Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 251/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 424/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100526
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11964
Núm. Roj: STSJ M 11964/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0014941
Procedimiento Ordinario 424/2017 P - 03
SENTENCIA NÚMERO 251 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Dª. Amparo Guilló y Sánchez Galiano.
Magistrados
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Jesús Vegas Torres.
En la Villa de Madrid el día dieciséis de mayo del año de dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos de Procedimiento Ordinario nº 424/2017 i nterpuesto por el Procurador de los Tribunales
Sr. D. Javier Freixa Iruela en nombre de Argimiro contra la resolución de fecha 23 de junio de 2017 del
Señor General de Ejército JEME por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el ahora
recurrente contra la resolución del Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército de fecha 25 de octubre
de 2016 por la que se desestimó la solicitud de renovación del compromiso con las Fuerzas Armadas instada
por el mismo.
Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Defensa),
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 27 de julio de 2017 el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Freixa Iruela en nombre de Argimiro compareció ante este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 23 de junio de 2017 del Señor General de Ejército JEME por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército de fecha 25 de octubre de 2016 por la que se desestimó la solicitud de renovación del compromiso con las Fuerzas Armadas instada por el ahora recurrente.
SEGUNDO.- Turnado el escrito anterior a esta Sección 8ª en fecha 11 de septiembre de 2017 se dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente a fin de que la parte pudiera formular la demanda.
TERCERO.- El expediente tuvo entrada en esta Sección el pasado 30 de octubre de 2017 y ese mismo día se dictó diligencia disponiéndose hacer entrega del mismo a la recurrente para que dedujese demanda, lo que verificó en tiempo y forma el 4 de diciembre de 2017, en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba con la súplica que transcribimos: Que teniendo por presentado el presente escrito y documentos que se acompañan se sirva admitirlos y teniendo por interpuesta en tiempo y forma oportunos DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la resolución administrativa evacuada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército de 23 de junio de 2017 , por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del Sr.
General Jefe del Mando de Personal de fecha 25 de octubre de 2016 por la que se desestima la renovación de su compromiso en las Fuerzas Armadas, dictando en su día una sentencia por la que se anule la resolución ahora recurrida y se reconozca al actor el derecho a la renovación de su compromiso en las Fuerzas Armadas, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos, todo ello con condena en costas de la demandada.
CUARTO.- Mediante diligencia de fecha 8 de enero pasado se dispuso tener por contestada la demanda a la vez que se acordaba dar traslado de la misma al Abogado del Estado con la finalidad de que la contestase lo que verificó dentro del plazo concedido, el siguiente 5 de febrero último, en la que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso del actor, con expresa imposición de costas al recurrente.
QUINTO.- Por Decreto de fecha 6 de febrero pasado se dispuso fijar la cuantía del recurso como indeterminada a la vez que se abría el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual, mediante diligencia de fecha 2 de abril de este año se acordó dejar las actuaciones pendientes de deliberación y fallo.
SEXTO.- Por providencia de 11 de abril siguiente se dispuso señalar para deliberación y fallo el siguiente 9 de mayo pasado fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del ahora recurrente formula recurso contra la resolución de fecha 23 de junio de 2017 del Señor General de Ejército JEME por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército de fecha 25 de octubre de 2016 por la que se desestimó la solicitud de renovación del compromiso con las Fuerzas Armadas instada por el ahora recurrente.
La pretensión del actor la hemos dejado transcrita en el antecedente 3º de esta resolución y, en su consecuencia, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
SEGUNDO.- Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento conviene que de modo muy breve, nos refiramos al sustrato fáctico de la presente controversia.
El recurrente ingresó en las FFAA en fecha 2 de marzo de 2009. Siendo su último destino como soldado el Batallón de Helicópteros de Transporte V Habiendo obtenido diversas renovaciones de sus compromisos.
El 12 de marzo de 2015, estando próximo a vencer el compromiso vigente con las FFAAs el mismo solicitó se le suscribiese el compromiso de larga duración.
Con tal motivo el 16 de abril de 20157 siguiente se nombra instructor de dicho expediente notificándose al interesado la incoación del mismo.
Consta en el expresado expediente el acta de la Junta de Evaluación de la Unidad en fecha 27 de julio de 2015 emite el siguiente informe en que se expresa, entre otras cosas, lo siguiente: Vista la documentación remitida por la Subdelegación de Defensa de la Comunidad de Madrid relativa al Soldado D. Argimiro , que cesó en esta Unidad el 08 de septiembre de 2014 en virtud de la incoación de un expediente de Insuficiencia de Condiciones Psicofísicas, se comprueba: Resultados del Test General de la Condición Física, no superado desde 2011, con una calificación de 3,275 y resultando 'no apto médico' en los años siguientes 2012,2013 y 2015.
Informes personales de calificación negativos (IPEC) con una calificación global negativa en el IPEC periódico y en el extraordinario por cese de destino.
Una calificación de 'E' en el punto 2.1.3 'físicas' en los IPECs correspondientes al año 2013 y 2014 (en aplicación del punto 1.2.9.5.1 'informe personal de calificación' de la IT 02/12) Dos calificaciones de E en los puntos 2.2.1 'actitud ante el servicio' y 2.1.11'fiabilidad' en el IPEC correspondiente al año 2014 (en aplicación del punto 1.2.9.5.1 'informe personal de calificación' de la IT 02/12)- Consta emitido en fecha 24 de julio de 2015, un informe del Sargento Jefe de Sección en la que estuvo destinado el recurrente, que, a su vez transcribimos: INFORMA: Que el SOLDADO D. Argimiro del CGET Infantería Mecanizada, con DNI NUM000 , estuvo prestando sus servicios en la sección de apoyo en tierra desde el año 2011 hasta que fue cesado en septiembre de 2014. Durante este tiempo, demostró muy poco interés por el servicio, cuestión que se le hace hacer ver en numerosas ocasiones de forma verbal, por mi parte como jefe de sección, así como en los IPECS, también se le planteo en reiteradas ocasiones que esa falta de profesionalidad ocasionaba conflictos laborales con sus compañeros, los cuales manifestaban su descontento a la hora de trabajar con él, ya que generalmente tenían que asumir su trabajo, sus cabos, manifestaron también, en numerosas ocasiones, su descontento a la hora de trabajar con él pues generalmente no cumplía de forma correcta los trabajos encomendados. Durante el tiempo que estuvo de baja, entre octubre de 2013 y abril de 2014, creo un alto malestar entre sus compañeros por sus publicaciones en las redes sociales, donde se le podía ver participando de fiestas, y eventos. Todo ello se le reflejo en los informes periódicos, y se intentó que cambiara de actitud, haciéndole ver que no era el comportamiento que correspondía a un profesional de las FAS.
En ningún momento se observó una mejoría en su comportamiento profesional, a pesar de ser una persona con unas capacidades intelectuales altas, y que entiendo, capaz de comprender perfectamente la trascendencia de su actitud.
Paralelamente a lo anterior hay un informe desfavorable del Jefe de la UCO fechado el 28 de julio de 2015.
En fecha 7 de agosto de 2015 se le da traslado para alegaciones formulando alegaciones en fecha 19 de agosto de 2015 solicitando se le concediese el compromiso de larga duración.
El Instructor del expediente evacua la propuesta de resolución en fecha 25 de agosto de 2015 remitiéndose las actuaciones a la Asesoría Jurídica del Ejercito, que en fecha 4 de julio de 2016 evacua informe que es remitido al General Jefe del Mando de Personal quien dicta el siguiente 25 de febrero resolución desestimando la solicitud de suscripción del compromiso de larga duración que notificada al interesado en fecha 3 de noviembre de 2016 formulándose por el mismo recurso de alzada que es desestimado mediante el acto ahora recurrido.
TERCERO.- Debemos partir de la normativa legal que regula la materia contenida en la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería que al regular el compromiso, la posibilidad de su renovación exigiendo siempre que los militares hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos, en relación con los artículos tercero, cuarto y concordantes.
La Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en su artículo 3, bajo la rúbrica 'Vinculación con las Fuerzas Armadas', en su apartado 1 'los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento'. Según el apartado 4 del mismo artículo, 'los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal (...)'. En el mismo sentido, el apartado 6, expresa 'la relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal, mediante la firma de compromisos.' El compromiso firmado por el recurrente, se encontraba, por tanto, entre las modalida-des de compromisos que contempla la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería, en su artículo 6 , 'la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establece con las siguientes modalidades. a) el compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de seis años'.
De acuerdo con el artículo 8 de la misma Ley , '1. El compromiso inicial podrá reno-varse, por períodos de dos o tres años, ajustando en todo caso la última renovación hasta al- canzar un máximo de seis años de servicios. 2. Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos, y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán por el Ministro de De-fensa» Siendo la normativa aplicable, la Instrucción Técnica 10/09 del MAPER del Ejército de Tierra, 'Normas y Procedimientos para la Gestión de Compromisos de los Militares de Complemento y de Tropa y Marinería'.
Por su parte la Ley 39/07, de la Carrera Militar, que se remite a la anterior en cuanto a la suscripción y renovación de los compromisos, dispone en su artículo 85 que los militares profesionales de tropa y marinería que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación, añadiendo el siguiente, al establecer las normas generales de las evaluaciones, que en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma.
Por su parte Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Regla-mento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo noveno y con-cordantes, donde regula las evaluaciones para la renovación del compromiso, lo siguiente:' 1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su com-promiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades (...)'.
Por último hemos de citar la Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, y en concreto su apartado duodécimo, al que se remite el apartado décimo tercero -sobre evaluaciones para la suscripción del compromiso de larga duración-, que dispone: '1.- Las evaluaciones para la renovación del compromiso tienen como objeto declarar la idoneidad de los interesados. 2.- Serán evaluados los que soliciten la renovación del compromiso vigente. 3.- Los elementos de valoración serán los que figuran en el apartado tercero.1, teniéndose especialmente en cuenta para declarar la idoneidad o, en su caso, la falta de idoneidad de los interesados los elementos de valoración a), b), i) y j) con las siguientes circunstancias: a) En los elementos de valoración a) y b), tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, sin que ningún componente de la junta de calificación haya mostrado discrepancias. b) En el elemento de valoración i), se estudiarán las anotaciones que figuren en el expediente de condiciones psicofísicas y no haber superado las pruebas físicas exigibles. c) En el elemento de valoración j), tener anotadas y no canceladas dos faltas graves. 4.- Los elementos de valoración indicados serán analiza dos por el órgano de evaluación correspondiente el cual elevará propuesta de idoneidad de los evaluados'.
CUARTO.- Por su parte como tiene dicho esta Sección en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 (Rec. 396/2011 ) con cita de la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) de fecha 5 de abril de 2006 '... La ampliación del compromiso se contempla legalmente como facultad discrecional de los órganos llamados a decidir. Más como facultad discrecional no es óbice para su sujeción a los principios contenidos en el arts. 103 de la CE ), y sin que pueda llegar confundirse discrecionalidad con arbitrariedad; debiéndose producir y exigir la máxima coherencia; extendiéndose el control judicial a los elementos reglados, a la irracionalidad de la solución adoptada o a la concurrencia de una desviación de poder. Comprobamos cómo se suceden los informes preceptivos, cómo los mismos son desfavorables, precisamente, en parte al menos, por los hechos objetivos que para la parte actora debían ser impeditivos de los mismos, tales como las bajas, aparte la actitud y la conducta valorada desfavorablemente por los informantes, siendo de destacar que sí consta que se respetó el principio de audiencia, que el actor tuvo oportunidad de conocer y alegar contra los informes desfavorables, tal y como aconteció; lo cual nos lleva a considerar que la decisión de la Administración, dentro del legítimo ejercicio de la facultad discrecional para la decisión sobre la renovación del compromiso por parte del actor, estuvo suficientemente motivada y se basó en los informes desfavorables evacuados, los que además de incorporar un juicio de valor subjetivo cuando se trata de informes de conducta, como no puede ser de otro modo, también se desciende a indicar las causas objetivas por las que se llega a la evaluación desfavorable; contra ello, la parte actora simplemente opone lo que constituye su mera voluntad y criterio, cuando le era exigible la probanza, pues al actor correspondía, acreditar que la decisión fue irracional, arbitraria o dictada por desviación de poder, lo que evidentemente no hace. Efectivamente, si las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también de forma completa.
Por el contrario en la potestad discrecional la Ley define alguna de las condiciones de ejercicio de la potestad y remite a la estimación subjetiva de la Administración el resto de las condiciones, bien en cuanto a la integración última del supuesto de hecho, bien en cuanto al contenido concreto, dentro de los límites legales de la decisión aplicable. A diferencia de las potestades regladas existe en éstas una estimación subjetiva de la propia Administración, pero teniendo en cuenta que esa estimación subjetiva no es una fa-cultad extralegal sino una facultad dentro del marco de la Ley que ha configurado la potestad, no hay discrecionalidad al margen de la Ley y por ello en toda potestad discrecional se integran elementos reglados y que se refieren a la existencia de la potestad, la extensión que nunca podrá ser absoluta, la competencia para actuarla que se referirá a un ente y a un órgano determinado de la Administración y el fin para el cual está conferida la potestad. En el asunto presente para llegar a la decisión es evidente que se tiene que respetar un margen de apreciación insuceptible de control judicial, por basarse en criterios evaluadores subjetivos y por ser difícil la re-producción del juicio valorativo que no puede ser soslayada por lo que es mera disensión por actor. ..', Recogiendo así el criterio comúnmente aceptado por las diferentes Salas con compe-tencia en la materia.
Uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es el de la organización de sus recursos personales y materiales, al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas.
Por el contrario, en este ámbito, el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de autoorganización de la Administración respecto de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho.
Ello no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las disposiciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad, como sus elementos reglados.
QUINTO.- Está claro que los informes y evaluaciones del interesado son elementos imprescindibles para la renovación del compromiso.
Empero, como decimos, tales informes tienen un contenido de discrecionalidad técnica, propio de las valoraciones sobre cualidades y aptitudes, pues como dijimos en nuestra reciente sentencia de fecha 16 de julio de 2015 (Rec nº 376/2014 ) la renovación del compromiso FAS -, no se trata de un derecho subjetivo absoluto, sino de una potestad de la Administración. Se trata por tanto de una facultad discrecional de los órganos llamados a decidir. A diferencia de las potestades regladas existe en éstas una estimación subjetiva de la propia Administración, facultad dentro del marco de la Ley que ha configurado la potestad. No hay discrecionalidad al margen de la Ley y por ello en toda potestad discrecional se integran elementos reglados que se refieren a la existencia de la potestad, extensión que nunca podrá ser absoluta. La competencia para actuar que se referirá a un ente y a un órgano determinado de la Administración y la finalidad para la que está conferida, extendiéndose el control judicial a los elementos reglados, lo cual nos lleva a considerar la decisión de la Administración, dentro del legítimo ejercicio de la facultad discrecional para la decisión sobre la renovación del compromiso.
SEXTO.- Conviene pues que analicemos brevemente la figura de la discrecionalidad técnica. En este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2007, recurso de casación 2632/2002 , recordaba que el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre reproducía lo afirmado en su Sentencia 39/1983, de 16 de mayo , Fundamento Jurídico 4, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica 'no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (artículo 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( artículo 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.
Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad'.
Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas Sentencias Tribunal Constitucional 86/2004, de 10 de mayo ,) insiste en que 'lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales'.
La misma Sentencia del Tribunal Constitucional antes citada adiciona que 'si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el artículo 24.1 Constitución , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( Sentencias 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre )'.
Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas Sentencia 86/2004, de 10 de mayo ,) insiste en que 'lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias ex-cepcionales'.
Avanza en su razonamiento argumentando que 'ni el artículo. 24.1 ni el 23.2 de la Constitución incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica' ( Sentencia 86/2004, de 10 de mayo ; 138/2000, de 29 de mayo ), pero además, declara que: 'la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador'. Subraya también que: 'la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo'.
Aparte de la sentencia antes citada, con carácter general, pone de manifiesto la juris-prudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 y 10 de octubre de 2000 , entre otras).
SEPTIMO.- Veamos pues los motivos aducidos por los actos recurridos y su valoración jurídica.
El recurrente hace referencia al procedimiento previsto en la IT 02/12 para la Gestión de compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa, cuando la citada Instrucción ha sido dictada para su aplicación en el Ejército de Tierra, por lo que no podría hacerse extensible a otros Ejércitos. En cualquier caso, tampoco podríamos hablar de falta de motivación, pues el informe que emite la correspondiente Junta de Evaluación expone que 'valorada la documentación del expediente de suscripción de compromiso de larga duración del soldado Romualdo y tras comprobar previamente que no satisface los requisitos establecidos en la legislación y normativa en vigor relativa a los compromisos de los militares de tropa y marinería (por tener tres informes personales con calificaciones negativas)... califica desfavorablemente la solicitud presentada por el interesado'. Es decir, señala claramente que la propuesta desfavorable se debe a la existencia de notas negativas en los informes personales del solicitante. A este respecto, la Junta ha tenido en cuenta, en este caso, que en los últimos informes personales relativos al recurrente y, en concreto, en el último extraordinario, emitido como consecuencia de la solicitud de compromiso de larga duración formulada por el interesado, constan varios conceptos que han sido calificados con una 'E'. También en el apartado 'observaciones' el superior jerárquico del calificado expone las razones por las que ha incrementado el número de calificaciones negativas. Pero además, figura en el expediente un informe emitido por el superior jerárquico del recurrente en las que expone las razones de las notas negativas con que se ha calificado a dicho Soldado en el informe personal de calificación emitido como consecuencia de su solicitud de renovación de compromiso.
En este sentido, el artículo 81 de la Ley de la Carrera Militar , tal y como arriba expresábamos, establece que los informes personales valoran de forma objetiva unos conceptos predeterminados que permiten apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional del militar; y en el caso que nos ocupa el informe extraordinario ha valorado de forma negativa algunos aspectos de la forma de actuación del recurrente.
Consecuentemente, la Administración ha de atender a estas circunstancias a la hora de analizar las solicitudes de ampliación de compromiso o de concesión de compromisos de larga duración y en este caso la Junta de Evaluación ha considerado que dichos motivos son suficientes para considerar al recurrente 'no idóneo' para la suscripción del compromiso de larga duración, por lo tanto no cabría hablar de falta de motivación de la propuesta formulada por la Junta de Evaluación de la Unidad.
OCTAVO.- En cuanto a la nulidad de los IPEC's a la que hace referencia el ahora recurrente ningún motivo habría para considerar dicha nulidad, pues los mismos fueron cumplimentados de acuerdo a lo previsto en la 1G 60-4, que recoge las normas de aplicación y desarrollo en el Ejército de las Órdenes Ministeriales 55/2010, de 10 de septiembre, por la que se determina el modelo y las normas reguladoras de los informes personales de calificación y 85/2011, de 18 de noviembre, por la que se determina el modelo y las normas reguladoras de los informes personales de calificación de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación profesional de carácter temporal, habiéndose reconocido por Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 , que menciona el recurrente, el cumplimiento por parte de la Orden ministerial 55/2010 del mandato de objetividad que, para los informes personales, contiene el artículo 81 de la Ley 30/2007, de la Carrera Militar .
En consecuencia, habiéndose observado en la tramitación del expediente lo previsto en la Orden DEF/3316/2006, de 20 de octubre, que regula determinados aspectos de los compromisos del militar profesional de tropa y marinería y en el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, y a la vista de la evaluación y propuesta efectuada por la Junta de Evaluación de la Unidad.
NOVENO.- Al margen de esto, las valoraciones del Sargento Jefe de la Sección en la que el recurrente estuvo destinado, así como las de la Junta de Evaluación de la Unidad, son determinantes y contienen unas valoraciones que no pueden ser sustituidas en este punto por el Tribunal.
En definitiva, estos informes, no desvirtuados, contienen elementos en absoluto desdeñables y para nada arbitrarios y que integran la motivación al considerarse que la decisión administrativa impugnada entra en los parámetros de razonabilidad exigibles de acuerdo con las normas de aplicación más arriba examinadas.
El recurrente insiste en que el problema se deriva de su declaración de apto con limitaciones de fecha 9 de febrero de 2015, y que todo arranca de las lesiones que el mismo padeció en relación con el servicio, y que tras la declaración de apto con limitaciones el Ejército se desentiende de él. No podemos aceptar tal afirmación, pues consta en el expediente que las lesiones que el mismo padeció y que motivaron su declaración de apto con limitaciones tuvieron lugar el 2 de octubre de 2013, y, como hemos visto consta que el mismo no supero las PAEfs ni el TGCF desde el año 2011, años antes de su lesión, con lo que consideramos que tales alegaciones carecen de una mínima consistencia.
DECIMO.- Finalmente cuestiona el recurrente la motivación de los actos recurridos. En este punto debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución ( ratio decidendi ) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que propor-ciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda funda- mentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'- En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 42461); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01 , 12/03/02 , 03/03/04 y posteriores.
Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 (...) «que en la motivación de los actos administrativos cabe distinguir 1.- La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/92 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.- La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.» En el presente supuesto, examinadas las actuaciones, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la resolución se encuentra motivada, al acreditarse en la forma y modo que hemos expuesto en esta sentencia, las causa de la no renovación, consis-tente en los datos que constan en el acta de evaluación y los informes de los superiores que hemos transcrito, de los que debemos inferir una motivación pormenorizada que se ha plas-mado en todos ellos razonando las causas por las que se considera a la recurrente no idónea. Entendemos que dicha motivación cumple el canon de motivación exigible legal y jurisprudencialmente.
La consecuencia de todo lo anterior no puede ser otra que la desestimación del pre-sente recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier Freixa Iruela en nombre de Argimiro contra resolución de fecha 23 de junio de 2017 del Señor General de Ejército JEME por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército de fecha 25 de octubre de 2016 por la que se desestimó la solicitud de renovación del compromiso con las Fuerzas Armadas instada por el ahora recurrente, resoluciones estas, que por no ser contrarias a derecho, se confirman en todas sus partes.
UNDECIMO.- Y En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 300 €, cantidad, que, en supuestos similares de Militares Profesionales de Tropa y Marinería, es la que venimos fijando.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por el Sr.Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela en nombre de Argimiro contra resolución de fecha 23 de junio de 2017 del Señor General de Ejército JEME por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución del Sr. General Jefe del Mando de Personal del Ejército de fecha 25 de octubre de 2016 por la que se desestimó la solicitud de renovación del compromiso con las Fuerzas Armadas instada por el ahora recurrente; resoluciones que por ser ajustadas a derecho se confirman en todas sus partes. Por imperativo legal se imponen al recurrente las costas de esta instancia hasta un máximo de trescientos euros.
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0424-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0424-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr.
Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

