Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 251/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 51/2018 de 28 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 35016330022019100173

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3939

Núm. Roj: STSJ ICAN 3939/2019


Voces

Arraigo familiar

Derecho de defensa

Expulsión del territorio

Expediente sancionador

Cuestiones de fondo

Entrada en el territorio español

Revisión de la sentencia

Nacionalidad española

Tarjeta de residencia

Falta de motivación

Práctica de la prueba

Prueba documental

Acto administrativo impugnado

Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000051/2018
NIG: 3501645320170001744
Materia: Extranjería
Resolución:Sentencia 000251/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000283/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO
Apelante: Micaela ; Procurador: RUTH MIRIAM ARENCIBIA AFONSO
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO
MAGISTRADOS,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintiocho de junio de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias
(sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación,
el presente rollo nº 51/2018, promovido contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, recaída en
los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria,

correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 283/2017; siendo partes,
como apelante Dña. Micaela , representada por la Procuradora Dña. Ruth Arencibia Alfonso y asistido por
el Letrado D. Angel Fuertes Herrero; y como apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LAS PALMAS,
representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de diciembre de 2017 (Procedimiento Abreviado nº 283/2017), desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sra. Micaela contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20-09-2017, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de tres años, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, como un límite de 300 euros.



SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28-06-2019; siendo ponente la Iltma. Sra.

Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.


PRIMERO.- De la sentencia objeto de apelación y de los motivos de apelación y de oposición.

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Sudelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de la demandante con prohibición de entrada por un período de tres años, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

La citada resolución judicial declara correcta la sanción de expulsión. En primer lugar, desestima la alegación sobre la vulneración del procedimiento por el hecho de habérsele notificado la resolución de incoación del expediente sancionador a la interesada personalmente, sin la presencia de Letrado, al no ser exigible la presencia del citado profesional en dicho trámite, y porque tampoco se justifica en qué medida tal hecho ha podido conculcar su derecho de defensa.

En cuanto a la cuestión de fondo, considera que la sanción de expulsión es totalmente proporcionada, al no acreditar arraigo familiar (puesto que el vínculo con un hermano residente en España y casado con española no puede considerarse arraigo familiar a los efectos pretendidos), tampoco acredita contar con medios de vida, y no ha intentado regularizar su situación desde su entrada en España; y ello por aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 23 de abril de 2015.

*Frente a dicha sentencia la parte apelante alega que lleva más de dos años viviendo en España, que tiene familiares de nacionalidad española, está empadronada y ha iniciado proceso para obtener la tarjeta de residencia y residir en nuestro país. Que la sanción de expulsión es desproporcionada, debiendo aplicarse la sanción de multa, y finalmente, reitera que se conculcó su derecho de defensa.

*La parte apelada formula oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación y su aplicación al presente caso.

Conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal ' ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1996, 24 de octubre de 1995 etc.).

c) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Dicho lo anterior, debemos advertir que el recurso de apelación carece de una verdadera crítica a la sentencia de instancia, desconociendo la naturaleza de la apelación con arreglo a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la cual rechaza tal forma de proceder por no ser la segunda instancia una simple o mera repetición de la primera sino una instancia que tiene por objeto la revisión de lo hecho en la anterior, para lo que es inexcusable la crítica de la resolución apelada. Sin embargo, la parte apelante vuelve a reiterar las alegaciones que realizó en primera instancia, omitiendo realizar una crítica a la sentencia la cual ha dado respuesta a todas y cada una de las alegaciones que vuelven a repetirse en esta instancia, desconociendo la apelante que el recurso de apelación ha de ir dirigido contra la sentencia y no contra el acto administrativo impugnado.

Por ello, el recurso ha de ser desestimado, no sin antes declarar que la sentencia razona adecuada y correctamente la proporcionalidad de la sanción de expulsión, al existir datos negativos que justifican la sanción impuesta.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, procede su imposición a la parte apelante, en aplicación de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente

Fallo

1.-Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Micaela contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Abreviado nº 283/2017; y en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial.

2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 251/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 51/2018 de 28 de Junio de 2019

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