Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 251/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100243

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2849

Núm. Roj: STSJ GAL 2849/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00251/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 164/2017.
Recurrente: Gonzalo , Jacobo , Leonardo , Millán , Raimundo , Sergio .
Administración demandada: Consellería de Facenda.
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 23 de Mayo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 164/2017, de esta Sala, interpuesto por
Gonzalo , Jacobo , Leonardo , Millán , Raimundo , Sergio , contra la desestimación presunta de
la solicitud formulada el 23 de febrero de 2017 en materia de clasificación y diferencias salariales. Es parte
demandada la Consellería de Facenda, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de la Función Pública de la Xunta de Galicia, de la solicitud deducida por los actores en 23 de febrero de 2017, en la que los actores interesaban de la administración : a) su integración en la Escala de Agentes Técnicos en Gestión Medioambiental, b) o bien la reclasificación de la Escala de Agentes Facultativos Medioambientales, incluyéndola en el Grupo B, con abono de las diferencias retributivas generadas desde el 24 de mayo de 2015 hasta la efectiva integración o reclasificación, dada la identidad de funciones existente entre ambas escalas, y con abono de los intereses legales. Subsidiariamente, si no procedía la integración o reclasificación postuladas, interesaban que el abono de las diferencias retributivas a la vista de la identidad de funciones mencionada.

La representación letrada de la Administración Xunta de Galicia se opone al recurso.



SEGUNDO .- Alegaciones de los actores .- Los recurrentes Sr. Jacobo , Sr Gonzalo y Sr. Raimundo y Sr Sergio , son funcionarios de carrera del cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Xunta de Galicia, Escala de Agentes Facultativos Medioambientales, nombrados por Orden de la Consellería de Presidencia, Administración Pública e Xustiza, de 5 de diciembre de 2007.

Los recurrentes Sr. Millán y Sr. Leonardo , son funcionarios de carrera del cuerpo de Ayudantes facultativos de la Xunta de Galicia, Escala de Agentes Facultativos Medioambientales la Xunta de Galicia, nombrados por Orden de la Consellería de Hacienda de 2 de diciembre de 2011.

Los recurrentes Sr. Jacobo , Sr Gonzalo y Sr. Raimundo Sr. Millán y Sr. Leonardo accedieron a dicho Cuerpo y Escala con el título de Técnico Especialista de Formación profesional de segundo grado, rama agraria, especialidad explotación Forestal, titulación regulada en la ley 14/1970, de 4 de agosto General de Educación y en el Decreto 707/1976, de 5 de marzo, sobre Ordenación de la Formación profesional.

El recurrente Sr Sergio accedió a dicho Cuerpo y Escala con el Título de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos. Esa titulación se halla regulada por el Real Decreto 1712/1996, de 12 de julio, por el que se establecen el Título de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos y las correspondientes enseñanzas mínimas y por el Real Decreto 1256/1997, de 24 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior, correspondiente al Título de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos.

Partimos así, de una premisa, todos los recurrentes son funcionarios de carrera del cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Xunta de Galicia, Escala de Agentes Facultativos Medioambientales, aunque hayan accedido desde distinta titulación.

Sostienen los recurrentes que la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia, LEGP, en vigor desde el 24 de mayo de dicho año, determinó, dentro de los cuerpos de Administración especial, la creación del cuerpo de técnicos de carácter facultativo, en el que se integraría el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan atribuidas funciones técnicas para cuyo desempeño se requiera una titulación de técnico superior.

Asimismo, dentro del cuerpo de técnicos de carácter facultativo, se crea la escala de Agentes Técnicos en Gestión Medioambiental (Disposición Adicional Novena de la LEPG ), para cuyo acceso se exige la titulación de Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural o equivalente ; en esta nueva escala se clasifica el Grupo B.

Continúan afirmando que dicha Ley (Disposición Adicional Quinta) prevé que puedan acceder a los cuerpos y escalas del personal funcionario del Grupo B las personas que estén en posesión de la titulación de técnico superior especialista o equivalente.

Así tenemos la escala de Agentes Técnicos en Gestión Medioambiental clasificada en el grupo B y la escala de Agentes Técnicos en Gestión Medioambiental clasificada en el grupo C1, al hilo de lo cual denuncian la vulneración del principio de igualdad por el hecho de existir dos escalas, con las mismas funciones e idéntica titulación de acceso, clasificadas en grupos distintos, pese a exigirse para su acceso la misma titulación, la primera en el grupo B y la segunda en el grupo C1.

Mantienen así mismo que los Agentes Facultativos Medioambientales realizan idénticas funciones que Agentes Técnicos en Gestión Ambiental, mientras no se produzca la definitiva extinción de los primeros (disposición final quinta.4 de la LEPG), lo que determina que su régimen retributivo deba ser el mismo, salvo vulneración del principio de igualdad.

Alegan la posible inconstitucionalidad de la ley al no prever un régimen de integración para los funcionarios de carrera de la escala de agentes facultativos medioambientales.

Entiende estimada por silencio su pretensión sobre diferencias retributivas a la vista de la identidad de funciones mencionada.

Los recurrentes interesaban de la administración : a) su integración en la Escala de Agentes Técnicos en Gestión Medioambiental, b) o bien la reclasificación de la Escala de Agentes Facultativos Medioambientales, incluyéndola en el Grupo B, con abono de las diferencias retributivas generadas desde el 24 de mayo de 2015 hasta la efectiva integración o reclasificación, dada la identidad de funciones existente entre ambas escalas, y con abono de los intereses legales, o subsidiariamente, si no procedía la integración o reclasificación postuladas, postulaban el abono de las diferencias retributivas a la vista de la identidad de funciones mencionada.

La administración no resolvió expresamente sus pretensiones.



TERCERO .-Normativa y doctrina aplicable.

La cuestión de fondo planteada en este recurso de apelación es singularmente similar a la tratada en el | Recurso: 303/2016|, en el que se ha dictado sentencia por esta Sala y sección 1 en fecha 7 de febrero de 2018 ; por coherencia jurídica del Tribunal y porque dichos razonamientos son plenamente aceptables en el presente supuesto, trasladamos a esta lo allí resuelto.- y cuyas consideraciones asumimos por entender que resultan aplicables al presente caso ....'

TERCERO .- La escasa convicción con que el actor formula sus pretensiones claramente se evidencia por el hecho de instar, primero, su directa y automática integración en la escala de Agentes Técnicos en Gestión Medioambiental; segundo, si tal posibilidad resultase inviable, postula la reclasificación de la escala de Agentes Facultativos Medioambientales y su inclusión en el Grupo B; y, en tercer lugar, y como última vía para satisfacer sus particulares y subjetivos intereses, en el caso de que tampoco tuviere éxito esta segunda pretensión, peticiona el abono de las diferencias retributivas a la vista de la identidad de funciones entre ambas escalas. Podría haber seguido ampliando sus peticiones hasta lograr que, casualmente, alguna de ellas prosperase.

De la profusa argumentación recogida en el escrito de demanda y de la particular interpretación que el actor hace de lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia , se desprende que el recurrente parte de una premisa falsa, cual es la de entender que la simple posesión del título de técnico especialista, en su condición de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos, le habilita para integrarse automáticamente, sin más, en la escala de Agentes Técnicos en Gestión Medioambiental, cuando lo que aquella disposición adicional contempla no es otra cosa que la de otorgar a los poseedores de aquella titulación la posibilidad de acceder a la misma a través de la superación del correspondiente proceso de selección.

Así se infiere del contenido del Acuerdo suscrito entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CIG, CCOO, CSIF y UGT respecto del cronograma de la efectividad de la nueva escala de Agentes Técnicos en Gestión Ambiental, cuyo apartado cinco señala que se convocará, en el último trimestre de 2017, previa negociación con las organizaciones sindicales, la oposición para promoción interna para el acceso a la escala de agentes técnicos de gestión medioambiental.

Es decir, la Administración se inclina por el procedimiento de integración con el objetivo de lograr una reestructuración de su organización dotando de óptimas condiciones a concretos cuadros de funcionarios provistos de mayor cualificación, con el fin de crear una escala o cuerpo nuevo en los que se incluyan, por integración, aquellos profesionales que desarrollen las funciones propias. Se trata, en definitiva, de aportar una mayor cualificación a la escala correspondiente. En consecuencia, estamos ante una indirecta promoción del funcionario mediante esa integración.

La pretensión de automática integración que deduce el demandante, sin más apoyo que la posesión del título indicado, no encuentra amparo normativo en ninguno de los preceptos de la Ley invocada ; dicho título, como decíamos, solo le habilita para participar en el correspondiente proceso de selección, a celebrar en el último trimestre del año 2017, para acceso a la escala de Agentes Técnicos en Gestión Medioambiental. Y dicho proceso selectivo, según el Acuerdo expresado, no se convocará en tanto en cuanto no exista un 40% de empleados en situación académica que les permita alcanzar la reclasificación.

Entretanto, los actuales Agentes Facultativos Medioambientales, como el demandante, forman parte de una categoría a extinguir, que subsistirá, desempeñando sus funciones, hasta su total desaparición.

Cierto es que, en algunos supuestos, sí es factible esa pretendida integración automática, caso de los Ingenieros en la que todos quedan integrados bajo esa denominación genérica, pero no lo es menos que, en este último supuesto todos los integrados forman parte del Grupo A1, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

De acogerse la tesis del actor, no solo se estaría vulnerando la normativa reguladora que, en modo alguno contempla esa posibilidad de integración automática, sino que también se estaría haciendo de mejor condición al actor frente a otros compañeros que se verían en la obligación de superar un proceso selectivo del que aquel se habría librado.

Habiendo optado la Administración por esta vía integradora, queda excluida toda posibilidad no ya de integración automática, sino incluso de reclasificación de la Escala de Agentes Facultativos Medioambientales, de cara a su inclusión en el Grupo B, toda vez que la misma fue declarada como categoría a extinguir y siempre quedará abierto, con este fin, el cauce procedimental de la promoción interna con sujeción a los principios de mérito y capacidad. Reclasificación que no puede responder a la mera posesión de un título académico ni, tampoco, al desempeño de funciones de superior categoría.

Por último, tampoco el recurrente ha acreditado en las presentes actuaciones la identidad de funciones que menciona entre una y otra escala; no olvidemos que ambas se encuentran jerárquicamente diferenciadas y ello conlleva, obviamente, distintas funciones; máxime si tenemos en cuenta que para acceder a la escala de la que forma parte el actor no se exigía la titulación con que cuenta y que se requería para el acceso a la escala de Agentes Técnicos de Gestión de Medioambiental y tales circunstancias determinan que la pretensión de obtener el abono de diferencias retributivas venga también abocada al fracaso.

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado' Entendemos aplicable la sentencia.

La sentencia es aplicable al supuesto de autos y lo es en razón de la normativa invocada en la que pretenden amparar sus pretensiones sustancialmente la misma, al igual que dichas pretensiones que son idénticas, y en razón de los intervinientes, ya que el actor en aquel procedimiento es funcionario de carrera de la Xunta de Galicia, del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Xunta de Galicia, Escala de Agentes Facultativos Medioambientales, habiendo accedido a dicho cuerpo y escala con el Título de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos, al igual que lo es en este el Sr Sergio , siendo el resto de los recurrentes igualmente funcionarios de carrera de la Xunta de Galicia, del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Xunta de Galicia, Escala de Agentes Facultativos Medioambientales, aun cuando hayan accedido a dicho Cuerpo y Escala con el título de Técnico Especialista de Formación profesional de segundo grado, rama agraria, especialidad explotación Forestal.

La Disposición Adicional Quinta de la ley la Ley 2/2015, de 29 de abril , del Empleo Público de Galicia, LEPG, prevé que 'puedan' acceder a los cuerpos y escalas del personal funcionario del Grupo B las personas que estén en posesión de la titulación de técnico superior especialista o equivalente. Es decir, prevé que puedan acceder, no dispone el acceso directo en la sola razón de ostentar o estar en posesión de la titulación que se exige para acceder al cuerpo. Por tanto, ni el recurrente que ostenta el título de Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural, ni los que ostentan el de Técnico Especialista de Formación Profesional de segundo grado, rama agraria, especialidad explotación Forestal cuya equivalencia a Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural, ni siquiera consta, pueden acceder directamente a los cuerpos y escalas del personal funcionario del Grupo B, escala de agentes técnicos en gestión medioambiental.



CUARTO .- Respecto al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que se apunta.

No puede prosperar.

Es doctrina jurisprudencial reiterada en numerosas sentencias TS : ' ..... esta Sala ha recordado, en sentencias de 28 de enero de 2002 (recurso 9311/1997 ), 2 de junio de 2009 (recurso 3298/2007 ) y 21 de febrero de 2012 (recurso 1826/2010 ), que el Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente ( STC 32/2001 , 130/1994 , y las que en ellas se citan), que 'el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, puesto que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no obliga al órgano judicial a plantear la cuestión cuando lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o Tribunal considere que la norma de cuya validez depende el fallo a adoptar pueda ser contraria a la Constitución. El citado precepto no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el artículo 163 de la Constitución , sino únicamente la facultad de instarlo ante los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver'.

La cuestión de inconstitucionalidad no es una acción prevista en la Constitución para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de una ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación que tienen de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución.

Al respecto, cabe recordar que, conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, resulta pertinente plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional cuando concurra el presupuesto de procedibilidad consistente en la existencia de un nexo de subordinación entre la validez de la norma y el fallo del proceso, cuya relevancia deberá exponerse de forma rigurosamente fundamentada en el Auto de planteamiento de inconstitucionalidad ( STC 15/2017, de 21 de diciembre ).

Se exige, además, que el planteamiento acerca de la presunta invalidez de la norma con rango legal aplicable tenga una fundamentación jurídicamente precisa y sólida debidamente fundada en términos de sustentar la incompatibilidad o contradicción con la Constitución.

Y, la sala no considera que para dictar sentencia deba plantearse cuestión de inconstitucionalidad.

La pretensión de automática integración que se deduce en el proceso, relativa bien a la integración en la Escala de Agentes Técnicos en Gestión Medioambiental o bien a la reclasificación de la Escala de Agentes Facultativos Medioambientales, incluyéndola en el Grupo B, sin más apoyo que estar en posesión los solicitantes-recurrentes del título indicado para el acceso al grupo B, no encuentra amparo normativo en ninguno de los preceptos de la Ley invocada, conforme se dice en la sentencia que entendemos de aplicación ; ha de puntualizarse que, no cabe la integración automática de la antigua /o a extinguir Escala de Agentes Facultativos Medioambientales en el Grupo B, al que se alude en la Disposición Adicional Novena apartado 3 ) ni en la Escala de Agentes Técnicos en Gestión Medioambiental, por lo ya expuesto y precisamente porque éste último es un grupo de clasificación creado 'ex novo', inexistente hasta la entrada en vigor de la LEPG, para cuyo acceso se necesitara estar en posesión de titulación de Técnico Superior en Gestión Forestal o de Medio Rural o equivalente . La declaración a extinguir de la escala de agentes facultativos medioambientales del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo que, con anterioridad a la Ley citada, se clasificaba como Grupo C1., entrará en vigor una vez que se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva escala de agentes técnicos de gestión medioambiental.

Ninguna duda de constitucionalidad suscita a la Sala dicha disposición legal, ni desde la perspectiva formal como desde el punto de vista sustantivo o material.

No se vulnera el artículo 76 del EBEP que establece que ...los cuerpos o escalas se clasifican de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos en los siguiente grupos :' Ni se produce ausencia alguna de regulación de la concreta situación en la que queda la escala de agentes facultativos medioambientales ya que la declaración a extinguir no va entrar en vigor sino una vez que se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva escala de agentes técnicos de gestión medioambiental, norma reglamentaria a la que no vamos a calificar o atribuir inconstitucionalidad por vulneración de la reserva de ley antes de que la misma exista y sea publicada.



QUINTO .- Procede la desestimación de la demanda.



SEXTO .- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. La Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 1.000 euros por gastos de defensa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de los recurrentes Sr. Jacobo , Sr Gonzalo , Sr. Raimundo , Sr.

Millán , Sr. Leonardo , y Sr Sergio contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Dirección General de la Función Pública de la Xunta de Galicia, de la solicitud deducida por los actores en 23 de febrero de 2017.

Con imposición de costas en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0164/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente Dª Blanca María Fernández Conde, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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