Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 251/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2016 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100183
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:809
Núm. Roj: STSJ CV 809/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-144/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
SENTENCIA NUM: 251/2018
En el recurso de apelación núm. AP- 144/2016, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO
DE MANISES, representada por la Procuradora D. CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO y defendida por el
Letrado D. JOSÉ LUIS NOGUERA CALATAYUD contra ' Sentencia nº 387/2015, de 29 de diciembre de 2015,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que estima en parte el recurso
resolución de 25/04/2013 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo n.º 4 de la
Junta de Gobierno Local de Manises de 14/02/2013, por la que se dispone aprobar la Cuenta de Liquidación
Definitiva del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución Única del Sector 3, Plaça de la
Llenya, del PGOU de esa localidad, en los términos que aparecen en la Memoria descriptiva de la Cuenta de la
Liquidación que, respecto de la finca adjudicada a la actora, asciende a 82.099,55 € en concepto de cuenta de
liquidación definitiva y a 118.635,71 € en concepto de retasación de cargas; asimismo, contra resolución de la
Tesorería del Ayuntamiento de Manises 2014/26, de 01/04, que desestima el recurso de reposición interpuesto
frente a la providencia de apremio dictada el 29/01/2014, por importe de 109.154,72 € en concepto de cuota de
urbanización derivadas de la cuenta de la misma Liquidación definitiva. Las resoluciones se anulan en parte en
el sentido de que se considera no conforme a Derecho la inclusión en la Cuenta de Liquidación Definitiva del
coste del desvío de la red de suministro de agua y del colector de saneamiento por importe respectivamente
de 381.899,44 € y 66.974,10 €'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada IDEAS EMPRESARIALES DEL MEDITERRÁNEO
S.L., representado por la Procuradora D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO y defendido por el Letrado
D. ITZIAR MORENO AUSINA; y como codemandada REYAL URBIS S.L. no personada en esta instancia y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
SEXTO.-Los hechos base para la resolución del presente recurso, se asumen los de la sentencia apelada, son los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE MANISES interpone recurso contra ' Sentencia nº 387/2015, de 29 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia , que estima en parte el recurso resolución de 25/04/2013 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo n.º 4 de la Junta de Gobierno Local de Manises de 14/02/2013, por la que se dispone aprobar la Cuenta de Liquidación Definitiva del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución Única del Sector 3, Plaça de la Llenya, del PGOU de esa localidad, en los términos que aparecen en la Memoria descriptiva de la Cuenta de la Liquidación que, respecto de la finca adjudicada a la actora, asciende a 82.099,55 € en concepto de cuenta de liquidación definitiva y a 118.635,71 € en concepto de retasación de cargas; asimismo, contra resolución de la Tesorería del Ayuntamiento de Manises 2014/26, de 01/04, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio dictada el 29/01/2014, por importe de 109.154,72 € en concepto de cuota de urbanización derivadas de la cuenta de la misma Liquidación definitiva. Las resoluciones se anulan en parte en el sentido de que se considera no conforme a Derecho la inclusión en la Cuenta de Liquidación Definitiva del coste del desvío de la red de suministro de agua y del colector de saneamiento por importe respectivamente de 381.899,44 € y 66.974,10 €'.
SEGUNDO . - El proceso ha tenido un triple objeto: a) Inclusión en la cuenta de liquidación definitiva, respecto a la finca adjudicada a la actora (hoy apelada) de 82.099,55 € como liquidación definitiva final y 118.635.71 € en concepto de retasación de cargas. La sentencia estima en parte el recurso en cuanto al primer concepto y no entra en el segundo porque la retasación de cargas la notificaron a la empresa apelante, no recurrió y devino firme.
b) La empresa apelada fue adjudicataria de concurso convocado por el Ayuntamiento de Manises para la venta de la parcela municipal nº 5 destinada a la construcción de vivienda protegida, con los aumentos que recoge la liquidación definitiva se sobrepasa el 15% del precio del suelo para construir viviendas de protección oficial según la disposición adicional novena del Decreto 41/2006, de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat , por el se que regulan las actuaciones protegidas para facilitar el acceso a la vivienda en la Comunidad Valenciana en el marco del Plan Estatal 2005-2008 y del Plan de Acceso a la Vivienda de la Comunidad Valenciana 2004-2007. El Juzgado afirma que la decisión podrá ser objeto o causa de resolución del contrato de adjudicación de la parcela, no afecta a las cargas de urbanización.
3. Vía de apremio, donde el Juzgado señala que esta pretensión está a resultas del resto de la demanda.
Finalmente se anuló.
TERCERO .-El recurso de apelación lo centra la parte apelante en: 1. Ejecución de las obras correspondientes al desvío de la conducción de agua potable y red de saneamiento que discurría por el interior de las parcelas.
2. La exigencia, por parte de Epsar, de pago de una liquidación de canon de saneamiento en concepto de saneamiento de infraestructuras.
CUARTO .-El recurso señala que existe falta de motivación, pone relieve que no eran obras imprevisibles y anula las resoluciones administrativas. Sobre la falta de motivación se ha pronunciado al sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio , FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015 , el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017 -fd 5º): (...) 'Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio ) (...).
En nuestro caso no existe falta de motivación en la sentencia apelada, a juicio de la Sala la mera manifestación de que eran previsión supone una motivación, no obstante, el Juzgado justifica esta falta de previsión: (1) estaban previstas en el Plan General de Ordenación; (2) pudieron incluirse en la reparcelación y en la liquidación provisional. En consecuencia, no observamos falta de motivación en la sentencia mucho menos que la decisión pueda considerarse irracional.
QUINTO .-Como argumento frente a la valoración hecha por el Juzgado, la parte apelante aduce que la obra no podía ser incluida en la proposición jurídico económica ni en el proyecto de reparcelación porque no las tenía que realizar la empresa urbanizadora sino por Emivasa.
SEXTO .- En primer lugar debemos analizar la normativa aplicable en el presente caso, pocas dudas caben según la disposición transitoria primera de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana (en adelante LUV) que el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística (en adelante LRAU), todos los instrumentos se aprueban vigente la LRAU, en su art. 29.10 in fine establece una limitación del 20% en cuanto a los modificados permitidos, de sobrepasar el porcentaje se resuelve la adjudicación. El coste total del programa según la proposición jurídico económica eran 3.811.880,66 € de los cuales 2.948.549,82 correspondían a obras de urbanización.
El 8 de abril de 2005, cuando se aprueba el proyecto de urbanización, sólo el coste de las obras ascendía a 3.371.382,28 €, así contaba en el proyecto de urbanización modificado (noviembre de 2005), proyecto de reparcelación y cuanta de liquidación provisional (29.6.2006). La retasación se presenta y aprueba en 2010, el coste de las obras ya ascendía a 3.538.715,65 € y el coste total del programa 4.478.768,04 €, es decir, en este momento ya se sobrepasaba el 20% previsto en la norma para resolver la adjudicación, obviamente no era factible una nueva retasación de cargas, en el mismo sentido el art. 167 de la LUV , precepto que establecía que en ningún caso el sobrecoste que supere esa cifra puede ser impuesto de los propietarios.
SÉPTIMO .- La peculiaridad de esta Ley radica en la previsión de cargas de debe contener el programa de actuación integrada (en adelante PAI) es que no se exigía proyecto de urbanización sino anteproyecto art.
29.4 y 32.B) de la LRAU, a deferencia de la LUV que en el art. 127, 128 y 155.6 exigía la presentación de proyecto de urbanización que podía ser modificado por el Ayuntamiento al aprobar el PAI y seleccionar al agente urbanizador, con lo cual, la proposición jurídico económica era una 'estimación de costes y cargas' - art. 32.D.2º. La concreción se hacía a posteriori cuando se redactaba el proyecto de urbanización y aprobaba por el municipio -art. 34 y 53-, de ahí, que el art. 67.3 tuviera prevista la modificación inicial de cargas con motivo de la aprobación del proyecto de urbanización, si bien la reparcelación debía contener liquidación de cargas con asignación a cada propietario de sus derechos y obligaciones ( art. 67.1.A ) y art. 70 G). En cuanto a la retasación de cargas, ambas leyes seguían filosofía similar, tanto la LRAU ( art. 67.3) como de la LUV (art. 168.4) la retasación de cargas debe tener los siguientes caracteres: 1. Que se trate de causas objetivas.
2. Que sean imprevisibles.
3. Que sean sobrevenidas.
Lo que afirma la sentencia es que la previsión genérica existía en el Plan General de Ordenación urbana, pudo preverse en el proyecto de urbanización ya que según la LRAU el programa sólo contenía anteproyecto (2005), debió incluirse en la aprobación de la reparcelación y liquidación provisional, por tanto, no pueden ser incluidas. Finalmente, las cargas de urbanización deben incluirse en su totalidad en el programa y, en todo caso, en el proyecto de urbanización y reparcelación, se trata de cargas del suelo que recaen sobre los propietarios, con independencia de que sea el agente urbanizador quien las ejecute o una tercera empresa (art. 67 LRAU). Se desestima el recurso, aunque se modifica error material de la sentencia: (1) el desvío de red y colector de saneamiento ascienden a 381.899,44 € y el coste del canon de saneamiento asciende a 66.974,10 €.
NOVENO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por AYUNTAMIENTO DE MANISES interpone recurso contra ' Sentencia nº 387/2015, de 29 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia , que estima en parte el recurso resolución de 25/04/2013 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo n.º 4 de la Junta de Gobierno Local de Manises de 14/02/2013, por la que se dispone aprobar la Cuenta de Liquidación Definitiva del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución Única del Sector 3, Plaça de la Llenya, del PGOU de esa localidad, en los términos que aparecen en la Memoria descriptiva de la Cuenta de la Liquidación que, respecto de la finca adjudicada a la actora, asciende a 82.099,55 € en concepto de cuenta de liquidación definitiva y a 118.635,71 € en concepto de retasación de cargas; asimismo, contra resolución de la Tesorería del Ayuntamiento de Manises 2014/26, de 01/04, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio dictada el 29/01/2014, por importe de 109.154,72 € en concepto de cuota de urbanización derivadas de la cuenta de la misma Liquidación definitiva. Las resoluciones se anulan en parte en el sentido de que se considera no conforme a Derecho la inclusión en la Cuenta de Liquidación Definitiva del coste del desvío de la red de suministro de agua y del colector de saneamiento por importe respectivamente de 381.899,44 € y el canon de saneamiento 66.974,10 €'. Se imponen las costas de esta instancia a la empresa apelante, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

