Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 251/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 393/2017 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100232

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2136

Núm. Roj: STSJ CV 2136/2019


Encabezamiento


APELACIÓN 393/17
SENTENCIA N.º 251
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Deborah padilla Ramos
En Valencia, a 3 de mayo del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 393/2017 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Santiago
Gea Fernández, en nombre y representación del ayuntamiento de Bellreguat, asistido por el letrado D. José
Vicente Aparisi Aparisi, contra la Sentencia nº 213/17, de cuatro de julio, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 345/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº cuatro de Valencia ,
sobre reclamación de intereses. Han comparecido, como apelados D. Ramón , D. Ruth , D. Romualdo ,
D. Sabino , D. Santos , D. Tarsila y D. Tomasa , D. Teofilo , D. Virginia , D. Marí Jose , D. Ariadna ,
D. Jose Ángel , D. María Inmaculada , D. Carlos Ramón , D. Adriana , D. Almudena , D. Luis Pedro Y
La entidad, Promoure Habitatges Sl; todos ellos por medio de la procuradora Doña Teresa Villaescusa Soler
y asistidos por el letrado D. José Beltran Viedma

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo estimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 30, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, estima parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta de una petición de pago de intereses de demora correspondientes a los años 2008-2013, sobre la cantidad de 448.713,70 euros.

A estos efectos la sentencia después de despachar las cuestiones relativas a la inadmisibilidad el recurso, en cuanto al fondo, hace las siguientes consideraciones: ' n o es controvertido que el ayuntamiento demandado ha procedido abonar a los recurrentes las cantidades indebidamente cobradas correspondiente a la tercera cuotas de urbanización, por lo que surgirá el derecho de quien lo ha padecido a percibir los intereses correspondientes; como asimismo se aplican el ámbito de las administraciones públicas, (así sentencias del tribunal supremo de 9 de octubre de 1987 , 5 de octubre de 1988 , 8 de marzo de 1989 , 20 de diciembre de 1995 y 16 de noviembre de 1996 ; así como la de 10 de octubre del 2000 ). En suma, si los ingresos son indebidos, ningún obstáculo existe para que deban ser devueltos como los intereses correspondientes. Con respecto los intereses reclamado, la cuantía percibida deberá incrementarse con los correspondientes intereses legales desde la fecha en que fueron abonadas las cuotas hasta la fecha en la que sean efectivamente re integradas '

SEGUNDO.- A para una mejor determinación de los temas que se plantean procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.- Por acuerdo de 12 de julio 2006, publicado en el boletín oficial de la provincia el 17 de agosto, el pleno del ayuntamiento de bellreguard acuerda por mayoría absoluta aprobar la programación del sector, estableciendo que la forma de gestión del mismo se realice directamente por parte del ayuntamiento 2º.- El propio ayuntamiento aprueba la única proposición jurídica y económica con un presupuesto de ejecución material y de licitación de 3.162.767,5 euros.

3º.- Por acuerdo de la junta de gobierno local de 19 de febrero del 2007, se adjudica la mercantil midas con s.l., La ejecución de obras de urbanización de la unidad, mediante el procedimiento abierto o//subasta tramitación ordinaria. El contrato se suscribe el 23 de abril del 2007.

De las condiciones en las que fue otorgada la obra la mercantil importa destacar que fue adjudicada por un precio total de 2.171.872,44 euros, admitiendo así una bajada liquidación de 31,33 por cien sobre el precio inicial del presupuesto de licitación que como hemos visto era de 3.162.767,5 4º.- Por acuerdo de la junta de gobierno local de 21 de mayo del 2007, se aprueba el pago de la primera cuota de urbanización, (de las tres previstas en la ejecución del programa) que demás se conceptúa como anticipada, según se dice al amparo de lo dispuesto en el art. 721 B de la ley reguladora de la actividad urbanística.

En el cálculo de dicha cuota se cuantifican las cargas de urbanización en el importe de la proposición jurídica y económica esto es el de 3.162.767,5 euros, sin tener en cuenta la importante rebaja en la licitación a que antes hemos hecho referencia.

5º.- La segunda cuota de urbanización, es aprobada por la junta de gobierno local el 29 de enero del 2008 y los costes globales sobre los que se calcula, vuelven a ser precisamente los de 3.162.767,50, ya citados, sin tener en cuenta la rebaja proce en tu al que hemos puesto de manifiesto.

6º.- A pesar de numerosas interrupciones en ejecución de las obras, por acuerdo de la junta de gobierno local de 9 de septiembre 2008 se aprueba el pago de la tercera y última cuota de urbanización, y se establece que el pago de la misma serán dos fracciones del 50 por cien la primera con fecha límite de pago o el 14 de noviembre 2008 y la segunda con fecha límite de pago el 30 de abril del 2009.

También en este caso el cálculo de la cuota se hace tomando en consideración el presupuesto de ejecución material de la proposición jurídica y económica sin tener en cuenta la rebaja a que antes hemos hecho referencia 7º.- Según un informe de secretaría de 16 de septiembre del 2013, terminadas las obras se deduce que, 'de los datos obrantes en el expediente administrativo sale provisionalmente un saldo acreedor a devolver a los propietarios por importe de 448.714,75 euros.

8º.- Ese saldo acreedor a favor de losero.- propietarios y en contra de la administración municipal se pretende devolver a cada uno de ellos, en función de su participación, a raíz o por medio de el acuerdo de liquidación definitiva de la unidad ejecución.

9º.- Precisamente, antes de que el acuerdo de aprobación definitiva cobre firmeza, los actores reclaman a la administración el pago de los intereses adeudados por esas cantidades que, habría cobrado anticipadamente en concepto de liquidación por obra urbanizadora, que no se correspondía con obra que se hubire materializad.



TERCERO.- La administración apelante pone de manifiesto, como motivos del recurso, que: 1º.- Inadmisibilidad el recurso al concurrir en los presentes autos un supuesto de Litis pendencia, como consecuencia de seguirse similar pretensión en el seno del procedimiento ordinario núm. 66/2013, ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Valencia.

2º.- Inadmisibilidad por inexistencia de acto impugnable, al no resultar actuación recurrida susceptible de impugnación, como consecuencia de venir dirigida contra un acto de trámite, como es el acuerdo de sometimiento información pública de la cuenta de liquidación definitiva del expediente de programación, al no haber interpuesto los actores en tiempo y forma, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo aprobatorio de la referida cuenta, adoptado por la junta de gobierno local el 4 de noviembre de 2014.

3º.- Inexistencia de recurso alguno que pueda calificarse de indebido, dado el carácter provisional y exigible, de los saldos resultantes de la cuenta de liquidación provisional integrante los proyectos de reparcelación, y ello siempre reserva de los términos contenidos en la cuenta de liquidación definitiva.

4º.- Prescripción del derecho a solicitar la devolución de los intereses solicitados, como consecuencia de haber transcurrido más de cuatro años desde la puesta al cobro y exacción de las cuantías, cuyos intereses y solicitan.



CUARTO.- Procede descartar las inadmisibilidades La primera de ellas porque, como pone de manifiesto el juzgado, aunque parece ser cierto que en el procedimiento ordinario 66/2013, seguido ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Valencia, se reclamaban también e intereses en relación con la cuota de urbanización aquí reclamados; ello no obstante aquel procedimiento término mediante un auto de fecha 30 de julio del 2015, en el que se acordaba el archivo por satisfacción extraprocesal, y si bien es cierto que los recurrentes en el escrito pidiendo la terminación del procedimiento manifestaron textualmente que el abono de intereses se seguía enotro juzgado, entendían que por esta circunstancia procedía dichas satisfacción, dado que el resto de sus pretensiones habían sido reconocidas.

La segunda de ellas, porque en los supuestos de desestimación presunta, en sintonía con la jurisprudencia más asentada, la ampliación del recurso contencioso administrativo, en principio meramente facultativa para los recurrentes, sólo deviene imperativa cuando, el acto administrativo ulterior reforma total o parcialmente el anterior, para que este último, pueda quedar sometidos a las facultades revisoras el tribunal.

Ademas, la pretensión de intereses cobra autonomia por haberse formalizado independientemente.

Tampoco procede la alegación de prescripción que formula la administración municipal porque le consta la sala que los actores formalizaron su petición de abono de intereses en escrito presentado ante el ayuntamiento el 3 de diciembre del 2012, según el documento número dos que se acompaña con la demanda, con lo cual no transcurrido el plazo que la propia administración considera aplicable para la prescripción del derecho de la administración ya que en todo caso el pago de la cuota del segundo aplazamiento para su abono se materializó el 14 de julio del 2009.



QUINTO.-Según la administaración, e l problema fundamental que plantea el pleito consiste en determinar si, las cantidades derivadas de la liquidación provisional integrada en el proyecto de reparcelación son cantidades exigibles y sí se adeudan intereses a favor de los actores cuando, en la liquidación definitiva, se produce una devolución a los propietarios por este concepto y en consecuencia, un descuento en su participación económica en la reparcelación. En este segundo aspecto, dice la adminsitración, la cuestión se reduce a considerar si procede el abono de intereses por las compensaciones de créditos integradas en la cuenta de reparcelación definitiva.

Ciertamente, Las dos cuestiones deben responderse negativamente. La primera de ellas porque la cuenta de liquidación provisional respecto de cada uno de los propietarios, es uno de los elementos integrantes del proyecto de reparcelación, según se desprende de lo que dispone el artículo 175 de la ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 diciembre; con lo cual dicha cuota provisional ésta afecta a las determinaciones de los artículos 180 del cuerpo legal al que hemos hecho referencia, en lo que se refiere a los efectos de la reparcelación y a lo establecido en los artículos 525 y 526 el decreto 67/2006 de 16 de mayo . Quiere con esto decirse que, la cuota que integra la liquidación provisional del instrumento reparcelatorio, no es que pueda ser exigida por la administración; se trata de una cantidad perfectamente legal y perfectamente legítima, sobre todo si nos encontramos, como ocurre en el caso de autos, ante un acto firme y definitivo, que ha sido consentido por todos los titulares del área objeto de reparcelación. En consecuencia, parece evidente que la cantidad cobrada inicialmente por la administración, en concepto de liquidación provisional, en absoluto tienen carácter de ingreso indebido y en consecuencia, para su cobro, está perfectamente legítimada la administración.

La segunda también, porque los procesos urbanísticos son normalmente unos procesos notablemente largos en los que influyen numerosos factores, ya que no solamente se trata de una previsión normativa de lo que quiera hacerse y una especificación de sus proyectos, sino también en la materialización concreta de la obra urbanizadora, lo que en el supuesto de autos se ha seguido por medio de gestión directa, siendo la administración la que ha obtenido una rebaja en las obras que ha licitado, que finalmente, ha provocado una disminución del importe que debe abonar cada uno de los propietarios. Esta es la circunstancia de que, se haya producido un descuento o una aminoración de la cantidad que, cada uno de ellos, debiera haber abonado en la cuenta de liquidación definitiva.

Pero es que además, en el momento de aprobarse la reparcelación lo que tenemos es una simple liquidación provisional, ( artº 175 de la LUV ), que tiene que finalmente transformarse, en el trascurso del tiempo, una vez se materialice la obra urbanizadora, y se finalicen los procesos de gestión que han comenzado, en una cuenta de liquidación definitiva. Esta cuenta, estará integrada por partidas, de las que solamente serán exigibles los saldos resultantes a compensar, de manera que las cantidades que integran cada una de las partidas que son susceptibles de compensación, no pueden generar intereses anticipadamente, precisamente, porque hasta la liquidación final no son definitivas, ni tienen el carácter de liquidación definitiva. Es a partir de esa liquidación última cuando la deuda queda perfectamente concretada y su saldo puede generar intereses en los supuestos de demora.

En resumen, la administración afirma que, no ha existido el concepto de ingreso indebido que pueda determinar la aparición de intereses, que solamente sería posible cobrar a raíz de los saldos que se derivarán de la liquidación definitiva, pues es entonces cuando, las posiciones y los créditos de cada una de las partes aparecen taxativa y absolutamente determinadas.



QUINTO.- Nada de esto se corresponde con la realidad de lo ocurrido.

Nos desvela lo acontecido, no solo lo que hemos expuesto en la narración fctica sinotambién lo que afirma la administración en su recurso al decir , (folio 15),: ' es precisamente, esta naturaleza no concursal de la programación por gestión directa, la que permite a la administración repercutir la totalidad de las cargas de urbanización a los propietarios afectados por la actuación, sin que así, por poner un ejemplo, rija la limitación que estabecía el art 168. 3º del la LUV para lo incrementos de las cargas de urbanzación, y que permite que se puedan girar cuotas de urbanización, con carácter anticipado ' Se cobra a los actores una cuota provisional, de manera anticipada, puesto que no se corresponde con obra realizada, según reconoce el ayuntamiento, no solo porque se puso al cobro anticipadamente, sino además, porque se había obtenido un descuento o rebaja en el importe de la obra. La cantidad girada no se correspondía, con obra urbanizadora susceptible de integrar una cuota y consiguientemente, desde ese mismo momento, (desde el momento en que la administración conoce que no se corresponde lo cobrado con nada que pueda ser exigible a los copropietaros integrados en la unidad reparcelable), nace su cualidad de indebida, y consiguientemente, la obligación de restituirla , lo que podrá hacerse cuando la administración lo tenga por conveniente, por supuesto anticipadamente a la formalización de la cuenta de liquidación, pero en todo caso, con abono de intereses, precisamente, por tratarse de una cantidad que, en el supuesto de autos, no es posible compensar con créditos que ostente la administración frente a los titulares cuyos suelos han sido sometidos a la reparcelación. La administración, en relación con esta cantidad, se ve en la necesidad de devolverla, precisamente, porque no puede quedar integrada en la liquidación definitiva , ya que no se trata de un saldo compensable entre los copropietarios del sector, ni de errores u omisiones, ni de rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales, ni de cargas o gravámenes nuevos que se materialicen después de la inscripción en el registro. (Art º 90 de la LOTUP); aplicable por tratarse de un procedimiento cuya información publica se materializa después de la entrada en vigor de la Ley). Por otra parte, aun cuando se actúe por gestión directa, la administración, contrariamnete a lo que expone en sus escritos, no puede cobrar cuota urbanísticas, que no se corresponda con obra realizada.

Así las cosas, y pese a la liquidación provisional, las cuotas cobradas en función de la misma se convierten en indebidas, en la medida que integran cantidades que no van destinadas al pago de certificaciones de obra urbanizadora, puesto que se había obtenido una sustancial rebaja de mas del 30 % sobre el presupuesto de ejecución de la proposición económica; ese exceso sobre el precio obtenido en la licitación, ni podía ser cobrado, ni por supuesto podía ser cobrado de forma anticipada; La liquidación definitiva, en este caso, no es mas que un subterfugio, inconsistente, que en absoluto justifica la tarda devolución de las cantidades ingresadas, en cuanto al exceso apuntado, de forma indebida.

Todo ello determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma máxima de 1000 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 393/2017 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Santiago Gea Fernández, en nombre y representación del ayuntamiento de Bellreguat, asistido por el letrado D. José Vicente Aparisi Aparisi, contra la Sentencia nº 213/17, de cuatro de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 345/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº cuatro de Valencia , sobre reclamación de intereses, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.

b).-Revocar la sentencia dictada.

c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, des estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta de una petición de pago de intereses de demora correspondientes a los años 2008-2013, sobre la cantidad de 448.713,70 euros.

d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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