Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 251/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 676/2015 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100258

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1240

Núm. Roj: STSJ CV 1240/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a siete de marzo de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 251/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 676/2015 interpuesto por DOÑA Edurne , DOÑA
Martina , DON Juan Miguel , DOÑA María Rosa , DON Cayetano , DON Florentino Y DOÑA Guillerma
, representados por el procurador D. Joaquín Francisco Funes Gracia y defendidos por el letrado D. José
Romualdo García Pla.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso una resolución adoptada el 12 de diciembre de 2014 por el Sr. director
general de Farmacia y Productos Sanitarios.
Este acuerdo - que fue confirmado, en alzada, el 10 de febrero de 2015 por el Sr. secretario autonómico
de Sanidad - rechaza la solicitud que los demandantes habían presentado el 3 de noviembre de 2014. En
ella pedían que se procediese a:
'... incoar expediente sancionador contra los responsables del 'Centro de día Ribarroja de Turia' y
contra la farmacia de doña Sabina , y vincular el suministro de medicamentos de dicha residencia a una
farmacia de la zona'.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día seis de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Edurne , Dª Martina , D. Juan Miguel , Dª María Rosa , D. Cayetano , D. Florentino y Dª Guillerma cuestionan, en el proceso, la adecuación a derecho de una resolución adoptada el 12 de diciembre de 2014 por el Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios.

Este acuerdo - que fue confirmado, en alzada, el 10 de febrero de 2015 por el Sr. secretario autonómico de Sanidad - rechaza la solicitud que los demandantes habían presentado el 3 de noviembre de 2014. En ella pedían que se procediese a: '... incoar expediente sancionador contra los responsables del 'Centro de día Ribarroja de Turia' y contra la farmacia de doña Sabina , y vincular el suministro de medicamentos de dicha residencia a una farmacia de la zona'.

El motivo de la petición era doble: '... que la residencia sociosanitaria 'Centro de día Ribarroja del Turia' sita en la calle Cisterna 30 de esa misma localidad, retiene las tarjetas SIP y las horas de tratamientos de los pacientes y canaliza las recetas a la farmacia de doña Sabina , sita en la plaza 9 de Octubre, número 3 del municipio de Liria' (escrito de 03/11/2014).

De ellos únicamente interesa, en la controversia, el de 'canaliza las recetas a la farmacia de doña Sabina ', al no incluir el escrito de demanda mayor argumentación acerca del primer extremo determinante de la petición articulada por los recurrentes.

Sobre esta cuestión, los elementos justificativos más relevantes que aparecen en las decisiones administrativas son los siguientes: '... Si bien los centros sociosanitarios privados optaron (...) la vinculación no se pudo llevar a cabo dado que requería de forma previa de un 'Convenio de atención farmacéutica (...) que a día de hoy continúa sin estar firmado'.

'... Dado que el 'Centro de Ribarroja del Turia' (...) no dispone de servicios farmacéuticos autorizados (depósito/botiquín), no es posible estar vinculado a ninguna oficina de farmacia de su zona o municipio, y los medicamentos prescritos a los residentes de dicho centro sociosanitario privado, pueden ser dispensados por una oficina de farmacia que no necesariamente debe estar en la misma zona, municipio o departamento en el que esté ubicado el centro de día' (decisión del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios).

'... El Centro de Día de Ribarroja del Turia, no tiene la consideración de 'centro sociosanitario' dado que aún no dispone de número de registro en el Registro Autonómico de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Conselleria de Sanidad, aunque actualmente está tramitando su inscripción en el mismo'.

'... el Centro de Día de Ribarroja del Turia se encuentra en tramitación de un expediente de autorización sanitaria, y dispone en estos momentos de autorización previa de instalación pero no de autorización definitiva de funcionamiento, ya que está pendiente de que se gire la visita de inspección al centro'.

'Segundo.- El Decreto 94/2010, de 4 de junio, del Consell (...) es de aplicación exclusivamente a los centros sociosanitarios, es decir, centros que están inscritos en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Conselleria de Sanidad, no siendo éste el caso del Centro de Día de Ribarroja.

Por tanto, el Decreto 94/2010, de 4 de junio, del Consell no es aplicable en estos momento al Centro de Día de Ribarroja del Turia' (decisión del Sr. secretario autonómico de Sanidad).



SEGUNDO.- El escrito de demanda recoge, en su suplico - y junto con la solicitud de anulación de las decisiones de 12/12/2014 y 10/02/2015 -, estas tres pretensiones (a): '... se ordene la desvinculación del Centro de día Ribarroja del Turia y la farmacia de Liria propiedad de doña Sabina , incoándose expediente sancionador contra los titulares de la residencia y la farmacia si se considera que la vinculación fue constitutiva de infracción, y se ordene igualmente la vinculación de dicha residencia con una farmacia de la misma zona y preferentemente del mismo municipio de Ribarroja del Turia'.

Las páginas 3ª y 4ª se remiten - sin mayor análisis jurídico - a algunos de los enunciados normativos que, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, regulan el régimen de vinculación farmacéutica de los centros sociosanitarios.

En concreto, a los ( b ) artículos 13 bis, 14 , 48, apartados 3 . y 4 . y 64 b) de la Ley 6/1998, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana : '... que establecen que los depósitos de medicamentos y los botiquines sociosanitarios de las residencias estarán vinculados a una farmacia de la misma zona y preferentemente del mismo municipio' (página 3ª, demanda).

'... que califica como infracción grave la dispensación de medicamentos en centros sociosanitarios por oficinas de farmacia no vinculadas a los mismos y la canalización' (página 4ª).

El núcleo de la argumentación se sitúa en sus páginas 5ª, 6ª y 7ª. Aquí explica el por qué la Sala debería llegar a una conclusión diversa a la que estableció el Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios.

Su explicación es triple.

El primer motivo es el de que ( c ) la falta de desarrollo reglamentario del Decreto 94/2010 no excluye la necesaria vinculación de los centros sociosanitarios a una oficina de farmacia al así reclamarlo el artículo 48 de la Ley 6/1998 : '... resultando que la Ley tiene eficacia directa y fuerza ejecutiva (...) sin que pueda dejar de aplicarse por el mero hecho de que no se haya firmado el precitado Convenio de Atención farmacéutica, dietética y ortoprotésica para residentes' (página 6ª).

Luego, que ( d ): '... si el centro está abierto al público y autorizado provisionalmente para funcionar, debe atenerse a los mismos requisitos a los que se someten las autorizaciones definitivas, no pudiendo eludir su cumplimiento' (páginas 6ª y 7ª).

En fin, que: '... el Centro de día del Turia ya posee la autorización definitiva, está inscrito en el Registro Autonómico de centros, servicios y establecimientos sanitarios con el número de registro sanitario 14.049' (página 7ª, demanda).



TERCERO.- No accedemos a las diversas pretensiones articuladas en el proceso 676/2015.

La decisión del tribunal parte tiene en cuenta estos datos: 1.- '... se ordene la desvinculación del Centro de día Ribarroja del Túria y la farmacia de Liria propiedad de doña Sabina '. (suplico, escrito de demanda).

No es posible acceder a esta primera pretensión al fallar el presupuesto objetivo a partir del que se formula la solicitud.

Y es que falta cualquier constancia, en la controversia, acerca de que el centro de día existente en la población de Ribarroja del Túria se encuentre 'vinculado' a una concreta oficina de farmacia.

Sin la existencia de un acuerdo formal - emitido, desde luego, por la Conselleria de Sanidad - de vinculación, de modo alguno puede la jurisdicción contencioso-administrativo llegar a una consecuencia como la que, en primer término, propugna la defensa en juicio de la Sra. Edurne y otras siete personas titulares de oficinas de farmacia en esa población, en el seno de los autos 676/2015.

2.- '... y se ordene igualmente la vinculación de dicha residencia con una farmacia de la misma zona y preferentemente del mismo municipio de Ribarroja del Turia'. (suplico, escrito de demanda).

a.- El tribunal coincide con la apreciación administrativa de que mientras el centro de día no cuente, a su favor, con los requisitos legales que condicionan la atribución del carácter de 'centro sociosanitario', es improcedente acceder a una pretensión como la que hemos situado en el encabezamiento de este segundo apartado expositivo.

La vinculación de tales centros a oficinas de farmacia cobra sentido cuando los mismos obtienen ese carácter. A partir de entonces sí que será ya procedente analizar si de la Ley de Ordenación Farmacética de la Comunitat Valenciana y del Decreto 94/2010, de 4 de junio, se deriva el resultado de que esta jurisdicción haya de condenar a la Generalitat para que emita un acuerdo en el que establezca la vinculación del centro de día de que se trata a: '... una farmacia de la misma zona y preferentemente del mismo municipio de Ribarroja del Turia' (suplico, escrito de demanda).

La circunstancia opuesta de que '... el centro está abierto al público y autorizado provisionalmente para funcionar' (página 6ª), es insuficiente para dar lugar a la anulación de las resoluciones de 12 diciembre 2014 A ese dato se precisaban adicionar las autorizaciones administrativas que asignaban el carácter de centro sociosanitario al centro de día de Ribarroja del Túria.

b.- El hecho de que el 24 de abril de 2015 se concediese a este centro la 'autorización de funcionamiento' por la Conselleria de Sanidad, y que conste ya inscrito en el correspondiente registro administrativo nada supone en sede de conformidad/falta de conformidad a derecho de los actos administrativos cuya legalidad se discute en el proceso 676/2015.

Se trata de hechos posteriores que no pudieron ser apreciados por los acuerdos impugnados, lo que deriva en la inanidad anulatoria del tercer motivo expuesto por la parte solicitante de la tutela judicial.

c.- Dado lo expuesto en los apartados expositivos a) y b), es innecesario analizar si la Conselleria de Sanidad debió vincular el centro de salud de Ribarroja del Túria a una oficina de farmacia de esta población; o, en su caso, a otra situada dentro de la zona 27 por mor del uso directo de la Ley 6/1998, y ello '... pese a la ausencia de desarrollo normativo del Decreto autonómico 94/2010', página 6ª, escrito de demanda.

Ante la falta de aplicabilidad (por lo que hemos expuesto en estos dos apartados) de las disposiciones legales a las que se remite la parte actora, carece de trascendencia alguna el motivo que se maneja en el punto 1º de los tres referidos en las páginas 5ª, 6ª y 7ª de la demanda: '... resultando que la Ley tiene eficacia directa y fuerza ejecutiva, luego debe ser aplicada' (página 6ª).

3.-'...incoándose expediente sancionador contra los titulares de la residencia y la farmacia si se considera que la vinculación fue constitutiva de infracción'. (suplico, escrito de demanda).

Como hemos rechazado la necesidad de vincular al centro de día de Ribarroja del Túria a oficina de farmacia alguna, es correcto el razonamiento que contiene el acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios a tenor del que: '... Dado que el 'Centro de Ribarroja del Turia' (...) no dispone de servicios farmacéuticos autorizados (depósito/botiquín), no es posible estar vinculado a ninguna oficina de farmacia de su zona o municipio, y los medicamentos prescritos a los residentes de dicho centro sociosanitario privado, pueden ser dispensados por una oficina de farmacia que no necesariamente debe estar en la misma zona, municipio o departamento en el que esté ubicado el centro de día'.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte demandante. Éstas alcanzan una cuantía económica de 1.500 €, por todos los conceptos.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Edurne , Dª Martina , D.

Juan Miguel , Dª María Rosa , D. Cayetano , D. Florentino y Dª Guillerma contra una resolución adoptada el 12 de diciembre de 2014 por el Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios.

Este acuerdo - que fue ratificado, en alzada, el 10 de febrero de 2015 por el Sr. secretario autonómico de Sanidad - rechaza la solicitud que los demandantes habían presentado el 3 de noviembre de 2014. En ella pedían que se procediese a: '... incoar expediente sancionador contra los responsables del 'Centro de día Ribarroja de Turia' y contra la farmacia de doña Sabina , y vincular el suministro de medicamentos de dicha residencia a una farmacia de la zona'.

2.- CONFIRMAR la adecuación a derecho de estos actos administrativos.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en el recurso 676/2015 a la parte actora. Éstas llegan a un importe económico total de 1.500 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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