el ordenamiento jurídico.
A) El incumplimiento de los plazos es responsabilidad de la Administración Autonómica . Las distintas Consejerías de la Junta de Andalucía con competencia en la materia han emitido informes sectoriales desfavorables, no los han emitido o han exigido nuevos estudios.
Para no acoger este argumento basta recordar como el Tribunal Supremo ha señalado que incluso, la imposibilidad objetiva, no imputable al beneficiario, de llevar a cabo la actividad subvencionada determina el reintegro. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 01 de julio de 1998 señala: ' En materia de subvenciones esta Sala ha declarado reiteradamente que el beneficiario corre con el riesgo y ventura derivado del acto de concesión, por lo que las circunstancias extraordinarias de daños catastróficos producidos por las inundaciones no le exoneran del cumplimiento de sus obligaciones, si no ha solicitado dentro de plazo la modificación de las condiciones '. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 01 de julio de 2003 considera que ' la situación de crisis económica no puede en sí misma excusar del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Y es así, ciertamente, porque la situación económica desfavorable, existente en mayor o menor grado allí donde se otorga el incentivo y en el sector económico para el que se otorga, ha de ser ponderada, valorada, por quien solicita la ayuda de fondos públicos para llevar a cabo un determinado proyecto empresarial por él concebido, con el que compromete la consecución de determinados resultados que son, en sí, los que justifican la concesión de la ayuda '.
B) No aplicación del principio de proporcionalidad . Procede su aplicación en cuanto ha quedado justificado que han sido las dificultades surgidas en la elaboración de los informes sectoriales lo que ha impedido avanzar adecuadamente en la tramitación; a pesar de lo cual se ha efectuado la aprobación provisional y nada impedirá la aprobación definitiva.
Entendemos que la previsión del principio de proporcionalidad y el modo de aplicación concreta a la actividad que se subvenciona viene previsto en el artículo 16.2 de la Orden de bases y que la Administración convocante lo ha interpretado correctamente.
Como ya vimos, el artículo 16.2 de la Orden de 08 de julio de 2008 dispone que ' En las actuaciones contempladas en el Capítulo II, Sección 1.ª, cuando el incumplimiento por el Ayuntamiento suponga la ejecución completa de alguna de las fases que se hubieran establecido en la ejecución de la actuación , conforme se indica en la tabla 2, no procederá el reintegro de las cantidades invertidas en dichas fases '. Y la Administración Autonómica, tras el examen de la documentación presentada por la Administración Local da por correcta la justificación de las fases de Aprobación Inicial y Provisional, por lo que no procede el reintegro respecto de estas dos fases; y como no se ha procedido a la Aprobación Definitiva, puesto que el anticipo abarca aprobación inicial, provisional y parte de la definitiva, acuerda el reintegro respecto de esta cantidad anticipada.
Tampoco se puede estimar este motivo de impugnación de la legalidad del acto administrativo objeto del contencioso, por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEXTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la expresa condena en costas a la Administración Local recurrente; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil quinientos euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NACIMIENTO contra la resolución de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO de 02 de febrero de 2016, por la que se acuerda la cancelación de la fase de aprobación definitiva y reintegro parcial de la subvención concedida a la Entidad Local para la financiación de la redacción del Plan General de Ordenación Urbana, por ser conforme a Derecho.IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme al fundamento jurídico sexto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024028416, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

