Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2509/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 518/2012 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 2509/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100840
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:9086
Núm. Roj: STSJ AND 9086:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 518/2012
SENTENCIA NÚM. 2509 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número518/2012seguido a instancia deDª. Irene , que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurelia García Valdecasas Luque y asistido de Letrado, siendo parte demandadael Tribunal Económico Administrativo Central, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 4.860,22 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-Al no practicarse prueba y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, ni conclusiones escritas, se acordó pasar las actuaciones al Ponente para dictar resolución.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de diciembre de 2011 - que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado por el recurrente frente a la liquidación de 19 de junio de 2009 dictada por la Oficina Liquidadora de El Ejido ( Almería) de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, devengados con ocasión del otorgamiento de escritura pública de compraventa de 17 de julio de 2007 de finca rústica, y por la que solicitó la aplicación de las exenciones y bonificaciones fiscales contempladas en la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias.
SEGUNDO.-El Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución aquí impugnada, tras exponer que el error de hecho invocado por el recurrente no es motivo que permita acogerse al recurso extraordinario de revisión conforme a la nueva Ley General Tributaria, 58/2003, de 17 de diciembre, declara inadmisible el recurso de revisión, por no concurrir el supuesto establecido en el artículo 244.1.a de la citada Ley, argumentando al efecto que el documento aportado como nuevo por el recurrente (concretamente la certificación de la Consejería de Agricultura que declaraba que se había dictado resolución favorable a la inclusión de la explotación en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias ) reflejaba la evidencia de que la Administración no cometió ningún error, ya que en la fecha en que se devenga el impuesto no concurrían los requisitos precisos para gozar de la exención aducida, sin que le interesado prueba en contrario.
El recurrente se opone a esta resolución, no solo porque las notificaciones de la liquidación tributaria no se efectuaron válidamente, al hacerse por el BOP de 6 de julio de 2009, previo dos intentos de notificación en un domicilio distinto del que constaba en la escritura pública y en la autoliquidación, y en el cual también se notifica la propuesta de liquidación; y porque la resolución a las que se refiere la certificación aportada como documento nuevo y posterior a los actos impugnados, se notificaron con motivo de la obtención de dicho certificado, añadiendo que, en todo caso, no pudieron ser aportadas antes de la liquidación tributaria girada, además de que no tuvo conocimiento de la misma por las razones expuestas de falta de notificación válida .
TERCERO.-Consta en el expediente administrativo que que la actora adquiere por escritura pública de compraventa de fecha 17 de julio de 2007, una finca rústica por valor de 13.338 euros, señalando como domicilio en El Ejido, DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 , NUM001 , presentando autoliquidación del impuesto el 30 de julio siguiente, constando en la misma el mismo domicilio con código postal 04712.
Tramitándose expediente de comprobación de valores, se dicta propuesta de liquidación el en fecha 9 de septiembre de 2008, constando el mismo domicilio , en el que se notifica el 11 de noviembre de 2008.
Dictada la liquidación tributaria el 10 de diciembre de 2008, igualmente se notifica en el domicilio de CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de El Ejido 04712, realizando el Servicio de correos dos intentos de notificación, el 22 de diciembre de 2008, con el resultado de 'ausente reparto' y el 20 de enero de 2009, a las 10Â?20 horas, con el resultado de 'ausente reparto', siendo practicada la notificación en el BOJA de de 6 de julio de 2009.
Aunque la actora alega que la última notificación no se realiza en el domicilio inicial y que solo se intente en dos ocasiones, debe rechazarse ya que la única diferencia se refiere a la omisión de DIRECCION000 , lo cual sería indiderente al constar el Código postal de dicha localidad en al misma. Por otra parte, tratándose de notificaciones realizadas a través del servicio de correos, el marco normativo que debe dar cobertura al acto viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la LRJyPAC ; y los arts. 41 y 42 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.
El citado art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente:«1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».
En consecuncia, la notificación fue realizada correctamente.
CUARTO.-Respecto de la cuestión de fondo planteada y el contenido de la Resolución del TEAC objeto de este recurso, debemos recordar que con carácter general debe recordarse que esta Sala , en relación con la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1995 de Modernización de las explotaciones agrarias, ha venido sosteniendo, por una parte, que se podrán aplicar desde el momento en que se produce el devengo de los impuestos en cuestión, siempre que la parte que aspira a obtenerlos, acomode su conducta a la pauta que a tal fin impone el artículo 9.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio , junto con la necesidad de obtener la certificación de finca de explotación prioritaria, aunque ello tenga lugar con posterioridad a la adquisición de la finca, en cuyo caso, el documento que los reconociera debe considerarse como documento nuevo a los efectos del recurso extraordinario de revisión que pudiera interponerse frente a los actos liquidatorios firmes, que se dictaron sin tener en cuenta el posterior reconocimento de tales beneficios fiscales.
Tal pronunciamiento se ha justificado por la Sala considerando que como la Ley 19/1995 de Modernización de las explotaciones agrarias no establece ni fija el procedimiento a seguir para la obtención de la calificación de explotación agraria prioritaria, declaración que viene atribuida a la Comunidad Autónoma, el disfrute del beneficio fiscal que se dirime no solamente podrá aplicarse cuando se esté en posesión del certificado que acredite la condición de explotación agraria prioritaria, sino también desde el momento del devengo, en tanto se obtiene, posteriormente, dicha certificación, pues, la demora imputable a la Administración que debe resolver sobre el reconocimiento de tales beneficios, no puede perjudicar el derecho que se reconoce, de acuerdo con la finalidad de la Ley y que, según se recoge en la Exposición de motivos, es proponer incentivos fiscales para favorecer las transmisiones de fincas rústicas por compra, sucesión o donación, en el caso de constitución o consolidación de explotaciones prioritarias, dinamizando los mercados de la tierra, para permitir un más fácil acceso a la propiedad y al arrendamiento a los jóvenes agricultores.
CUARTO.-Dicho esto, hemos de examinar si la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión pronunciada por el TEAC se ajusta a derecho.
La nueva Ley General Tributaria regula el recurso extraordinario de revisión - previsto en el artículo 175 de la anterior Ley General Tributaria en su versión originaria -, estableciendo, al igual que en la anterior regulación, unos motivos tasados que son los que permiten esa vía extraordinaria de recurso. El recurso de revisión es, por tanto, un recurso extraordinario, que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico administrativas 'firmes' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1991 ), y dada su naturaleza extraordinaria, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 ).
El artículo 244.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria dispone que'El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra actos administrativos firmes de la Administración tributaria (...) cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que resulten posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido ...'
En el supuesto que se enjuicia, la oportunidad del recurso extraordinario de revisión queda supeditada al hecho de que el documento esencial y de fecha posterior a la firmeza provocada en el acto administrativo, evidencie el error cometido en ese acto al tiempo de ser dictado, lo que significa que de haber sido conocido su contenido al momento de pronunciarse dicho acto administrativo, lo hubiera sido en sentido diferente al resuelto. En tal sentido, la resolución de la Junta de Andalucía acreditativa del carácter prioritario de la finca rústica adquirida, tendría el carácter de documento posterior que evidencia el error cometido por el órgano de gestión tributaria, para el caso de que la finca rústica adquirida por el actor hubiera tenido la condición de explotación de interés prioritario a la fecha de adquisición, lo que vendría a probar el carácter meramente declarativo -no constitutivo- de ese documento posteriormente incorporado al expediente.
Siendo indiscutible que el documento aportado por el recurrente como soporte del recurso de revisión es de fecha 25 de noviembre de 2008, aunque se desconoce la fecha de notificación, frente al acto revisable de 10 de diciembre de 2008 , la cuestión queda circunscrita a determinar si el mismo tiene valor esencial para la decisión del asunto y si además evidencia por sí solo el error padecido.
En el citado documento se hace mención a la fecha en que se dictaron las resoluciones favorables a la inclusión de la explotación en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias, concretamente el día 25 de noviembre de 2008, si bien no se especifica cuándo fueron objeto de notificación al interesado, lo que permite al recurrente sostener que fue en el momento de obtención de la certificación cuando se dio por notificado de las mismas, extremo éste que no ha sido desvirtuado por la Administración demandada, por cuanto que, siendo la obligada a ello en virtud de las reglas de carga de la prueba, no ha propuesto prueba alguna tendente a ello, pese a disponer de tal posibilidad en la fase probatoria del recurso.
Partiendo de tal premisa no cabe negar al documento presentado por el recurrente como soporte del recurso extraordinario de revisión, el carácter de documento posterior al acto recurrido, ni tampoco su valor esencial para la decisión del asunto en cuanto que evidencia el error cometido por la Administración al no aplicarle los beneficios fiscales solicitados y girarle una liquidación tributaria que no los tuvo en cuenta, por no constar su reconocimiento administrativo en el momento en que se giró dicha liquidación.
En consonancia con lo expuesto, la resolución del TEAC debe ser anulada y procediendo la estimación del recurso de revisión interpuesto contra la liquidación firme girada, la misma debe dejarse sin efecto, a fin de que con aplicación de los beneficios fiscales reconocidos, se gire la que corresponda, en su caso, si ello procediere.
QUINTO.-Por las razones expuestas el recurso debe ser estimado; sin que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se aprecien motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.-Estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deDª. Irene ,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de febrero de 2012 - que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado por la recurrente frente a la liquidación de 10 de diciembre de 2008 dictada por la Oficina Liquidadora de El Ejido ( Almería) de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos documentados , devengados con ocasión del otorgamiento de escritura pública de compraventa de 17 de julio de 2007 de finca rústica, y por las que solicitó la aplicación de las exenciones y bonificaciones fiscales contempladas en la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias ; y, en consecuencia se anula el acto impugnado, así como la referida liquidación, por no ser ajustada a derecho.
2º.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024051812, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

