Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 251/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4357/2017 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100232
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2830
Núm. Roj: STSJ GAL 2830/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00251/2019
Recurso de apelación número: 4357/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANARDª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 15 de mayo de 2019.
En el recurso de apelación que con el número 4357/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por la procuradora Dª. ROSARIO DÍAZ MOURE, en nombre y representación de Eleuterio y Emilia , asistidos
por la Letrada Dª. VIVIANA SALGUEIRO FERNÁNDEZ contra la Sentencia 176/2017 de 20 de junio, dictada
por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Vigo en el Procedimiento Ordinario 6/2016,
por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Nigrán por la que se
desestimó el recurso de reposición contra la denegación de la licencia de legalización y demolición parcial de
la ampliación de vivienda situada en la Subida al Monte Lourido número 21.
En el que es parte apelada el Ayuntamiento de Nigrán, representado y defendido por el Letrado D.
ENRIQUE DAVID MARTÍN GAY.
Antecedentes
PRIMERO .- De la resolución recurrida .
El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 176/2017 de 20 de junio, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Vigo en el Procedimiento Ordinario 6/2016, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Nigrán por la que se desestimó el recurso de reposición contra la denegación de la licencia de legalización y demolición parcial de la ampliación de vivienda situada en la subida al Monte Lourido número 21.
SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el apelante .
Los apelantes fundamentan el recurso de apelación en los siguientes motivos: a) las obras deben considerarse como de reforma y ampliación, que no como de nueva planta, lo que determina que no resulten exigibles las condiciones que impone el apartado 1.4.9 de las Normas Subsidiarias de 1991. Señala que en los informes municipales obrantes en el expediente de demolición de 2001 ya figuraban las columnas de la planta baja, que no pueden considerarse ahora como de nueva construcción, por lo que concluye que aunque hubiesen ampliado la planta baja no fueron coetáneos a las que han de ser objeto de demolición, por lo que entiende que procedería el otorgamiento de la licencia de legalización, denunciando que la sentencia omite examinar el concepto de obras de reforma contenido en las Normas Subsidiarias de Planeamiento; b) en cuanto al incumplimiento de la parcela mínima señala que en los proyectos se contempla la totalidad de la superficie de las dos parcelas de los recurrentes que alcanzan 1.463,65 m2 y entiende que el Ayuntamiento debió interesar la subsanación de la falta de agrupación u otorgar la licencia condicionada a la agrupación de las parcelas; c) defienden que la parcela ostenta la condición de solar, ya que la LOUGA no exige como condición que las aceras estén encintadas y pavimentadas, contemplando el proyecto la cesión para el vial de 49,36 m2, dando así cumplimiento a las alineaciones establecidas en las Normas para la obtención de un vial de 8 m. por lo que después de advertir que de exigírsele el encintado y pavimentado de aceras se estaría repercutiendo injustamente obligaciones que terceros no cumplieron por decisión municipal. En relación a la exigencia del encintado y pavimentado de aceras señala que se está tramitando una modificación puntual de las Normas Subsidiarias y en relación con el apartado 1.4.9 ya no se impone este requisito, por lo que después de referir diferentes pronunciamientos judiciales (St. TSJ Castilla-León 5 de julio de 2002, T.S. de 8 de junio de 1982 y Juzgado Contencioso 2 de Vigo de 30 de septiembre de 2008 ) denuncia que no puede imponerse al recurrente la pavimentación y encintado de las aceras hasta su conexión con la más próxima a 250 m.; d) no cabe imponer a los recurrentes el cumplimiento de los deberes de urbanización que exceden de su propiedad y redundan en beneficio de la colectividad.
En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la anulación de las resoluciones recurridas.
TERCERO .- De la oposición al recurso por el Ayuntamiento de Nigrán.
Por el Concello de Nigrán se alegó en su oposición al recurso de apelación: a) que las obras han de considerarse nuevas y no de ampliación o reforma con arreglo a lo que prevé el Art. 1.4.5 de las Normas Subsidiarias por resultar evidente que los pilares de la planta baja que sostienen el incremento de la planta superior merecen esa consideración, por lo que resulta de aplicación el Art. 1.4.9 que imponen el pavimentado y encintado de aceras; b) en cuanto a la parcela mínima -que motivo la orden de demolición de lo construido que ahora pretende legalizarse- la Ordenanza 8 exige 1.000 m2 y en el proyecto se describen parcelas que no se ajustan al catastro, con la demanda se aportó una escritura de una parcela adicional que no coincide con la superficie que figura en el proyecto técnico y, finalmente, denuncia que ni se ha aportado la escritura de segregación y la alegación de que podría otorgarse la licencia condicionada es un reconocimiento de que la agrupación sigue sin existir a día de hoy; c) en relación con la condición de solar, admite que se trata de una cuestión controvertida y que el Ayuntamiento mantuvo una oposición similar a la mantenida por los apelantes, pero a raíz de varias Sts. de esta Sala - 1211/1997, de 21 de octubre , 201/2011 de 29 de julio , 891/2011 de 6 de octubre - trata de dotar de seguridad jurídica a la cuestión y entiende con arreglo al Art. 16.1 de la LOUGA que es precisa la urbanización con arreglo a las normas de planeamiento para el reconocimiento de la consideración como solar y en este aspecto el apartado 1.4.9 de las Normas imponen el encintado y pavimentado de las aceras, a costa del interesado ( Art. 19 a) de la LOUGA) y además de la totalidad de la vía con arreglo al art. 40 del Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto , por el que se aprobó el Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que después de transcribir el informe de la Ingeniera Municipal, concluye que ni las calles pueden alcanzar la anchura prevista ni existe la posibilidad de ejecutar aceras en todo el trazado, por lo que la parcela no reúne la condición de solar ni las obras para lograrlo son de escasa entidad ni pueden realizarse sin afectar los terrenos de terceros.
En atención a lo expuesto termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- Señalamiento para votación y fallo .
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 9 de mayo de 2019.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO .- De la naturaleza de las obras cuya legalización de pretende como obra nueva y no de reforma.
Los recurrentes centran su recurso en que las obras no deben ser consideradas como obra nueva, sino como una mera reforma o ampliación lo que, a su juicio, excluiría la aplicabilidad de la exigencia del pavimentado y encintado de aceras y determinaría la viabilidad de la licencia de legalización con demolición parcial.
La sentencia apelada en su fundamento jurídico primero refiere los antecedentes de la cuestión y de los mismos merecen destacarse los siguientes: - Los demandantes procedieron a construir una vivienda en la parcela de Monte Lourido en 1.969 - En 2001 llevaron a cabo una ampliación de la edificación en su parte posterior, mediante la cubrición de una terraza en la que se construyeron 3 dormitorios, 2 baños y sala estar comedor - Por Resolución de 3 de octubre de 2001 se ordenó la demolición de la ampliación, tanto por no contar con licencia como por estar la edificación en situación de fuera de ordenación -por incumplir la parcela mínima- - En procedimiento abreviado 263/2003 se dictó sentencia ordenando al Ayuntamiento la ejecución de la resolución firme de demolición. Ordenándose por Auto de 27 de octubre de 2014 la ejecución forzosa - Los recurrentes presentaron el 18 de diciembre de 2014 solicitud de legalización con demolición parcial.
Los recurrentes basan su argumentación en que las obras han de considerarse como de modificación y/o reforma y no de nueva planta, porque los 3 pilares no estaban afectados por la demolición ordenada en 2001, afirmando que no se puede aceptar que los informes emitidos entonces resulten erróneos.
Pues bien, con arreglo al apartado 1.4.5 de las Normas Subsidiarias se distinguen 3 tipos de licencias -aunque después enumera 4- de obra nueva, de reforma y ampliación, de conservación y de demolición. Por lo que respecta a las de obra nueva y las de reforma y ampliación se las define del siguiente modo: Obra nueva.
Se denomina obra nueva a la efectuada para la construcción de un inmueble de nueva planta bien sobre solar libre (en el que no ha existido ninguna construcción anterior), o bien sobre solar procedente del derribo de un edificio existente, bien como ampliación de edificio existente, siembre que ésta lo sea en superficie de planta baja.
Reforma y ampliación.
Se entiende por reforma o ampliación aquellas operaciones de construcción encaminadas a modificar el edificio existente bien sea para destinarlo a un uso distinto, bien por cualquier otra causa.
Se distinguen dos subtipos: -Reformas y ampliaciones estructurales -Reformas no estructurales.
En este caso los recurrentes se basan en que los pilares de la planta baja, que soportan el forjado de la planta superior, no estaban afectados por el expediente de demolición de 2001, de lo que deducen que al no ampliarse la planta baja las obras habrían de reputarse como reforma. Pero omiten que la resolución impugnada ha de basarse en el expediente de legalización tramitado y, contrariamente a lo que se defiende por los recurrentes, en el mismo se emitió un informe por el Arquitecto Técnico el 8 de julio (referido en el apartado 6 del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia y obrante al folio 35 del tomo 1/4del expediente) en el que aclara que la ampliación en su día ejecutada afectó también a la planta baja tal y como se desprendía de los gráficos del informe técnico emitido el 30 de mayo de 2001, admitiendo Arquitecto Municipal D. Isaac que en el informe emitido con ocasión del proyecto de demolición la falta de contemplación de los pilares en planta baja constituye un error, porque los mismos sostienen lo construido en la planta superior (11#). Incluso el redactor del Proyecto de demolición parcial D. Joaquín , preguntado por el juzgador de instancia, reconoció que los pilares de planta baja se retirarían en función de que respeten o no el exigible retranqueo de 3 m.
(26#). En tanto que el redactor del Proyecto de demolición encomendado por el Ayuntamiento de Nigrán D.
Lorenzo manifestó que la demolición se limita la planta alta de la edificación.
Resulta evidente que, como se dice en la sentencia, que esos pilares sostienen el incremento de la planta alta por lo que, compartimos con el juzgador de instancia, la conclusión de que amplía los límites exteriores de la edificación preexistente, por lo que con arreglo a apartado 1.4.5 de las Normas Subsidiarias las obras no pueden reputarse de reforma o ampliación, sino de obra nueva.
Lo que determina el decaimiento de este primer y principal motivo del recurso.
SEGUNDO .- Sobre la parcela mínima y la imposibilidad de otorgamiento condicionada a la agrupación de fincas .
En el presente caso no se discute que resulta de aplicación la Ordenanza 8 del Suelo Urbano 'edificación familiar en Playa América y Monte Lourido' de las Normas subsidiarias, que establece unos parámetros de ocupación máxima de 0,30 m2 y exige una parcela mínima de 1.000 m2. Por los recurrentes, admitiendo que con la documentación aportada con el proyecto no resultaba justificado el cumplimiento de la parcela mínima - cuyo incumplimiento determinó el seguimiento del expediente de reposición en la que se decretó la demolición de lo construido y que la licencia de legalización se pretende evitar- entienden que la administración bien debió conceder la licencia condicionada a la agrupación de las fincas o bien requerirles para que subsanaran el defecto.
En cuanto a la posibilidad de licencias condicionadas resulta conveniente transcribir un reciente pronunciamiento del T.S. se trata de la sentencia 97/2018 de 29 de enero, dictada en el Recurso 27/2016 en la que el T.S. señala: DÉCIMO
QUINTO: Debemos recordar que las autorizaciones o licencias constituyen una actividad reglada de la Administración, de forma tal que su concesión pasa de forma ineludible por la comprobación de la concurrencia de los requisitos exigidos y por la certeza de que no concurren prohibiciones o elementos impeditivos legalmente previstos en su otorgamiento.
Pese a que en el presente caso nos encontramos ante la denegación de una autorización sectorial, no podemos obviar la trascendencia que las cuestiones urbanísticas alcanzan en la base de la decisión administrativa, por ello, procede recordar que, con carácter general en la legislación urbanística, el suelo urbano puede ser edificado, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico, y mediante el otorgamiento de la licencia de edificación correspondiente, si alcanza la condición de solar. Sin embargo, se admite que las obras de edificación sean simultáneas a las de urbanización o de reurbanización, si previamente se presta la garantía y se ejecutan los elementos de urbanización que sean exigidos.
En principio, únicamente es posible conceder licencia de edificación si la parcela tiene la condición de solar. Mas ello admite una excepción, cual es que el solicitante de la licencia urbanice y edifique simultáneamente, con lo que al final o antes de terminar la edificación el suelo sobre el que asienta la misma habrá de tener la cualidad de solar.
La obligación de urbanización que asume el peticionario de la licencia de edificación en terreno que, siendo urbano, todavía no reúne la condición de solar se configura así, tal y como tiene declarado la jurisprudencia, como 'requisito esencial' o 'imprescindible' para la obtención del derecho a edificar.
Consecuentemente puede afirmarse que la regla general, para el caso de no concurrir todos los presupuestos para su concesión, es la denegación de la autorización, (denegación motivada tras la tramitación de un procedimiento dirigido a la comprobación de la concurrencia de los requisitos a diferencia de la denegación 'de plano'), y que sólo excepcionalmente, constituye una opción (nunca una obligación) de la Administración la de poder conceder dicha autorización de forma condicionada, esto es, se trata de la excepción y no de la norma.
En este sentido el art. 10.5 de la Directiva de Servicios es clara al señalar que 'La autorización deberá concederse una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerla'.
DÉCIMO SÉPTIMO: Empezando por el segundo de los argumentos, el mismo no puede ser admitido.
La aptitud del suelo para ser edificado constituye un requisito que se exige en el momento del inicio de la actividad edificatoria y debe existir en el momento del inicio de tal actividad, no pudiendo sostenerse que tal idoneidad pueda retrasarse a un momento posterior, esto es, no puede sostenerse que pueda ser posible iniciar la construcción en un suelo que no reúne los requisitos legalmente exigidos, posponiendo el control al momento de su terminación y aún más allá, al momento de su efectiva utilización o apertura.
Tal interpretación, que a nuestro juicio no encuentra justificación en la libertad de establecimiento y de prestación de servicios, supone además subvertir el orden natural de las cosas, presente tradicionalmente en el urbanismo español, posibilitando que determinadas construcciones, una vez concluidas, puedan hipotéticamente, ser de imposible utilización, con los impactos de todo tipo que tal realidad acarrea.
'Consecuentemente puede afirmarse que la regla general, para el caso de no concurrir todos los presupuestos para su concesión, es la denegación de la autorización, (denegación motivada tras la tramitación de un procedimiento dirigido a la comprobación de la concurrencia de los requisitos a diferencia de la denegación 'de plano'), y que sólo excepcionalmente, constituye una opción (nunca una obligación) de la Administración la de poder conceder dicha autorización de forma condicionada , esto es, se trata de la excepción y no de la norma.' En un sentido análogo resolvió el TSJ del País Vasco en la St. 77/2014 de 7 de febrero (dictada en el recurso 360/2012 ), al decir: es cierto que una clásica jurisprudencia reconoció la posibilidad de otorgar las licencias de manera condicionada , lo que hoy admite expresamente el art. 208.1.b) de la Ley Vasca 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo (LSU). De ella es exponente la STS de 12 de diciembre de 1990 (Rec. 662/1989 ) ' la jurisprudencia - Sentencias de 21 de abril de 1987 , 2 de febrero y 8 de julio de 1989 - declara no sólo la posibilidad, sino también el 'deber' de introducir conditiones iuris en el contenido de la licencia para hacer posible su otorgamiento cuando la adaptación del proyecto a la legalidad es fácil'. Es asimismo exponente la STS de 23 de marzo de 2002 (Rec. 2585/1998 ).
Ahora bien, el fundamento de las licencias sujetas a condición se halla en los principios de proporcionalidad y de economía, constituyendo una técnica que opera siempre a favor del solicitante, posibilitando que, en lugar de denegar la licencia interesada en supuestos en que el incumplimiento apreciado puede ser fácilmente subsanado por el propio interesado, se otorga la licencia , pero condicionada a la previa subsanación, rectificación o complemento del proyecto que sean necesarios y exigibles de acuerdo con la normativa aplicable, operando en tal supuesto la condición con efecto suspensivo, de modo que la licencia no se deniega pese al defecto apreciado, y si bien se concede no despliega sus efectos hasta que se cumpla la condición a la que se sujeta, lo que requiere que se acredite debidamente ante la Administración su cumplimiento con carácter previo a su ejecución.
La técnica de las licencias condicionadas no admite la sujeción de la eficacia de las licencias al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, ya lo sea el propio acaecimiento o el momento en que se producirá, que caracteriza los negocios condicionales de acuerdo con el Código civil, puesto que no se compadece con la naturaleza y finalidad de dicha forma de intervención administrativa en la actividad de los particulares.
Pero lo que la técnica de las licencias condicionadas no posibilita de ninguna manera es, además, conceder una licencia condicionada a un hecho futuro e incierto que precisamente consiste en la modificación de la normativa urbanística vigente y aplicable que el proyecto infringe manifiestamente, puesto que ello supone la negación de la propia institución, y constituye una burla del Derecho.
Pues bien, siendo concluyente que las licencias concedidas no se ajustan a Derecho, no es menos cierto que no habilitaban a la mercantil solicitante para el inicio de las obras, puesto que se hallaban sometidas a una condición suspensiva, cual era la modificación del planeamiento aplicable que el proyecto infringía manifiestamente y a la elaboración y aprobación de un plan especial. Las condiciones eran suspensivas, lo que significa que la licencia no desplegaba sus efectos hasta que se acreditara su cumplimiento, y si la mercantil inició la obras el 1 de abril de 2008, lo hizo sin amparo alguno en la licencia, de forma que las obras tienen la naturaleza de clandestinas de conformidad con lo dispuesto por el art. 219 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio de suelo y urbanismo, y ello aunque el 4 de abril siguiente la mercantil comunicara al Ayuntamiento el inicio de las obras, puesto que son clandestinas las obras que se ejecutan sin título habilitante o al margen o en contravención del mismo, lo sepa o no el ayuntamiento.
Pues bien, en el presente caso no cabe pretender el otorgamiento de la licencia condicionada a la agrupación de las fincas de los recurrentes toda vez que se trata de un presupuesto básico para que el terreno reúna la condición de solar edificable y, además, resulta que estamos en presencia de un expediente de legalización para evitar una demolición que venía impuesta desde hace más de 15 años, por lo que los interesados debían ser especialmente diligentes en el cuidado en el cumplimiento de todas las exigencias, en lugar de pretender que el Ayuntamiento les requiera de subsanación y, menos aún, le otorgue la licencia -que confiere una apariencia de subsanación- condicionada a una agrupación que depende de su exclusiva voluntad, por lo que también este motivo de impugnación ha de ser desestimado.
TERCERO .- Sobre la necesidad del encintado de aceras para alcanzar la condición de solar .
Finalmente tampoco el motivo de impugnación relativo a la inexigibilidad de que las aceras se encuentren pavimentadas y encintadas para que la parcela merezca la condición de solar puede tener favorable acogida, habida cuenta de que no se discute que resulta aplicable el Art. 16 de la LOUGA -por ser la que estaba en vigor al tiempo de solicitar la licencia de legalización en diciembre de 2014- y la misma impone que además de los elementos básicos del suelo urbano acceso rodado, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica, saneamiento e iluminación pública- que en caso de existir planeamiento han de estar urbanizada con las alineaciones, rasantes y en las condiciones técnicas exigidas por éste.
En el presente caso la norma 1.4.9 de las Normas Subsidiarias establece: Para otorgar licencia de edificación en suelo urbano de los núcleos urbanos es preciso que la parcela cuente con los siguientes elementos de urbanización: acceso rodado público, encintado de aceras, pavimentado de la calzada y aceras , red de suministro de energía eléctrica y de abastecimiento de agua, alumbrado público y red de saneamiento Señala los recurrentes que en el proyecto se preveía la cesión de terreno en su frente para la urbanización y que no cabe imponer a los apelantes la urbanización de toda la vía cuando la situación fue generada por el propio Ayuntamiento que no la exigió al tiempo de realizarse otras construcciones. El Ayuntamiento admite que con anterioridad mantenía la interpretación defendida por los apelantes, esto es solo se exigía a los promotores completar la urbanización en el frente de sus parcelas, pero a raíz de una serie de sentencias lo varió.
En cualquier caso, lo relevante es que la interpretación defendida por el Ayuntamiento es la que se atempera a lo que previene el Art. 40.2 del Real Decreto 3288/1978 por el que se aprobó el Reglamento de Gestión que establece: 2. El compromiso de urbanizar alcanzará no sólo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretenda construir, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios, tales como red de abastecimiento de aguas, saneamiento, alumbrado público y pavimentación de aceras y calzada, hasta el punto de enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento.
Este Real Decreto fue dejado sin efecto para Galicia -con excepción de algunos artículos- por el Decreto 143/2016 de 22 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, pero ha de estarse al mismo por ser el que estaba vigente cuando se dictaron las resoluciones recurridas. En todo caso conviene advertir que también el Reglamento autonómico excluye en su Art. 27 que las condiciones de urbanización puedan limitarse al frente de la parcela sobre la que se pretende construir.
En relación con este extremo hemos de advertir que si por razones temporales excluimos la aplicabilidad de disposiciones vigentes actualmente por no estarlo cuando se dictaron las resoluciones impugnadas, con mayor motivo tampoco podemos tener en cuenta una previsible modificación de las normas subsidiarias que deje sin efecto la exigencia de pavimentado y encintado de aceras a la que aluden los recurrentes en su recurso, pese a lo avanzado de su tramitación según refieren.
Por lo que, en definitiva, también este motivo del recurso decae y con él la totalidad de la apelación lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición a los apelantes, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. ROSARIO DÍAZ MOURE, en nombre y representación de Eleuterio y Emilia , contra la Sentencia 176/2017 de 20 de junio, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Vigo en el Procedimiento Ordinario 6/2016, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de Nigrán por la que se desestimó el recurso de reposición contra la denegación de la licencia de legalización y demolición parcial de la ampliación de vivienda situada en la Subida al Monte Lourido número 21, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA , con imposición de costas a la parte recurrente limitadas a la cantidad máxima de 1.000 €.Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

