Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 251/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 18/2017 de 12 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100289
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8520
Núm. Roj: STSJ AND 8520/2018
Encabezamiento
9
SENTENCIA Nº 251/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 18/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª . BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
___________________________________
En la Ciudad de Málaga a 12 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 18/2017, por el Procurador
Sr. Ballenilla Ros, en nombre de don Benigno , asistido por el Letrado Sr. Del Valle Pesquera, frente
a resolución de Málaga del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA,
Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 11/01/2017 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de las reclamaciones económico administrativa 4456/15.
SEGUNDO.- El recurso es admitido el con resolución de 17/01/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 22/04/17 pidiendo sentencia declarando no ser conforme a derecho y anulando totalmente la sanción y el recargo de apremio emitidos y condene a la Administración demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento Dado traslado a la parte demandada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 19/06/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando íntegramente la demanda y confirmando la resolución administrativa impugnada, y sólo subsidiariamente acuerde retrotraer actuaciones para practicar nueva notificación y todo ello, en cualquiera de los supuestos, con expresa imposición de costas a la contraparte.
TERCERO.- En resolución de 22/06/17 es fijada la cuantía del procedimiento en 4.007,38 euros, dictándose a igual fecha auto recibiendo el pleito a prueba.
Practicadas las pruebas que constan en autos, es abierto trámite de conclusiones, que son presentadas el 17/07/17 por la recurrente y el 29/09/17 por el Abogado del Estado, quedan los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día siete.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 2/09/2016, que desestima la reclamación interpuesta por el ahora recurrente el 17/07/2015 frente a la resolución desestimatoria de la Agencia Tributaria del recurso de reposición presentado el 12 de noviembre de 2012 contra la providencia de apremio de la liquidación NUM000 importe de 4007,38 €.
SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis: - El recurrente es un profesional dedicado a la abogacía, que asesora e interviene en nombre de personas físicas y jurídicas desde octubre del año 1991.
En abril del año 2011, recibió inicialmente un requerimiento de información relativo al IRPF del ejercicio 2009, que fue contestado en tiempo y forma. A pesar de ello, el 27 de octubre de 2011 recibió una notificación emitida por la Agencia Tributaria por la que se le notificaba el trámite de alegaciones y la propuesta de liquidación provisional relativa al IRPF del mencionado ejercicio 2009.
Dicha propuesta de liquidación, en la que ya se hacía constar que el domicilio a efectos de notificaciones de esta parte era C/ DIRECCION000 , NUM001 NUM002 , fue recurrida por esta Compareciente ya que, como puede observarse en el expediente, la Administración se limitó a exponer en su motivación un argumento genérico en el que citaba textualmente que 'se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley de Impuesto', pero sin justificar de que gastos o facturas se trataba, lo que impedía la defensa de esta Compareciente.
A dicho expediente inicial le fue declarada posteriormente su caducidad de oficio por la Administración Tributaria, al haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de inicio del procedimiento sin haberse notificado la liquidación provisional.
Caducado el expediente anterior, la Administración Tributaria inició un nuevo procedimiento de comprobación, en virtud del cual se giró nueva propuesta de liquidación provisional, enviada a esta Compareciente de nuevo erróneamente a su domicilio en CALLE000 , a pesar de que la Administración ya conocía que el domicilio de esta Compareciente a efectos de notificaciones era C/ DIRECCION000 , NUM001 , pues este Compareciente ya comunicó (en el presente expediente y en otro abierto relativo al IRPF del ejercicio 2011) que está separado y, por las mañanas, no había nadie en su casa, por lo que se dificultaba la recepción de las comunicaciones. Si a ello sumamos el hecho de que su residencia se encuentra lejos del centro de Málaga y que el cartero no acude con asiduidad, ya se expresó que nos encontrábamos ante un problema como éste, en el que perdió el derecho a realizar las alegaciones previas, pues no recibió documento alguno.
La imposibilidad de atender dicha propuesta de liquidación provisional conllevó una nueva resolución con liquidación provisional, que fue notificada de nuevo al domicilio erróneo el 10 de octubre de 2012, en el que se volvía a requerir la documentación ya aportada en el expediente anterior.
Adicionalmente, dado que la documentación ya había sido aportada previamente y de que ésta, cumplida su función aclaratoria, fue guardada en el archivo de la asesoría de este Compareciente, esta parte solicitó, mediante escrito dirigido a esa Administración y sellado el 18 de octubre de 2012, una ampliación de plazo para plantear el recurso de reposición correspondiente.
Dicho recurso de reposición fue planteado por esta Compareciente, en tiempo y forma, el 12 de noviembre de 2012, desestimándose por parte de la Agencia Tributaria por supuesta extemporaneidad.
Ante dicho acto administrativo, esta Compareciente interpuso el 10 de enero de 2013, en tiempo y forma, reclamación económico administrativa expresando, en síntesis, lo acontecido en este procedimiento. Una vez puesto el expediente de manifiesto, esta parte presentó el 19 de julio de 2013 las alegaciones correspondientes, siendo igualmente desestimada la reclamación económica administrativa por dicha supuesta extemporaneidad del recurso de reposición antes citado.
Por ello, este Compareciente presentó, el 9 de marzo de 2015, el correspondiente recurso contencioso administrativo. Del mismo modo, se inició un expediente sancionador que fue recurrido en forma y plazo y, tras saltarse las normas legalmente establecidas, se liquidó un recargo de apremio sobre la sanción inicialmente interpuesta, así como la pérdida de la reducción correspondiente, de los que deriva el presente escrito.
- Las actuaciones realizadas por la Agencia Tributaria son nulas de pleno derecho, pues han impedido a este Compareciente ejercer su derecho a la Tutela Judicial Efectiva. La voluntad de la Agencia Tributaria ha sido siempre recaudatoria en este procedimiento, dicho sea con el debido respeto, en vez de comprobatoria.
Así, en el expediente del que proviene el presente recurso, la Agencia Tributaria remite un primer requerimiento a esta parte relativo al IRPF del ejercicio 2009. Una vez personado en la propia Administración el asesor fiscal de esta parte, con el fin de conocer la causa del requerimiento, le comunican que existen discrepancias entre las retenciones declaradas por el contribuyente y las declaradas por sus clientes, por lo que el actuante que nos atiende informa a esta parte de la conveniencia de presentar inicialmente los Libros Registros de Facturas Emitidas y Recibidas, así como los de Bienes de Inversión y que, en caso de duda, la Agencia Tributaria requeriría las facturas de ingresos y/o gastos que estimase oportunas. Esa es la única causa por la que esta parte solo aportara dichos Libros Registros en el escrito de contestación a ese primer expediente, posteriormente caducado.
Obviando totalmente lo manifestado en la comparecencia anterior, la Agencia Tributaria emite una propuesta de liquidación provisional en la que ni siquiera se interesa por las retenciones declaradas, sino que procede a eliminar la práctica totalidad de los gastos soportados en la actividad profesional de este Compareciente (elimina todos, salvo los gastos relativos a los profesionales independientes que le declaran en el modelo resumen anual de retenciones - modelo 190-). Debe quedar constancia que, a día de hoy, eso es lo que sabemos que realiza la Agencia Tributaria, si bien en la propuesta de liquidación provisional no realizaron motivación alguna, limitándose a reflejar que habían eliminado una serie de gastos. Una vez recibida dicha propuesta de liquidación provisional, esta Compareciente lógicamente, dado que no la comparte, alega la falta de motivación de la misma y aporta las correspondientes facturas y justificantes de gastos. No obstante lo anterior, dicho expediente inicial resulta finalmente caducado al transcurrir en exceso el periodo de los seis meses establecidos en la legislación vigente entre la notificación inicial del requerimiento y el posterior intento de notificación de la liquidación provisional.
Caducado dicho expediente, la Agencia Tributaria no emite requerimiento previo alguno, como suele ser habitual y racional, sino que realiza directamente una nueva propuesta de liquidación provisional, idéntica de la anterior en cuanto al importe a liquidar, en la que, ahora sí, 'motiva' y elimina la casi totalidad de los gastos, como se ha referido previamente. Dicha propuesta de liquidación provisional es remitida, de nuevo de forma errónea, al domicilio de este Compareciente, a pesar de que ya en el procedimiento anterior se había hecho constar que el domicilio solicitado a efectos de notificaciones era otro, si bien este argumento se tratará posteriormente.
Conviene destacar en este momento que, si el ánimo de esa Administración no fuese recaudatorio, previamente la Administración Tributaria podría haber requerido, de nuevo, a este Compareciente para que aportase la documentación supuestamente 'pendiente'. Dicho extremo es realizado por la misma Administración en muchas otras ocasiones, pero su desinterés en que se aportasen los documentos que ella pretendía manifiesta su pleno afán recaudatorio. Como prueba de lo anterior, se acompañó al expediente original copia del requerimiento realizado a otro contribuyente, en el que el actuario había solicitado la ampliación del expediente, lo que perfectamente podría haberse realizado en este acto.
En este sentido, esta parte quiere hacer constar que la propia Agencia Tributaria ya disponía de los medios materiales para comprobar la idoneidad de los gastos de esta parte, por cuanto disponía de los Libros Registros correspondientes, así como de las facturas de gastos en el expediente caducado anterior. Se demuestra, de nuevo, la mala fe de la Administración, pues sólo ha usado la documentación del expediente anteriormente caducado para lo que ha considerado beneficioso para ella (eliminar todos los gastos, salvo los declarados en el modelo 190 por los profesionales), pero no para aquello que pudiera 'perjudicarle'. Dicho extremo, en todo caso según esta parte, evidencia que el único fin de la Administración era recaudar y no comprobar la situación tributaria de esta parte.
Adicionalmente, como se ha comentado anteriormente, no se pudo contestar a dicha propuesta de liquidación, pues no se recibió en el domicilio correcto, lo que resulta extremadamente importante dado que, en la propuesta de liquidación provisional emitida, la Administración hace mención a que dichos documentos no aportados supuestamente previamente (aunque sí lo estaban, en el procedimiento anterior) podrían ser presentados en la contestación a dicha propuesta de liquidación, como también se hace constar en numerosas otras propuestas de liquidación provisional. Pero la ausencia en la recepción de la misma impidió a esta parte aportar, de nuevo, las facturas y justificantes de gasto oportuno.
Como previamente se expresó, este Compareciente no tuvo acceso a la propuesta de liquidación provisional emitida, al haberse intentado notificar en domicilio erróneo, por lo que sin defensa alguna de este contribuyente la Agencia Tributaria emitió la correspondiente liquidación provisional al domicilio también erróneo, si bien pudo enterarse de su contenido y fue objeto del correspondiente recurso de reposición en el que, de nuevo, se aportaron los documentos justificativos (facturas recibidas y justificantes de gastos) relativos a la actividad profesional.
Como puede apreciarse en el propio expediente, la motivación recaudadora de la Administración y las erróneas comunicaciones emitidas han ocasionado indefensión a esta parte, no sólo dentro del procedimiento originario, sino también en el expediente sancionador, pues la mayoría de las comunicaciones son realizadas al domicilio erróneo de este Compareciente y no al designado al efecto, no pudiendo valerse de los derechos reconocidos en la legislación vigente para salvaguardar sus intereses, por lo que en opinión de esta parte procedería la nulidad de las actuaciones.
- Nulidad de las actuaciones por deficiencia y ausencia de notificaciones durante el procedimiento, causando absoluta indefensión.
Como se ha expresado con anterioridad, esta parte hizo constar en sus escritos (tanto en el expediente inicial que resultó caducado, como en el expediente liquidatorio y en el sancionador del que trae causa la presente demanda) que se le notificara en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 , NUM001 NUM002 .
Ello no lo hizo con otro ánimo que tener seguridad en la recepción de las comunicaciones con la Agencia Tributaria ya que, como se expresó, se trata de un contribuyente que está separado y, por las mañanas, no se encuentra nadie en su casa, por lo que se dificulta la recepción de las comunicaciones. Además, su residencia se encuentra lejos del centro de Málaga y el cartero no acude a dicha zona con asiduidad. Sin embargo, la Agencia Tributaria ha hecho caso omiso a las solicitudes realizadas, remitiendo casi todas las comunicaciones al domicilio de este Compareciente (sito en CALLE000 ), a excepción, casualmente, de los embargos finalmente realizados. A efectos de esta parte ello no es más que otra prueba de la voluntad recaudatoria, que no comprobatoria, de la Agencia Tributaria, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte al no haber tenido la oportunidad de contestar parte de las alegaciones y recursos del expediente liquidatorio y sancionador, causando la absoluta indefensión de esta parte.
Así lo establece el artículo 62.1 de la Ley 30/92 Existe numerosa jurisprudencia relativa a dichos argumentos, pero interesa traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1989 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14-9-2000, en la que se expresa lo siguiente (...) En nuestro caso, parece obvio que la Agencia Tributaria omitió nuestros requerimientos de notificación en el lugar designado al efecto por esta parte, con las consecuencias anteriormente citadas, lo que en nuestra opinión debería ocasionar igualmente la nulidad de las actuaciones realizadas.
TERCERO.- La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis: - Se remite a los hechos consignados en el expediente administrativo oponiéndonos a los alegados por la contraparte en cuanto contradigan aquéllos o realicen valoraciones subjetivas de los mismos.
- Conformidad a derecho de la resolución impugnada.
La resolución recurrida, así como el resto de documentos obrantes en el expediente administrativo, al que nos remitimos en su integridad, detallan los motivos por los que no puede ser estimada la pretensión de la parte actora.
Tal y como indica la resolución recurrida, la providencia de apremio que es objeto del presente proceso deriva de un procedimiento sancionador iniciado de oficio por la AEAT, por lo que la notificación en el domicilio fiscal del interesado fue la que correspondía y, en su defecto, cumpliendo la legalidad, se recurrió a la notificación edictal, Por ello, la notificación de la sanción y de la providencia de apremio se realizaron cumpliendo la legalidad vigente, y la resolución del TEARA impugnada debe ser confirmada - Sólo subsidiariamente, en el improbable supuesto de desestimarse la alegación anterior y estimarse la pretensión del interesado, procedería retrotraer actuaciones para practicar una nueva notificación, pero en ningún caso anular la sanción de la que trae causa la providencia de apremio recurrida.
CUARTO.- Los motivos de impugnación de las providencias de apremio son tasadas conforme prescribe el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y así se podrán impugnar únicamente cuando concurran los siguientes motivos: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
Alega la recurrente en el presente caso la falta de notificación en forma de la liquidación pues estima, previamente a la notificación edictal debería haberse intentado la notificación en su despacho profesional tal cual había designado a efectos de notificaciones con anterioridad, en expediente caducado.
En el tema de las notificaciones, la jurisprudencia tiene dicho que, con carácter general, que las formalidades establecidas normativamente tienen como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
Los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2].
Aún siendo la materia muy casuística, vía jurisprudencial se han establecido una serie de reglas generales que procuren una cierta homogeneidad en su tratamiento práctico y sirvan de medida para ponderar cada caso concreto.
Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.
Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2].
el Tribunal Constitucional mediante las SSTC 54/2003, de 24 de marzo, y 145/2004, de 13 de septiembre se concede el amparo y se sostiene que la notificación por edictos sin agotar las posibilidades de notificación personal por parte de la Administración supone una vulneración del derecho de defensa del interesado, que se traduce en la tramitación del expediente sancionador inaudita parte o sin contradicción alguna, convirtiendo en nulas las resoluciones sancionadoras correspondientes por haberse impuesto de plano. Se aplican, por tanto, las garantías constitucionales consagradas en el art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a ser informado de la acusación) al ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores.
Cuando la Administración ejerce su potestad sancionadora, el Tribunal Constitucional reitera la doctrina ( STC 291/2000, de 30 de abril) de que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate de un acto de carácter sancionador, revisten relevancia constitucional siempre que concurran tres requisitos: primero, que el sujeto no emplazado ostente un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución; segundo, que el sujeto no emplazado haya mantenido una actitud diligente y, a pesar de ello, haya padecido una situación de indefensión por no haber tenido conocimiento real del procedimiento sancionador abierto; y tercero, que el sujeto no emplazado haya podido ser identificado a partir de los datos que obrasen en el expediente, por lo que la Administración no haya actuado con toda la diligencia que le era exigible.
En la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las notificaciones en materia sancionadora, de esa carga que entiende pesa sobre la Administración de identificación del domicilio a partir de los datos que obrasen en el expediente, referida en la anterior sentencia, pasa a una mayor exigencia, ampliando la carga a la necesidad de averiguar el domicilio, cuando resulte sencillo, normalmente indagando en otros registros públicos. Esta evolución es descrita en la ST TS 17 de Febrero de 2014 se recogen los siguientes fundamentos.
' Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (Rec.
cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (Rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (Rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (Rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (Rec. cas. núm.
9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (Rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo]. Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).' Al caso de autos la liquidación apremiada corresponde a la liquidación practicada en una sanción tributaria, procedimiento sancionador que se incoa de oficio con notificación intentada en domicilio fiscal del recurrente, CALLE000 , los días 12 y 15 julio 2013, con resguardo devuelto por 'ausente horas reparto', practicándose la notificación seguidamente por edicto en la sede electrónica el 22 agosto 2013, sin constar diligencia alguna tendente a la averiguación de domicilio alternativo, cuando a la propia administración constaba otro en C/ DIRECCION000 , NUM001 NUM002 , donde si notificó el apremio el 9 de abril 2015, ha sido infringida la doctrina expuesta, por lo que la resolución impugnada y la que confirma son nulas, al igual que todo el procedimiento sancionador desde que la notificación de la incoación no se ajustó a la referida legalidad..
QUINTO.- La estimación del recurso, implica que proceda la condena en costas a la parte recurrida, conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11 .
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 11/01/2017 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de las reclamaciones económico administrativa 4456/15.
SEGUNDO.- El recurso es admitido el con resolución de 17/01/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda el 22/04/17 pidiendo sentencia declarando no ser conforme a derecho y anulando totalmente la sanción y el recargo de apremio emitidos y condene a la Administración demandada al pago de las costas derivadas del presente procedimiento Dado traslado a la parte demandada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 19/06/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando íntegramente la demanda y confirmando la resolución administrativa impugnada, y sólo subsidiariamente acuerde retrotraer actuaciones para practicar nueva notificación y todo ello, en cualquiera de los supuestos, con expresa imposición de costas a la contraparte.
TERCERO.- En resolución de 22/06/17 es fijada la cuantía del procedimiento en 4.007,38 euros, dictándose a igual fecha auto recibiendo el pleito a prueba.
Practicadas las pruebas que constan en autos, es abierto trámite de conclusiones, que son presentadas el 17/07/17 por la recurrente y el 29/09/17 por el Abogado del Estado, quedan los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día siete.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 2/09/2016, que desestima la reclamación interpuesta por el ahora recurrente el 17/07/2015 frente a la resolución desestimatoria de la Agencia Tributaria del recurso de reposición presentado el 12 de noviembre de 2012 contra la providencia de apremio de la liquidación NUM000 importe de 4007,38 €.
SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis: - El recurrente es un profesional dedicado a la abogacía, que asesora e interviene en nombre de personas físicas y jurídicas desde octubre del año 1991.
En abril del año 2011, recibió inicialmente un requerimiento de información relativo al IRPF del ejercicio 2009, que fue contestado en tiempo y forma. A pesar de ello, el 27 de octubre de 2011 recibió una notificación emitida por la Agencia Tributaria por la que se le notificaba el trámite de alegaciones y la propuesta de liquidación provisional relativa al IRPF del mencionado ejercicio 2009.
Dicha propuesta de liquidación, en la que ya se hacía constar que el domicilio a efectos de notificaciones de esta parte era C/ DIRECCION000 , NUM001 NUM002 , fue recurrida por esta Compareciente ya que, como puede observarse en el expediente, la Administración se limitó a exponer en su motivación un argumento genérico en el que citaba textualmente que 'se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley de Impuesto', pero sin justificar de que gastos o facturas se trataba, lo que impedía la defensa de esta Compareciente.
A dicho expediente inicial le fue declarada posteriormente su caducidad de oficio por la Administración Tributaria, al haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de inicio del procedimiento sin haberse notificado la liquidación provisional.
Caducado el expediente anterior, la Administración Tributaria inició un nuevo procedimiento de comprobación, en virtud del cual se giró nueva propuesta de liquidación provisional, enviada a esta Compareciente de nuevo erróneamente a su domicilio en CALLE000 , a pesar de que la Administración ya conocía que el domicilio de esta Compareciente a efectos de notificaciones era C/ DIRECCION000 , NUM001 , pues este Compareciente ya comunicó (en el presente expediente y en otro abierto relativo al IRPF del ejercicio 2011) que está separado y, por las mañanas, no había nadie en su casa, por lo que se dificultaba la recepción de las comunicaciones. Si a ello sumamos el hecho de que su residencia se encuentra lejos del centro de Málaga y que el cartero no acude con asiduidad, ya se expresó que nos encontrábamos ante un problema como éste, en el que perdió el derecho a realizar las alegaciones previas, pues no recibió documento alguno.
La imposibilidad de atender dicha propuesta de liquidación provisional conllevó una nueva resolución con liquidación provisional, que fue notificada de nuevo al domicilio erróneo el 10 de octubre de 2012, en el que se volvía a requerir la documentación ya aportada en el expediente anterior.
Adicionalmente, dado que la documentación ya había sido aportada previamente y de que ésta, cumplida su función aclaratoria, fue guardada en el archivo de la asesoría de este Compareciente, esta parte solicitó, mediante escrito dirigido a esa Administración y sellado el 18 de octubre de 2012, una ampliación de plazo para plantear el recurso de reposición correspondiente.
Dicho recurso de reposición fue planteado por esta Compareciente, en tiempo y forma, el 12 de noviembre de 2012, desestimándose por parte de la Agencia Tributaria por supuesta extemporaneidad.
Ante dicho acto administrativo, esta Compareciente interpuso el 10 de enero de 2013, en tiempo y forma, reclamación económico administrativa expresando, en síntesis, lo acontecido en este procedimiento. Una vez puesto el expediente de manifiesto, esta parte presentó el 19 de julio de 2013 las alegaciones correspondientes, siendo igualmente desestimada la reclamación económica administrativa por dicha supuesta extemporaneidad del recurso de reposición antes citado.
Por ello, este Compareciente presentó, el 9 de marzo de 2015, el correspondiente recurso contencioso administrativo. Del mismo modo, se inició un expediente sancionador que fue recurrido en forma y plazo y, tras saltarse las normas legalmente establecidas, se liquidó un recargo de apremio sobre la sanción inicialmente interpuesta, así como la pérdida de la reducción correspondiente, de los que deriva el presente escrito.
- Las actuaciones realizadas por la Agencia Tributaria son nulas de pleno derecho, pues han impedido a este Compareciente ejercer su derecho a la Tutela Judicial Efectiva. La voluntad de la Agencia Tributaria ha sido siempre recaudatoria en este procedimiento, dicho sea con el debido respeto, en vez de comprobatoria.
Así, en el expediente del que proviene el presente recurso, la Agencia Tributaria remite un primer requerimiento a esta parte relativo al IRPF del ejercicio 2009. Una vez personado en la propia Administración el asesor fiscal de esta parte, con el fin de conocer la causa del requerimiento, le comunican que existen discrepancias entre las retenciones declaradas por el contribuyente y las declaradas por sus clientes, por lo que el actuante que nos atiende informa a esta parte de la conveniencia de presentar inicialmente los Libros Registros de Facturas Emitidas y Recibidas, así como los de Bienes de Inversión y que, en caso de duda, la Agencia Tributaria requeriría las facturas de ingresos y/o gastos que estimase oportunas. Esa es la única causa por la que esta parte solo aportara dichos Libros Registros en el escrito de contestación a ese primer expediente, posteriormente caducado.
Obviando totalmente lo manifestado en la comparecencia anterior, la Agencia Tributaria emite una propuesta de liquidación provisional en la que ni siquiera se interesa por las retenciones declaradas, sino que procede a eliminar la práctica totalidad de los gastos soportados en la actividad profesional de este Compareciente (elimina todos, salvo los gastos relativos a los profesionales independientes que le declaran en el modelo resumen anual de retenciones - modelo 190-). Debe quedar constancia que, a día de hoy, eso es lo que sabemos que realiza la Agencia Tributaria, si bien en la propuesta de liquidación provisional no realizaron motivación alguna, limitándose a reflejar que habían eliminado una serie de gastos. Una vez recibida dicha propuesta de liquidación provisional, esta Compareciente lógicamente, dado que no la comparte, alega la falta de motivación de la misma y aporta las correspondientes facturas y justificantes de gastos. No obstante lo anterior, dicho expediente inicial resulta finalmente caducado al transcurrir en exceso el periodo de los seis meses establecidos en la legislación vigente entre la notificación inicial del requerimiento y el posterior intento de notificación de la liquidación provisional.
Caducado dicho expediente, la Agencia Tributaria no emite requerimiento previo alguno, como suele ser habitual y racional, sino que realiza directamente una nueva propuesta de liquidación provisional, idéntica de la anterior en cuanto al importe a liquidar, en la que, ahora sí, 'motiva' y elimina la casi totalidad de los gastos, como se ha referido previamente. Dicha propuesta de liquidación provisional es remitida, de nuevo de forma errónea, al domicilio de este Compareciente, a pesar de que ya en el procedimiento anterior se había hecho constar que el domicilio solicitado a efectos de notificaciones era otro, si bien este argumento se tratará posteriormente.
Conviene destacar en este momento que, si el ánimo de esa Administración no fuese recaudatorio, previamente la Administración Tributaria podría haber requerido, de nuevo, a este Compareciente para que aportase la documentación supuestamente 'pendiente'. Dicho extremo es realizado por la misma Administración en muchas otras ocasiones, pero su desinterés en que se aportasen los documentos que ella pretendía manifiesta su pleno afán recaudatorio. Como prueba de lo anterior, se acompañó al expediente original copia del requerimiento realizado a otro contribuyente, en el que el actuario había solicitado la ampliación del expediente, lo que perfectamente podría haberse realizado en este acto.
En este sentido, esta parte quiere hacer constar que la propia Agencia Tributaria ya disponía de los medios materiales para comprobar la idoneidad de los gastos de esta parte, por cuanto disponía de los Libros Registros correspondientes, así como de las facturas de gastos en el expediente caducado anterior. Se demuestra, de nuevo, la mala fe de la Administración, pues sólo ha usado la documentación del expediente anteriormente caducado para lo que ha considerado beneficioso para ella (eliminar todos los gastos, salvo los declarados en el modelo 190 por los profesionales), pero no para aquello que pudiera 'perjudicarle'. Dicho extremo, en todo caso según esta parte, evidencia que el único fin de la Administración era recaudar y no comprobar la situación tributaria de esta parte.
Adicionalmente, como se ha comentado anteriormente, no se pudo contestar a dicha propuesta de liquidación, pues no se recibió en el domicilio correcto, lo que resulta extremadamente importante dado que, en la propuesta de liquidación provisional emitida, la Administración hace mención a que dichos documentos no aportados supuestamente previamente (aunque sí lo estaban, en el procedimiento anterior) podrían ser presentados en la contestación a dicha propuesta de liquidación, como también se hace constar en numerosas otras propuestas de liquidación provisional. Pero la ausencia en la recepción de la misma impidió a esta parte aportar, de nuevo, las facturas y justificantes de gasto oportuno.
Como previamente se expresó, este Compareciente no tuvo acceso a la propuesta de liquidación provisional emitida, al haberse intentado notificar en domicilio erróneo, por lo que sin defensa alguna de este contribuyente la Agencia Tributaria emitió la correspondiente liquidación provisional al domicilio también erróneo, si bien pudo enterarse de su contenido y fue objeto del correspondiente recurso de reposición en el que, de nuevo, se aportaron los documentos justificativos (facturas recibidas y justificantes de gastos) relativos a la actividad profesional.
Como puede apreciarse en el propio expediente, la motivación recaudadora de la Administración y las erróneas comunicaciones emitidas han ocasionado indefensión a esta parte, no sólo dentro del procedimiento originario, sino también en el expediente sancionador, pues la mayoría de las comunicaciones son realizadas al domicilio erróneo de este Compareciente y no al designado al efecto, no pudiendo valerse de los derechos reconocidos en la legislación vigente para salvaguardar sus intereses, por lo que en opinión de esta parte procedería la nulidad de las actuaciones.
- Nulidad de las actuaciones por deficiencia y ausencia de notificaciones durante el procedimiento, causando absoluta indefensión.
Como se ha expresado con anterioridad, esta parte hizo constar en sus escritos (tanto en el expediente inicial que resultó caducado, como en el expediente liquidatorio y en el sancionador del que trae causa la presente demanda) que se le notificara en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 , NUM001 NUM002 .
Ello no lo hizo con otro ánimo que tener seguridad en la recepción de las comunicaciones con la Agencia Tributaria ya que, como se expresó, se trata de un contribuyente que está separado y, por las mañanas, no se encuentra nadie en su casa, por lo que se dificulta la recepción de las comunicaciones. Además, su residencia se encuentra lejos del centro de Málaga y el cartero no acude a dicha zona con asiduidad. Sin embargo, la Agencia Tributaria ha hecho caso omiso a las solicitudes realizadas, remitiendo casi todas las comunicaciones al domicilio de este Compareciente (sito en CALLE000 ), a excepción, casualmente, de los embargos finalmente realizados. A efectos de esta parte ello no es más que otra prueba de la voluntad recaudatoria, que no comprobatoria, de la Agencia Tributaria, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte al no haber tenido la oportunidad de contestar parte de las alegaciones y recursos del expediente liquidatorio y sancionador, causando la absoluta indefensión de esta parte.
Así lo establece el artículo 62.1 de la Ley 30/92 Existe numerosa jurisprudencia relativa a dichos argumentos, pero interesa traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1989 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14-9-2000, en la que se expresa lo siguiente (...) En nuestro caso, parece obvio que la Agencia Tributaria omitió nuestros requerimientos de notificación en el lugar designado al efecto por esta parte, con las consecuencias anteriormente citadas, lo que en nuestra opinión debería ocasionar igualmente la nulidad de las actuaciones realizadas.
TERCERO.- La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis: - Se remite a los hechos consignados en el expediente administrativo oponiéndonos a los alegados por la contraparte en cuanto contradigan aquéllos o realicen valoraciones subjetivas de los mismos.
- Conformidad a derecho de la resolución impugnada.
La resolución recurrida, así como el resto de documentos obrantes en el expediente administrativo, al que nos remitimos en su integridad, detallan los motivos por los que no puede ser estimada la pretensión de la parte actora.
Tal y como indica la resolución recurrida, la providencia de apremio que es objeto del presente proceso deriva de un procedimiento sancionador iniciado de oficio por la AEAT, por lo que la notificación en el domicilio fiscal del interesado fue la que correspondía y, en su defecto, cumpliendo la legalidad, se recurrió a la notificación edictal, Por ello, la notificación de la sanción y de la providencia de apremio se realizaron cumpliendo la legalidad vigente, y la resolución del TEARA impugnada debe ser confirmada - Sólo subsidiariamente, en el improbable supuesto de desestimarse la alegación anterior y estimarse la pretensión del interesado, procedería retrotraer actuaciones para practicar una nueva notificación, pero en ningún caso anular la sanción de la que trae causa la providencia de apremio recurrida.
CUARTO.- Los motivos de impugnación de las providencias de apremio son tasadas conforme prescribe el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y así se podrán impugnar únicamente cuando concurran los siguientes motivos: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
Alega la recurrente en el presente caso la falta de notificación en forma de la liquidación pues estima, previamente a la notificación edictal debería haberse intentado la notificación en su despacho profesional tal cual había designado a efectos de notificaciones con anterioridad, en expediente caducado.
En el tema de las notificaciones, la jurisprudencia tiene dicho que, con carácter general, que las formalidades establecidas normativamente tienen como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
Los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2].
Aún siendo la materia muy casuística, vía jurisprudencial se han establecido una serie de reglas generales que procuren una cierta homogeneidad en su tratamiento práctico y sirvan de medida para ponderar cada caso concreto.
Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.
Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2].
el Tribunal Constitucional mediante las SSTC 54/2003, de 24 de marzo, y 145/2004, de 13 de septiembre se concede el amparo y se sostiene que la notificación por edictos sin agotar las posibilidades de notificación personal por parte de la Administración supone una vulneración del derecho de defensa del interesado, que se traduce en la tramitación del expediente sancionador inaudita parte o sin contradicción alguna, convirtiendo en nulas las resoluciones sancionadoras correspondientes por haberse impuesto de plano. Se aplican, por tanto, las garantías constitucionales consagradas en el art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a ser informado de la acusación) al ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores.
Cuando la Administración ejerce su potestad sancionadora, el Tribunal Constitucional reitera la doctrina ( STC 291/2000, de 30 de abril) de que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate de un acto de carácter sancionador, revisten relevancia constitucional siempre que concurran tres requisitos: primero, que el sujeto no emplazado ostente un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución; segundo, que el sujeto no emplazado haya mantenido una actitud diligente y, a pesar de ello, haya padecido una situación de indefensión por no haber tenido conocimiento real del procedimiento sancionador abierto; y tercero, que el sujeto no emplazado haya podido ser identificado a partir de los datos que obrasen en el expediente, por lo que la Administración no haya actuado con toda la diligencia que le era exigible.
En la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las notificaciones en materia sancionadora, de esa carga que entiende pesa sobre la Administración de identificación del domicilio a partir de los datos que obrasen en el expediente, referida en la anterior sentencia, pasa a una mayor exigencia, ampliando la carga a la necesidad de averiguar el domicilio, cuando resulte sencillo, normalmente indagando en otros registros públicos. Esta evolución es descrita en la ST TS 17 de Febrero de 2014 se recogen los siguientes fundamentos.
' Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (Rec.
cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (Rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (Rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (Rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (Rec. cas. núm.
9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (Rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo]. Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).' Al caso de autos la liquidación apremiada corresponde a la liquidación practicada en una sanción tributaria, procedimiento sancionador que se incoa de oficio con notificación intentada en domicilio fiscal del recurrente, CALLE000 , los días 12 y 15 julio 2013, con resguardo devuelto por 'ausente horas reparto', practicándose la notificación seguidamente por edicto en la sede electrónica el 22 agosto 2013, sin constar diligencia alguna tendente a la averiguación de domicilio alternativo, cuando a la propia administración constaba otro en C/ DIRECCION000 , NUM001 NUM002 , donde si notificó el apremio el 9 de abril 2015, ha sido infringida la doctrina expuesta, por lo que la resolución impugnada y la que confirma son nulas, al igual que todo el procedimiento sancionador desde que la notificación de la incoación no se ajustó a la referida legalidad..
QUINTO.- La estimación del recurso, implica que proceda la condena en costas a la parte recurrida, conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11 .
FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Benigno , declarar no conforme a derecho nula y sin efecto la resolución objeto de recurso, así como la sanción y el diligencia de apremio de las que deriva.
SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la Administración.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
