Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 251/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 440/2016 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 02003330022018100313

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1253

Núm. Roj: STSJ CLM 1253/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00251/2018
Recurso núm. 440 de 2016
Albacete
S E N T E N C I A Nº 251
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Jesús Martínez Escribano Gómez
En Albacete, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, integrada por los Magistrados relacionados al margen, los presentes autos
número 440/2016 de recurso contencioso administrativo seguido a instancia de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y con la asistencia de Letrado D.
Julio García Bueno, contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA , que ha estado
representada y defendida por el señor letrado de sus servicios jurídicos y, como coadyuvante, la Sociedad
Albacetense de Ornitología, representada por la procurador Sra. Palacios García y defendida por la letrada
Sra. Martínez Tébar; sobre SANCIONES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano
Gómez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 17/08/2016, recaída en procedimiento sancionador número S-73/16 (02CN 140032 BIS).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia declare la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, dejando sin efecto la multa e indemnización acordada, con condena en costas a quien se opusiere.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

La Sociedad Albacetense de Ornitología se personó en las actuaciones y contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y que en esta resolución se dan por reproducidos terminando por suplicar sentencia desestimatoria del recurso, confirmando íntegramente la Resolución impugnada, con expresa imposición de las costas causadas.



TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones; y acordado la práctica de diligencia final con el resultado que es de ver evacuaron escrito de alegaciones; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo el 30 de abril de 2018, en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso se interpone frente a Resolución del Consejero De Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 17/08/2016, recaída en procedimiento sancionador número S-73/16 (02CN 140032 BIS). Dicha resolución acuerda sancionar la mercantil demandante por la comisión de una infracción muy grave en materia de conservación de la naturaleza tipificado en el artículo 108.6 de la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza (La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, posesión, transporte, comercio y exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat) con una sanción por importe de 100.001 euros así como una indemnización por importe de 64.860 €.

Con mayor detalle, la resolución sancionadora considera acreditados los hechos denunciados el día 19/02/2014, en virtud de lo constatado por agente medioambiental, realizando funciones propias de su especialidad y tras la denuncia de un ciudadano, al constatar el hallazgo de un águila perdicera, a poco más de un metro de la base de apoyo eléctrico número 0183, de la línea eléctrica 'Purgapecados-La Coscoja', en el paraje denominado el 'El Viento', del término municipal de La Roda (Albacete). Que los hechos han sucedido en el ámbito de la Resolución de 28/08/2009 del Organismo Autónomo de Espacios Naturales y en concreto, en la denominada zona de protección de la avifauna, por ser consideradas como áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de aquellas especies de aves incluidas en el Catálogo español de Especies Amenazadas, o en los catálogos autonómicos, cuando dichas áreas no estén ya comprendidas en los correspondientes a los párrafos a) o b) anteriores. Se corresponde con la malla 'c' recogido en el anexo de la resolución mencionada. El individuo de Hieraaetus fasciatus se valora en 60.000 euros a fecha de publicación del Decreto 67/2008 de 13 de mayo, que con las actualizaciones correspondientes aplicables asciende a 64.860 euros. Y que el águila perdicera se encuentra en la categoría de animales en peligro de extinción. El apoyo eléctrico causante del siniestro con número 0183 ha sido identificado como perteneciente a la línea eléctrica conocida como Purgapecados, propiedad de IBERDROLA.' En la fundamentación jurídica, la resolución sancionadora, parte de lo previsto en el artículo 9 de la ley 26/2007, Responsabilidad Medioambiental (relativo a los operadores de las actividades económicas o profesionales incluidas en esta ley, y que están obligados a adoptar y ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y asesorar a sus costes...') poniéndolo en relación con lo previsto en el artículo 112.1 de la citada ley 9/1999 , conforme al cual: 1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que: a) Ejecuten directamente la acción infractora, o aquéllas que ordenen dicha acción cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.

b) Sean titulares o promotoras de la actividad, obra, aprovechamiento o proyecto que constituya u origine la infracción. c) Estando obligadas por la presente Ley al cumplimiento de algún requisito o acción, omiten su ejecución. Se completa la fundamentación jurídica citando y reproduciendo el artículo 3.2 del Real Decreto 1432/2008 (Este RD también se aplica a las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos existentes a su entrada en vigor, ubicadas en zonas de protección, siendo obligatorias las medidas de protección contra la electrocución y voluntarias las medidas de protección contra la colisión) y, especialmente, su Disposición Transitoria Única, conforme a la cual: 1.. 2. Los titulares de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión a las que se refiere el art. 3.2, deberán presentar ante el órgano competente y en el plazo de un año a partir de la notificación de la resolución de la comunidad autónoma a que se refiere el art. 5.2, el correspondiente proyecto para adaptarlas a las prescripciones técnicas establecidas en el art. 6 y en el anexo, debiéndose optar por aquellas soluciones técnicamente viables que aseguren la mínima afección posible a la continuidad del suministro. La ejecución del proyecto dependerá de la disponibilidad de la financiación prevista en el Plan de inversiones de la disposición adicional única.

Acto seguido se explica que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.2 del Decreto, el Organismo Autónomo de espacios naturales de Castilla-La Mancha dictó la resolución de 28/08/2009 por la que se delimitan las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de aquellas especies de aves incluidas en el catálogo regional de especies amenazadas de Castilla-La Mancha y se dispone la publicación de las zonas de protección existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en las que serían de aplicación las medidas de protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en las líneas áreas de alta tensión. Aclaró de forma inequívoca: 'encontrándose la zona del suceso en el ámbito delimitado por la resolución expuesta'.

A partir de lo anterior rechaza la resolución sancionadora las alegaciones formuladas por la mercantil finalmente sancionada, en base a argumentos que se consideran correctos y que justifican, junto con los demás que refleja esta sentencia (sustancialmente los motivos de impugnación son los expuestos en vía administrativa) la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado, con la declaración de conformidad a derecho de la sanción impuesta.



SEGUNDO.- La primera de las causas de impugnación del acto administrativo refiere una presunta caducidad del expediente sancionador al haber transcurrido más de seis meses y de un año desde la denuncia formulada, sin que el hecho de que se califique como actuaciones o diligencias informativas, elimine la caducidad del expediente.

El motivo decae inmediatamente. Siendo cierto que en este caso tras la inicial denuncia en fecha 19 de febrero de 2014 se inicia un primer expediente sancionador posteriormente declarado caducado, se vuelve a adoptar en fecha 22 de septiembre de 2015, un Acuerdo de Iniciación de Procedimiento Administrativo Sancionador 02CN140032 BIS por el Director Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete, notificado a la demandante el 29/9/15; que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de un año según establece el artículo 128 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza ; que con fecha 19 de octubre de 2015 se solicita por la empresa la ampliación del plazo para alegaciones en siete días más, que es concedido por la Administración. Es decir, estuvo interrumpido, por casusa imputable a la empresa durante ese periodo de tiempo ( art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora). La Resolución sancionadora del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural es de fecha 17 de agosto de 2016 y se notifica el 6 de septiembre de 2016.

El cómputo habrá que realizarse, por razones temporales, conforme al artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , vigente en ese momento.

Pues bien, como señala la Administración demandad en el escrito de contestación, desde el 22 de septiembre de 2015 (fecha del acuerdo de inicio) al 6 de septiembre de 2016 (notificación de la resolución sancionadora) no ha transcurrido un año. Téngase en cuenta que la caducidad del primer expediente sancionador no extingue la responsabilidad del demandante si no ha transcurrido el plazo de prescripción de la sanción (5 años; como falta muy grave conforme con el art.125 L 9/1999, de Conservación de la Naturaleza), que es un extremo que en este caso no se alega; pudiendo incoar nuevo expediente.

A mayor abundamiento y en relación con las alegaciones que incorpora la demanda al respecto debe destacarse -como se dice en la Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de noviembre de 2017 Rec.421/2016 - que, al margen de no referirse las sentencias citadas a este tipo de procedimiento sancionador, en este caso obran en el expediente administrativo informes varios que completan e integran los datos a tener en cuenta a efectos de la decisión de inicio del expediente sancionador, por lo que tampoco concurre la circunstancia a la que alude la sentencia trascrita de que no resulte necesario realizar tramite o investigación previa alguna y, en consecuencia, se haya producido una inactividad o actividad injustificada previa por parte de la administración.



TERCERO.- En el expediente sancionador, relatado en los hechos de la demanda, cuestiona la demandante haber sufrido indefensión por haber tenido conocimiento tardío del hallazgo del águila muerta, sin concretar exactamente en qué consistió; sin embargo el motivo decae inmediatamente pues ha tenido oportuno traslado, conocimiento e intervención en todos y cada uno de los trámite del procedimiento sancionador, ejerciendo su derecho de defensa

CUARTO.- El recurrente denuncia falta de tipicidad que basa en la inexistencia de responsabilidad por el hecho de que las estaciones no cumplen las prescripciones técnicas contempladas en el Real Decreto 1432/2008, afirmándose que las modificaciones pertinentes requieren precisamente la previa financiación total por parte de la administración competente. La cuestión está suficientemente tratada en la Sentencia de esta Sala ya citada de 15 de noviembre de 2017 (y en el mismo sentido la que resuelve el recurso 439/2016 ), por lo que reproduciremos en la presente los pasajes que resulten trasladables.

Tal y como ya se decía en la resolución sancionadora, la recurrente apoya en lo previsto en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1432/2008, que, en sus palabras, 'prevé un plan de inversiones para la adaptación de las líneas eléctricas con carácter imperativo y de mandato' y afirma que estos mecanismos financieros y presupuestarios no se han habilitado todavía. Se apoya también en lo previsto en el apartado segundo de la Disposición Transitoria única, ya transcrita. Considera igualmente que sirve de fundamento a su alegación lo previsto en el artículo 5 de la ley 9/1999 así como el artículo 14.2 de la ley 26/2007 , de la ley de responsabilidad medioambiental, 'sobre la inexigibilidad de la obligación de sufragar los costes', y también lo previsto en el artículo 59.2 de la ley 24/2013, del Sector Eléctrico .

Concluye, en definitiva, que la instalación eléctrica fue implantada cumpliendo escrupulosamente con toda la normativa técnica y medioambiental exigible en el momento de la construcción y que no puede deducirse culpa, dolo o negligencia por su parte pues, mantiene, debe solicitársele la modificación del trazado de la misma pero a costa de la administración. Sostiene que si la administración no solicita la modificación a su costa ni habilita los presupuestos a que viene obligada, el propio artículo 112.1 c justifica imputarle responsabilidad a la propia administración. Considera que mantener lo contrario supondría atribuir efectos retroactivos a una norma que no los contempla, afirmando que de las propias previsiones la disposición Adicional y Transitoria única resultan una serie de plazos y la obligación de fijar habilitaciones presupuestarias para hacer posible las modificaciones.

En el escrito de conclusiones afirma que la prueba documental practicada ha acreditado que con motivo de la solicitud de autorización de la línea aérea en alta tensión Olmedilla-Cofrentes de la ST Casas Ibáñez, ya se solicitó que con cargo a las medidas compensatorias de esta nueva línea, se autorizase la adecuación del apoyo 0183 de la línea Purgapecados-La Coscoja, siendo informado negativamente pese a que por los técnicos de la Administración se estimaba más adecuado sustituir la medida compensatoria de eliminación de riesgos de incendio en 100 Has por la adecuación de la línea para evitar riesgos a la aves. Como se deduce del expediente, la voluntad e iniciativa de la demandante elimina cualquier dolo en la actuación de la misma.

Esta alegación fue correctamente rechazada por la resolución sancionadora, cuando expone que, en virtud de la Disposición Transitoria Única, venía obligada la mercantil recurrente a presentar ante el órgano competente en el plazo de un año a partir de la notificación de la correspondiente resolución de la Comunidad Autónoma, un proyecto de adaptación de las líneas a las prestaciones técnicas establecidas en el artículo 6 y el anexo. Ante ello y no constando su presentación efectiva (folios 21 de la demanda; indicando simplemente que la Administración rechazó medidas compensatorias propuestas por la tramitación de nuevos proyectos, sin incluir el apoyo 0183, que dice podía haber realizado). Es cierto que el poste 183 no estaba incluido en la resolución de 21/12/2009; pero el hecho de que en Agosto de 2009 se delimitaran las áreas prioritarias de reproducción, de alimentación, de dispersión y de concentración local de especies de aves incluidas en el catálogo regional de especies amenazadas de Castilla La Mancha y que en diciembre de 2010 ya se incluyera la línea dentro de las necesitadas de adaptación al RD 1432/2008, aportando un mero presupuesto que no un verdadero proyecto de modificación determina que la demandante incurrió en la omisión negligente de una obligación prevista en la ley, por lo que al amparo del artículo 112 de la ley 9/2009 , era responsable de la infracción, una vez considerado acreditado, como se verá, que la muerte del águila perdicera por electrocución se produjo como consecuencia de no haberse modificado el punto de apoyo, conforme a las exigencias indicadas e impuestas normativamente.

Como señala el informe del Servicio Provincial de Montes y Espacios Naturales de Albacete, los hechos han sucedido en el ámbito de la Resolución de 28 de Agosto de 2009 del Organismo Autónomo de Espacios Naturales de CLM (DOCM nº 177 de 10 de septiembre) y en concreto en la denominada Zona de Protección de la Avifauna por ser consideradas como áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de aquellas especies de aves incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, o en los catálogos autonómicos, cuando dichas áreas no estén ya comprendidas en los correspondientes a los párrafos a) o b) anteriores. Se corresponde con la malla 'c' recogido en el anexo de la Resolución mencionada.

En el mismo sentido el informe de 13 de octubre de 2014, del Servicio de Montes y Espacios Naturales; y los de 13 de febrero de 2015 y 1 de junio de 2015, del mismo servicio. Y como señala la Administración demandada no cabe oponer que cuando se realizó la relación por Iberdrola (27-1-2009) no se había publicado la Resolución de 288-09 del OA Espacios Naturales, pues corresponde a la empresas distribuidoras facilitar el listado de tendidos afectados, tal como consta en la propia resolución 17/12/2009 publicada en el DOCM por la que se determinan las líneas de distribución eléctrica que no se ajustan a las prescripciones técnicas establecidas en los artículos 6 , 7 y en el anexo del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto , por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión , cuando se dice 'Del análisis conjunto entre los espacios definidos en la citada resolución de 28/08/2009, del Organismo Autónomo de Espacios naturales y la información obtenida de las diferentes compañías distribuidoras con líneas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se han obtenido las líneas eléctricas existentes que incumplen las normas de carácter técnico para este tipo de instalaciones con conductores desnudos situados en zonas de protección' y, sin embargo, sí se facilita en la relación posterior de diciembre de 2010, sin presentar el proyecto de adaptación ni justificar por qué no se incluyó en la relación inicial tal como se pedía por el instructor. Lo cierto es que el poste estaba dentro de la zona de protección de avifauna, que la recurrente lo sabía y no presentó el oportuno proyecto de modificación.

Se trata de un requisito necesario, que viene impuesto a la operadora, y previo a la obtención de la financiación para la ejecución del proyecto, resultando igualmente inequívoca la obligatoriedad de las medidas de protección contra la electrocución que le impone el apartado segundo del artículo 2 del Real Decreto 1432/2008 . Ciertamente la Disposición Final Única prevé que 'para lograr el cumplimiento de los fines perseguidos por este Real Decreto, el Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino habilitará los mecanismos y presupuestos necesarios para acometer la financiación total de las adaptaciones', pero, se insiste, al margen de que se trata de una finalidad programática, no equiparable a la obligación que se impone a los titulares de las líneas eléctricas aéreas a efectos de presentación de proyecto y adopción de medidas de protección contra la electrocución, se prevé como actuación posterior a la previa presentación del proyecto correspondiente, hasta el punto de que lo que se establece en esa disposición Final única y en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Única es que lo que va a depender de la disponibilidad de la financiación no es la obligación de presentar el proyecto sino la ejecución del mismo.

No habiéndose presentado oportunamente el proyecto ni siquiera puede entrar a valorarse el alcance y la forma que podía hacerse efectiva esa financiación programada ni tampoco un eventual incumplimiento y el alcance del mismo a efectos de excluir la responsabilidad de la operadora y trasladarla a la administración a la que, según la norma, corresponde tal financiación.

No se trata de aplicación retroactiva de las normas sino de cumplir las obligaciones que le vienen impuestas más allá de mantener las líneas eléctricas en el mismo estado en el que se implantaron; pues, como indica la propia resolución sancionadora recurrida, viene obligado por art.9 L 26/2009 a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragrar sus costes. Nada aporta el expediente de regularización administrativa iniciado posteriormente a la electrocución del águila perdicera.

Para concluir con esta alegación debe destacarse que no se trata de variación de la ubicación o trazado de una instalación de transporte o distribución de energía eléctrica, (supuesto que se refiere el artículo 59 de la ley 24/2013 ) sino de una mera modificación del apoyo, tal y como resulta de lo que la propia entidad reconoce y acepta.



QUINTO.- Alega igualmente el demandante que no existe prueba de cargo bastante, ni siquiera suficiente, de los hechos imputados para desvirtuar la Presunción de Inocencia. Este principio constitucional, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto en múltiples sentencias, supone que toda condena o sanción debe ir precedida de una prueba de cargo suficiente y legítima, correspondiendo la carga de la actividad probatoria al acusador, en este caso a la administración. En este sentido el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminatorios de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Dice el demandante que, del contenido del hallazgo, no puede inferirse que las lesiones se produjesen en la instalación eléctrica de Iberdrola Distribución. Podría haberse electrocutado en cualquier otra instalación, y para eliminar responsabilidades de su titular, fueran trasladas por posterioridad al lugar donde se encontraron, o bien que el traslado se haya realizado por los propios depredadores, pues el cadáver del águila perdicera cuando fue encontrada llevaba muerta 24 horas.

El motivo decae. Se ha practicado en las actuaciones prueba bastante, hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del responsable. Así consta en el expediente administrativo acta de denuncia y sendos informes posteriores emitidos por agentes medioambientales, cuya intervención fue casual como consecuencial del hallazgo, que lo ratificaron testificalmente sometiéndose a las preguntas que les plantearon las partes del que solo se puede concluir que la rapaz murió electrocutada (por descarga eléctrica) al posarse en el poste 0183. Estaba a un metro de la base del apoyo, con las garras rígidas y sin presentar signos de haber sido predada, mordida, arrastrada, ensuciada o manipulada, en la posición lógica tras una caída desde el apoyo eléctrico.

Los datos que refleja la denuncia deben tenerse por ciertos ante la falta de prueba en contrario, en base a lo previsto en el artículo 74.3 de la ley 3/2008, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha , artículo 6 de la ley 23/2003 de Montes básica estatal y artículo 3 del Decreto 17/2009 , Reglamento del Cuerpo de agentes medioambientales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que reconoce a los mismos en ejercicio de sus funciones la consideración de agentes de autoridad, por lo que la aplicación del artículo 137.3 de la ley 30/92 los hechos constatados por ellos y formalizados en documento público ,observando los requisitos legales, tienen valor probatorio y gozan de su presunción de veracidad, salvo prueba en contrario .

Pues bien, a la vista de los mismos entendemos que existe constancia de datos inequívocos, de los que razonable y lógicamente, y el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano puede concluirse la convicción de que el animal se electrocutó en ese concreto apoyo correctamente identificado. Frente a esa conclusión lógica y razonable no se ha acreditado mínimamente la misma credibilidad de ninguna de las versiones o posibilidades expuestas y meramente alegadas por la defensa de la parte recurrente. No se trata de que pueda existir otra posibilidad de que el animal se encontrara en ese lugar y en esas condiciones sino que, como se ha dicho por la jurisprudencia, esa otra opción debe tener los mismos visos de verosimilitud que aquella que se considera acreditada por la administración. Es necesario que resulten admisibles otras alternativas prácticas con igual grado de probabilidad que la inculpatoria y esto no sucede en nuestro caso.

De igual forma, completando la anterior, debe destacarse nuevamente la ausencia de proposición de prueba por parte de la parte recurrente, dirigida a acreditar aunque sea mínimamente la viabilidad de esas otras opciones. Frente a ello, la defensa de la administración sí que propuso la declaración como testigo de los Agentes denunciantes, y de sus declaraciones resultó un claro reforzamiento de la razonable probabilidad de que la electrocución del ave se produjera en ese apoyo o poste. Así, manifestó que el apoyo presenta en claro peligro de electrocución y que por ello hace tiempo que su diseño ya no se permite; que no había rastro alguno de que el pollo del águila hubiera podido ser trasladado por un depredador; que no existen líneas privadas cercanas (más o menos 1 km de distancia); explicaron por qué las coordenadas GPS presentan cierto margen de error, identificando en todo momento el poste y el lugar del hallazgo a su pie. De igual forma, en las respuesta dadas al interrogante sobre la cercanía de otra línea, que rechazó, no puede hallarse el más mínimo indicio probatorio sobre la probabilidad de otras opciones mantenidas, o al menos afirmadas, por la parte recurrente.

Como conclusión a lo expuesto entendemos que concurre prueba de cargo suficiente que acredita los datos en base a los cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la mercantil sancionada, sin que, por lo demás, el mero hecho de que pueda existir un error o imprecisión en las coordenadas exactas donde se encuentra el poste pueda introducir dudas sobre los mismos pues ninguna duda existe sobre el dato realmente relevante, que ,en este caso, es que la electrocución tuvo lugar en un poste concreto e individualizado, en la zona indicada, y con las deficiencias en materia de seguridad medioambiental también descritas, sólo subsanadas posteriormente por la mercantil demandante.



SEXTO.- Al venir impuesta en el mínimo previsto en el tipo no cabe apreciar falta de proporcionalidad de la sanción; y del mismo modo, al no existir una cuantificación diferente y fijarse el importe de la responsabilidad civil en el valor del animal muerto a fecha de publicación del Decreto 67/2008 de 13 de mayo, con las actualizaciones correspondientes aplicables, tampoco procede alterar la valoración de la resolución administrativa.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas a la recurrente.; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500 € para cada Letrado.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. frente a la Resolución del Consejero De Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 17 de agosto de 2016, recaída en procedimiento sancionador número S-73/16 (02CN 140032 BIS), cuya conformidad a derecho se declara.

2.- Se imponen las costas a la recurrente, con el límite aludido.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escriba no Gómez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

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