Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 251/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7041/2017 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100248
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4062
Núm. Roj: STSJ GAL 4062/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00251/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7041/2017
APELANTE: INSTITUTO GALEGO DE PROMOCION ECONOMICA
APELADO: ANIBAL METALMECANICA GALLEGA S.L.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
A Coruña, 20 de junio de 2018.
En el RECURSO DE APELACION 7041/2017, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
INSTITUTO GALEGO DE PROMOCION ECONOMICA, dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD, contra
Sentencia estimatoria parcial de 7-9-17, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de
Santiago de Compostela en PO 255/2015, sobre impugnación de la desestimación por silencio del recurso
de reposición contra resolución de 30-4-15 que acuerda el archivo del expediente. Es parte apelada ANIBAL
METALMECANICA GALLEGA S.L., representado por el Procurador D. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES
y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ- GIGIREY PEREZ.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ricardo García-Piccoli Atanes en nombre y representación de ANIBAL METALMECANICA GALLEGA S.L., contra la desestimación por silencio (ampliado a la resolución expresa de 2.9.15) del recurso de reposición contra la resolución de 30.4.15, que acuerda el archivo del expediente por transcurso del plazo establecido sin que el interesado aportase o resultase incompleta la documentación incompleta o defectuosa de la documentación requerida, anulando la resolución, con retroacción de actuaciones, a fin de que la Administración dicte nueva resolución motivada. No procede hacer imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Primero.- Se impugnaba en el recurso la desestimación por silencio (ampliado a la Resolución expresa posterior de 2 de septiembre de 2015) del recurso de reposición contra la Resolución de 30 de abril de 2015, que había acordado el archivo del expediente de una petición de subvención por el transcurso del plazo establecido para que la empresa interesada hubiese aportado la documentación exigida por las bases de la convocatoria y para cuya presentación había sido previamente requerida. En el fundamento segundo de la sentencia se expresa como lo más relevante para el planteamiento del caso lo siguiente. El 26 de enero de 2015 la actora había solicitado una subvención al amparo de la convocatoria de ayudas para las inversiones de las Pymes en equipos productivos, cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del programa operativo FEDER 2007-2013, pero el 24 de marzo de 2015 la Administración la requirió (notificándoselo ese mismo día) para que aportase determinada documentación para completar el expediente, entre otra, la declaración de la condición de Pyme según los modelos normalizados y la Declaración de la solicitante según la legislación en materia de subvenciones, otorgándole para ello un plazo de diez días hábiles bajo el apercibimiento de cancelación y archivo del expediente. El 7 de abril siguiente la empresa presentó en el Igape un escrito de enmiendas, pero sin que constase la aportación de las citadas declaraciones, por lo que este organismo público-al que se le había solicitado la subvención- dictó resolución de archivo por tal motivo con fecha 30 de abril de 2015, cuyo recurso de reposición contra la misma fue rechazado por resolución de 2 de septiembre de ese mismo año.Segundo.- La sentencia valora en primer lugar que la empresa había solicitado la posibilidad de presentación telemática en la propia instancia de solicitud de ayuda, cosa que había efectuado al principio, pero que no pudo repetir para hacer la subsanación por el mismo medio por no dar servicio la plataforma para esa diligencia, en contra de las previsiones legales del art. 22.3 del Decreto 198/2010 , lo que le habría impedido disfrutar de un medio de prueba fehaciente de que había aportado tales documentos, lo que le produciría indefensión, ya que, en principio, había que deducir que no existían pruebas objetivas de que había aportado materialmente los anexos-formularios de que se trata. La juez de instancia entiende que esa indefensión que se alega no se produjo porque era legal la exigencia de que la presentación de documentos se realizase de la manera prevista en las bases mediante su aportación por escrito, que era a lo que había que atenerse con independencia de la posible utilización de una vía telemática, que no estaba contemplada expresamente en las mismas, siendo una cuestión diferente la de que la resolución impugnada señale que, revisada nuevamente la documentación obrante en el expediente, se compruebe que no se habían aportado en debida forma los documentos referidos, por lo que faltarían los datos necesarios para tramitar la solicitud de ayuda, de lo que la juez intuye que el motivo del archivo era la carencia de determinados datos, a pesar de que habría que tener en cuenta que algunos-no todos- de los mismos objeto de la documentación podrían obtenerse a través de la autorización expresa de la parte actora a la Administración para su consulta (Así lo habría manifestado el Gerente del Área de Inteligencia Productiva del Igape, no del Área de Competencia del mismo, que era el caso de Litis).De ahí deduce la juez que había que atribuir cierta confusión a la resolución recurrida porque si bien era cierto que en el expediente no figuraban aportados materialmente en tiempo oportuno los dos documentos en controversia, también lo era que la recurrente había autorizado a la Administración a la obtención de información a través de los datos que ya estuviesen en poder de la misma, por lo que correspondería a ésta motivar adecuadamente su decisión a fin de concretar que datos necesarios no se habían podido obtener, y en este caso solo se sabía que el archivo se había acordado por la no aportación en tiempo hábil de los dos formularios, pero no de que información se carecía para resolver sobre la solicitud de ayuda, por lo que se consideraba procedente estimar parcialmente el recurso y ordenar retrotraer el procedimiento para que la Administración resolviera de nuevo y en forma adecuadamente motivada de acuerdo con lo ya expuesto, solución razonablemente comprensible, pero que la mayoría de la Sala no comparte en virtud de las siguientes consideraciones, que toman como suya la tesis del recurso presentado por el Igape.
Tercero.- En este sentido, hay que resaltar que desde un primer momento y de manera expresa e inequívoca (al f. 148) se requirió a la empresa para que presentara el cuestionario medio-ambiental debidamente firmado en original por el representante legal, la declaración de condición de Pyme en esas mismas condiciones, y la declaración de la solicitante según la legislación de materia de subvenciones, pero, lejos de atenerse a esas concretas exigencias y presentar los documentos de que se trataba, la empresa se limitó a contestar a ese requerimiento en los términos expresados en la hoja unida al folio 150, en la que se decía que se acompañaba copia compulsada de tres ofertas para la línea de fabricación de corte y mecanizado, memoria corregida del proyecto de inversión y sus anejos, un estudio económico-financiero de la ampliación del proyecto para los próximas diez años, una copia compulsada de las ofertas de tres proveedores para limpiadora y sopladora de final de línea uno, y otra de línea dos, comunicando al final que el sistema de gestión medioambiental desplegado en la empresa no estaba certificado por el organismo oficial competente, motivo por el cual no se aportaba justificación del mismo para esta convocatoria, de lo que había que concluir que en todas las comunicaciones que se intercambiaron con la solicitante de la ayuda se habían indicado todos los defectos de que adolecía su solicitud, y la empresa no las completó en el tiempo oportuno que se le ofreció para la corrección de esos defectos de la manera total en la que se le exigía, pues solo atendió a subsanaciones parciales que no se adecuaban a las estrictas condiciones que se establecían en las bases, motivo más que suficiente para que la solicitud tuviese que ser archivada y la ayuda denegada por la falta manifiesta de la documentación exigida en las bases, y para tener que deducir que la entidad recurrente conoció los motivos por los cuales la Administración actuó en el modo negativo en que lo hizo a los efectos de no atender a su petición de la subvención de que se trataba, en cuya materia rige conocidamente un acusado principio de interpretación restrictiva, pues se trata de una actividad de fomento en la que las ayudas se conceden en un ámbito de concurrencia competitiva en la que prima sobre todo la exigencia puntual y expresa del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en las bases como garantía de imparcialidad y justicia en el otorgamiento de las ayudas, y en cuya actividad es claro que la falta de datos y documentación exigible no es posible subsanarla por vía de recurso, como después resultó que había sucedido en este caso, ya que el plazo de presentación es solo el indicado en la convocatoria y no cabe alterarlo con la presentación de documentos en fases posteriores, y, por otro lado, la autorización a la Administración para poder obtener datos informativos de la empresa de los que ya dispusiera la primera en poder de la misma, no debe entenderse en un sentido tan amplio como el que la sentencia parece seguir, ya que (F. 14 del expediente) tal permiso quedaba limitado a la comprobación de los datos relativos al NIF, IAE, y a todos los otros que expresamente se incluían el mismo, sin que la autorización aludida pudiera servir como cláusula genérica y general para comprobar cualquier otro dato del solicitante, y mucho menos cuando, como en este caso, se le exigía la presentación inexcusable de la documentación a la que se referían las bases, que, por otro lado, solo podían ser (F 48 a 50) cubiertas por las solicitantes de las ayudas, en cuanto que se trata en alguno casos de declaraciones personalísimas e 'intuitu personae' de las empresas interesadas que solo podían ser aportadas con la conformidad de los responsables de éstas ( Art. 71,bis Ley 30/92 y concordantes de la ley nueva 30/2015), de todo lo cual, en conjunto, hay que concluir que la Administración no incurrió en causa alguna de falta de motivación y de que actuó en este caso de conformidad con las prescripciones legales de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia, cuyo art.
20.5 . prevé que la falta de subsanación de defectos producidos en la solicitud de las entidades solicitantes d ayudas lleva como consecuencia la procedencia del archivo de la solicitud.
Cuarto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede estimar el recurso de apelación presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por INSTITUTO GALEGO DE PROMOCION ECONOMICA contra la Sentencia estimatoria parcial de 7-9-17, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 1 de Santiago de Compostela en PO 255/2015, sobre impugnación de la desestimación por silencio del recurso de reposición contra resolución de 30-4-15 que acuerda el archivo del expediente, que había anulado la resolución impugnada, con retroacción de actuaciones a fin de que la Administración dictase nueva resolución motivada, cuya resolución declaramos, en consecuencia, conforme a derecho, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7041-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
