Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2507/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2285/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 2507/2019
Núm. Cendoj: 29067330012019101691
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18162
Núm. Roj: STSJ AND 18162:2019
Encabezamiento
5
SENTENCIA Nº 2507/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACION Nº 2285/19
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GOMEZ PASTOR
D. DAVID GOMEZ FERNANDEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 1ª
___________________________________
En Málaga, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2285/19, interpuesto en nombre de Gumersindo representada por el Procurador de los Tribunales D. María Victoria Rodiles San Miguel Claros, contra el auto 82/19, de 26 de febrero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Málaga en el seno del proceso de autorización de entrada 555/18; habiendo comparecido como apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA representado por el procurador de los Tribunales Dª. Amalia Chacón Aguilar, con intervención del Ministerio Fiscal, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA se presentó con fecha 9 de octubre de 2018 solicitud de entrada en domicilio para la ejecución de una resolución municipal de desahucio administrativo que ordenaba el desalojo de los ocupantes de la nave NUM000 del POLIGONO000 de Marbella, ocupada por el Sr. Gumersindo y otros.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Málaga dictó, en este proceso de autorización de entrada seguido con el número 82/2019, Auto de fecha 26 de marzo de 2019 por el que se estimaba la solicitud y autorizaba la entrada en el lugar arriba consignado.
TERCERO.-Contra dicho Auto por la parte ejecutante se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, que tras el oportuno traslado al resto de partes personadas éstas manifestaron su oposición al recurso de apelación planteado solicitando la confirmación de la resolución apelada, seguidamente se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.-No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Málaga se dictó auto de fecha 26 de febrero de 2019 en cuya parte dispositiva se autorizó la entrada en la nave NUM000 del POLIGONO000 de Marbella, ocupada por el Sr. Gumersindo y otros, en ejecución de una orden de desahucio administrativo adoptada por decreto de fecha 18 de octubre de 2017, confirmada en reposición por decreto del Alcalde de fecha 6 de noviembre de 2017.
Solicitó la parte apelante el dictado de sentencia que revoque el auto recurrido, al entender que existe un defecto de competencia en el órgano que dictó el auto de entrada, pues la resolución administrativa que se ejecuta estaba recurrida ante el Juzgado de igual clase num. 5 de Málaga, donde se discute la posible nulidad de la resolución que acuerda la recuperación de oficio del bien municipal
SEGUNDO.-La cuestión planteada en esta apelación acerca de la determinación de la competencia del juzgado de lo contencioso administrativo para autorizar una orden de entrada en lugar cerrado, cuando el acto que es objeto de ejecució mediante sta autorización se encuentra impugnado ante otro juzgado de la misma clase competente ex art. 8.6 LJCA para resolver acerca de la solicitud de entrada en lugar cerrado, ha sido ya aordada y resuelta en sentencias de esta Sala como la de 20 de julio de 2017 (rec. 715/17) en la que hemos dicho que 'El artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita a disponer que: ' Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública ', guardando absoluto silencio sobre la no infrecuente situación en que, de un lado, la Administración interese la autorización judicial en orden a la ejecución de sus actos, y simultáneamente, como aquí ocurre, los interesados afectados por los mismos interpongan recurso contencioso-administrativo contra el acto cuya ejecución se pretende, por lo que suscita dudas acerca de la viabilidad de la tramitación simultánea de ambos procedimientos ante órganos jurisdiccionales distintos, o si la competencia sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto que se trata de ejecutar, atrae la competencia para autorizar la entrada en el domicilio de los interesados que resulte necesaria en orden a su ejecución, en aras de la seguridad jurídica y como medio para evitar resoluciones judiciales contradictorias.
Esta Sala y Sección, en sintonía con la doctrina expuesta en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco de 14 de octubre de 2005 (recurso de apelación núm. 393/2005 ) y 22 de junio de 2004 (recurso de apelación núm. 145/2000 ), se inclina por el criterio de que la competencia del órgano que conoce del recurso contencioso-administrativo contra el acto que se trata de ejecutar en orden a la autorización de entrada en el domicilio del interesado que se alza contra el acto administrativo se extiende a la autorización de entrada para su ejecución.
En efecto, se sostiene aquí que el conocimiento del recurso contencioso-administrativo contra una actuación administrativa confiere al órgano jurisdiccional competente la más amplia cognición, no sólo sobre su conformidad a derecho, sino, además, acerca de su ejecutividad, de forma y manera que, como expresa la STC 199/98 ' hasta, que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la Administración, porque en tal hipótesis ésta se habría convertido en Juez ( STC 78/1996 ), pero tampoco cabe la ejecución por otro órgano judicial distinto porque esta eventualidad impediría que aquel Tribunal, el competente, pudiera conceder eficazmente la tutela tal y como le impone el derecho fundamental ( STC 76/1992 ) '.
De modo que una vez entablado recurso Contencioso-administrativo contra el acto de cuya ejecución se trata deberá respetarse la competencia del órgano que conozca del mismo y así lo puso de manifiesto la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1998 de 13 de octubre , en relación con el hoy derogado artículo 87.2 de la LOPJ :
'Una vez iniciado un proceso contencioso-administrativo en el que se discute sobre la legalidad y sobre la ejecución o suspensión de un acto contencioso-administrativo, el supuesto ya no entra en el ámbito del artículo 87.2 de la LOPJ , sino que es el órgano judicial del orden contencioso-administrativo el que sigue ostentando su potestad jurisdiccional sobre la cuestión y el obligado a otorgar su tutela efectiva'.
La citada STC 199/98, de 13 de octubre , tratando un supuesto en que la solicitud de autorización de entrada en el domicilio para ejecución del acto administrativo se produjo cuando ya se había interpuesto el recurso contencioso- administrativo por el interesado, declaró que la autorización por el Juez de Instrucción interfirió la competencia del orden contencioso-administrativo y supuso un impedimento para que tales Tribunales dispensaran la tutela judicial efectiva en toda su extensión, declarando que con ello se vulneró el art. 24.1 de la Constitución , por corresponder a los Tribunales contencioso- administrativos pronunciarse sobre la cuestión planteada.
En suma, si la Administración no puede ejecutar sus actos cuando su ejecutividad se halla cuestionada por estar sometida al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque sea potencialmente, ni puede autorizarlo otro órgano jurisdiccional que no sea el que conoce del asunto principal, es claro que sólo cabe atribuir la competencia para autorizar la entrada en el domicilio necesaria para la ejecución del acto al órgano jurisdiccional que conoce sobre el asunto principal incluso en el supuesto de que no se hubiera solicitado aún la medida cautelar de suspensión toda vez que, conforme a lo dispuesto por el art.129.1 LJCA los interesados la pueden solicitar en cualquier estado del proceso.
Se concluye que la competencia objetiva para autorizar la entrada en domicilio a fin de proceder a la ejecución forzosa de los actos de la Administración corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, artículos 91.2 LOPJ y 8.5 LJCA , salvo que esté pendiente recurso Contencioso-administrativo, en cuyo caso será competente el órgano que esté conociendo del mismo ( STC 199/1998 ).'
Al caso, el acto de cobertura de cuya ejecución forzosa se trata se recurrió jurisdiccionalmente con fecha 10 de noviembre de 2017 dando lugar al recurso ordinario num. 549/17, que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo num. 5 de Málaga.
Estamos claramente ante una cuestión de competencia que en cuanto tal, obligaba al órgano de instancia a tramitarla y, en su caso, resolverla conforme a los trámites al efecto establecidos en el artículo 7.2.º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que hubiese podido avalar una inhibición de la competencia al abrigo de lo previsto en el art. 7 de LJCA, a favor del órgano que conocía del proceso principal, para garantizar en este caso que este último conociera con carácter plenario de la legalidad del acto y de la viabilidad de su ejecución inmediata. Así lo exige la jurisprudencia constitucional, de modo que la autorización de entrada deberá ser solicitada ante el órgano que conoce del proceso principal.
Por todo lo razonado debe estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocada la resolución recurrida.
TERCERO-.De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 LJCA en casos de estimación del recurso de apelación las costas no se impondrán a cargo de ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gumersindo contra el auto de Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Málaga de fecha 26 de febrero de 2019, que se revoca, sin expresa imposición de las costas de esta apelación a cargo de ninguna de las partes.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Notifiquese a las partes de este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, en los términos previstos en el artículo 89.2 de LJCA.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
