Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 251/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 56/2018 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100528
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10104
Núm. Roj: STSJ M 10104/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0001883
Procedimiento Ordinario 56/2018
Demandante: ENDESA GENERACIÓN,S.A.
NOTIFICACIONES A: CALLE: de la Ribera del Loira, nº 60 Madrid (Madrid)
Demandado: MINISTERIO AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 251
Presidente:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a veintiséis de abril de 2019.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra.
Victoria Bolívar en representación de ENDESA GENERACIÓN SA, contra desestimación presunta de recurso
de alzada interpuesto ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente contra Resolución del Director General
del Agua de 15 de junio de 2012. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada
por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declaren nulos o se anulen los actos impugnados, retrotrayendo las actuaciones de los expedientes a la Propuesta de Resolución de 11 de septiembre de 2011 de la Confederación Hidrográfica del Ebro, y en lugar de las dictadas, se dicte otra dando cumplimiento a la OM de 16 de junio de 2008, con imposición de costas.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda y alega en primer lugar la inadmisión del recurso y subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO.- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 24 de abril de 2019, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra.
Victoria Bolívar en representación de ENDESA GENERACIÓN SA, contra desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente contra Resolución del Director General del Agua de 15 de junio de 2012, que acuerda: 1. Incoación de expediente de extinción de la concesión hidroeléctrica de Lafortunada Cinqueta, por transcurso del plazo concesional y la reversión al Estado de sus instalaciones y 2. Instar a la Confederación Hidrográfica del Ebro para que realice los trámites para obtener de la concesionaria la justificación adecuada de los gastos realizados, dando cumplimiento al requerimiento de tramitar el procedimiento administrativo que determine el importe de la indemnización que permita definir nuevamente la fórmula más adecuada al interés público en la indemnización por extinción de la concesión.
Según consta en el expediente administrativo, mediante OM de 19 de junio de 2008, del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, se acordó la extinción del derecho de ENDESA GENERACION SA al aprovechamiento hidroeléctrico de los saltos de Fiscal y Jánovas en el río Ara y de Escalona-Boltaña, ríos Ara y Cinca, reconociendo a la concesionaria una indemnización por los gastos con los intereses correspondientes.
Para determinar la cuantía, se establece que se elabore una propuesta de convenio que detalle el modo de efectuar el resarcimiento total o parcial, al concesionario, por la vía de una prórroga en la concesión del salto de la Cinqueta, (central de Lafortunada) En fecha 21 de noviembre de 2008, ENDESA GENERACION solicita la apertura del expediente por el que se fije una indemnización, adjuntando la documentación sobre la compensación reclamada. El salto del Cinca agota su plazo en 2061 y entiende la concesionaria que el resarcimiento se concreta prolongando hasta esta fecha el plazo de Lafortunada-cinqueta.
En fecha 14 de septiembre de 2011 se eleva al Ministerio la Propuesta de Prórroga de la concesión del salto de la central de Lafortunada-Cinqueta, con informe-propuesta del área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de esta Confederación. Se aceptan los términos generales, consistiendo de la propuesta en rehabilitar la concesión hasta el 1 de enero de 2061, y modificar la concesión otorgada del aprovechamiento de la central de Lafortunada-Cinca.
La resolución concreta que se impugna dispone que la propuesta se formula durante la tramitación del expediente de extinción del aprovechamiento de los saltos de Fiscal y Jánovas. Se hacen una serie de observaciones sobre la prórroga del plazo concesional del salto Lafortunada-Cinqueta, otorgada mediante Real Orden de 1927 por 75 años, que expiraba en 2007. Y se considera que debe incoarse expediente de extinción del aprovechamiento denominado Salto de Lafortunada-Cinqueta otorgado por RO de julio de 1927 y si se opta por indemnización en especie, mediante la ampliación del plazo el cómputo no puede superar el máximo de 75 años. La indemnización se calcula teniendo en cuenta los costes de la conexión y gastos realizados y con fórmula compensatoria. Se hacen una serie de consideraciones sobre la indemnización en especie, y sobre la prórroga y plantea que podría dar lugar a que se superarse el plazo máximo de 75 años , entendiendo que debe incoarse expediente e extinción del aprovechamiento otorgado por RO de 1927, y si se opta finalmente por indemnización en especie, mediante ampliación, el plazo no podría superar este límite.
Se hacen una serie de consideraciones sobre la posible indemnización, y en definitiva se acuerda : : 1. Ordenar la incoación del expediente de extinción del aprovechamiento por transcurso del palzo, y 2. Instar a la CHE a que realice los trámites pertinentes para obtener la justificación adecuada de gastos realizados, dando cumplimiento al requerimiento de tramitar el procedimiento administrativo que determine el importe dela indemnización que permite definir la fórmula más adecuada al interés público en la indemnización por la extinción de la concesión.
Contra la misma se interpuso recurso de apelación, en el que expone que pese a que se acordó la extinción del aprovechamiento en 2007, al no haberse materializado, el salto continúa en explotación. Con fecha 9 de diciembre de 2008 se había solicitado la apertura del expediente administrativo encaminado a la fijación del indemnización y en fecha 16 de mayo de 2013 se le notifica la resolución de la Dirección General del Agua.
Considera que esta resolución no es válida puesto que se ha omitido el trámite de audiencia, y porque entraña de facto la revisión de oficio de un acto favorable, y por vulnerar el principio de confianza legítima.
Además, como consecuencia de la imposibilidad de la explotación por separado de los Saltos del cinqueta y del Cinca y de cinqueta y los Ibones de otra, explotación separada que es la consecuencia ineludible de dicha resolución. Se refiere a los daños causados por la extinción de los aprovechamientos hidroeléctricos del Fiscal y Jánovas en el Rio Ara y de Escalona-Boltaña en los ríos Ara y Cinca.
Dada la falta de respuesta se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda expone la sucesión de hechos, desde las concesiones de 1917 y sucesivas.
En fecha 16 de junio de 2008 se dicta Resolución del MMA sobre extinción de la concesión relativa a los Saltos Hidroeléctricos de Fiscal Y Jánovas, se declara que ENDESA GENERACION tiene derecho una indemnización para compensar al concesionario por los gastos realizados, con intereses. Y se tramitará el correspondiente expediente para determinar el importe de la indemnización y en atención al interés publico acreditado se elaborará una propuesta de Convenio para el resarcimiento, parcial o total, al concesionario por la vía de una prórroga en la concesión del salto del Cinqueta (Central de Lafortunada) . En los términos de dicho Convenio se procurará hacer coincidir el plazo de este aprovechamiento con el correspondiente al Salto del Cinca, en la misma central.
Sobre la indemnización por el daño emergente, se deberá fijar una valoración del daño que la extinción supone para la construcción de diversos elementos.
En fecha 9 de diciembre de 2008 la empresa recurrente solicitó la apertura del expediente administrativo para fijar la indemnización Alega que en el expediente consta la propuesta de resolución y sin trámite de audiencia se dicta la resolución que ahora impugna.
Alega en primer lugar, que los actos administrativos impugnados revocan la Orden del MMA de 16 de junio de 2008 cuya parte dispositiva era evidente. Entiende que modifica íntegramente su contenido y que incurre en causa de nulidad de pleno derecho, Aduce que la resolución de la DG del Agua niega el apartado 3 , los gastos de compra del derecho concesional, reconocidos en aquélla Entiende que se produce una clara infracción jerárquica y a la interpretación de las normas, Se refiere a la precisión de la OM sobre la valoración del daño que la extinción del aprovechamiento supone en consideración a los gastos de compra de los derechos así con los realizados por la construcción de diversos elementos. Y considera que son términos muy claros y sin embargo, la resolución trata de llevar a efecto las actuaciones contrarias a los derechos reconocidos en la OM de 2008.
En siguiente lugar, considera que la resolución ha sido dictada por funcionario como manifiesta falta de competencia incurriendo en causa de nulidad de pleno derecho. Se refiere al art. 142 de la Ley 30/1992, y entiende que el Director General del Agua no tenía facultades ni siquiera para tramitar el expediente de responsabilidad patrimonial.
En tercer lugar, aduce nulidad de pleno derecho, al haberse dictado omitiendo el trámite de audiencia y aduce que se ha ejercido una facultad análoga a la potestad sancionadora.
En cuarto lugar, alega que fue dictada prescindiendo del Dictamen del Consejo de Estado lo que da lugar a causa de nulidad de pleno derecho. Y se refiere al procedimiento de responsabilidad patrimonial En quinto lugar, se refiere a que es inválida porque de facto supone la revisión de oficio de la Orden de 2008, que era un acto favorable, y se ha prescindido del procedimiento del art. 102 y ss.
Además, vulnera el principio de confianza legítima.
En siguiente lugar, se refiere a la posibilidad comprometida por el Estado de otorgamiento de un derecho para la explotación de aprovechamiento por su titular actual más allá del plazo de 75 años, para resarcimiento de los daños originados a ENDESA GENERACION, por imposibilidad de ejecución del Embalse de Jánovas y la extinción delos tres saltos hidroeléctricos vinculados a él. Y se refiere a la Ley 33/2003 que autoriza el otorgamiento directo de las concesiones en los supuestos del art. 137.4. Entiende finalmente, que no hay precepto que impida un nuevo derecho concesional a quien ya ostentó la concesión. Y solicita la estimación en los términos precisados.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda y aduce que la parte muestra mala fe procesal, puesto que ha interpuesto otro recurso contra la Resolución de 18 de diciembre de 2017 del MAAMA que declara la extinción y reversión al Estado del aprovechamiento hidroeléctrico del Salto Lafortunata-Cinqueta.
Se refiere al tema concreto objeto del este recuso, que es la Resolución de la Dirección General del Agua de 15 de junio de 2012, y la desestimación por silencio del recurso de alzada, y aduce que se trata de un acto de trámite por lo que solicita la inadmisión del recurso. Y se refiere a que una vez recibidos los escritos de la aquí recurrente sobre incoación del procedimiento para determinar la cuantía de la indemnización, con informe propuesta del Servicio correspondiente, la DG del Agua emite el acto de 15 de junio de 2012, y entiende que se realizan una serie de observaciones, y ordena que se inicie el procedimiento para determinar el importe de la indemnización, y así se hizo, con procedimiento que continúa su tramitación. No finaliza procedimiento alguno de responsabilidad patrimonial, ni determina daño alguno evaluable. Se centra en el contenido de los actos de trámite y así en base al art. 11.2 de la ley 139/2015, y en todo caso, no cabe recurso de alzada contra el mismo De hecho, tras la interposición del recurso, se emite informe por la SG de Gestión del DPH del MAPAMA que valora la de 15 de junio como acto de mero trámite y se refiere a que el procedimiento seguido no ha finalizado, constando escrito de ENDESA de 11 de junio de 2014 que solicita que se impulse el procedimiento, Informe de la Abogacía del Estado con los trámites practicados. Informe de valoración de cuantía de indemnización.
Estos documentos no son objeto de este procedimiento y se aportan para sustentar la tesis que se mantiene.
Por tanto, no existe un procedimiento de responsabilidad patrimonial. El procedimiento de extinción de la concesión Lafortunata-Cinqueta no es el objeto del procedimiento, y no puede pretenderse un pronunciamiento sobre una prórroga del plazo de vigencia, siendo cuestiones que afectan a la resolución de extinción. No hay resolución firme dictada en ejecución del acto de trámite, resolución de 15 de junio de 2012.
Subsidiariamente, entiende que la resolución no es nula como se aduce, entiende que la resolución no acuerda el procedimiento de extinción de la concesión, que no es de su competencia. Rechaza que se produzca revisión de oficio, sino que se valoran los documentos remitidos a fin de determinar si la tramitación del procedimiento formalmente se ha iniciado o no así como si son suficientes los trámites practicados, y realiza una serie de observaciones.
Aporta copia de acuerdo de inicio de expediente de extinción de 4 de febrero de 2016, del Salto de Lafortunada-Cinqueta, incoado el 18 de julio de 2013, por la CHE y caducado, de modo que se acuerda nuevamente su inicio en la fecha citada.
Se aporta informe sobre la Resolución de 12 de junio de 2012, emitida por la SG de Gestión Integrada del Dominio Público Hidráulico, emitido el 19 de julio de 2013, y copia de la resolución de 18 de diciembre de 2017 acordando la extinción y reversión al Estado del aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Lafortunada- cinqueta.
Consta copia de escrito remitido por EGSA a la Comisaría de Aguas de la CHE en fecha 11 de junio de 2014 solicitando plazo para el aprovechamiento Lafortunada-cinqueta hasta el 1 de enero de 2061 como fórmula adecuada al interés público para el pago de la indemnización reconocida por la Resolución de 16 de junio de 2008, e Informe de la abogacía del Estado de 31 de octubre de 2014, e Informe Técnico complementario de 15 de junio de 2017
TERCERO.- Sobre estas bases debe examinarse el concreto recurso. En primer lugar, es preciso examinar los actos concretos que se impugnan, y en particular, la resolución inicial, respecto a la que se interpuso recurso de alzada, que no ha recibido respuesta, presuntamente desestimado.
La Dirección General del Agua había considerado retrotraer la tramitación del expediente a las actuaciones previas a la elevación al Ministerio por la C.H. del Ebro de la PROPUESTA DE PRÓRROGA DE LA CONCESTÓN DEL SALTO DEL CINQUETA (CENTRAL LAFORTUNADA) para, previa la redacción de la propuesta de convenio, clarificar la cuantía de la indemnización que deberá abonarse, mediante la justificación documentada de la misma y establecer el modo de formalizar el resarcimiento mediante la continuidad en la explotación del Salto del Cinqueta. En concreto en la resolución del Director General del Agua de 12 de junio de 2012 acuerda: 7.- Ordenar la incoación del expediente de. Extinción de aprovechamiento denominado Lofortunada- Cinqueta, por transcurso del plazo concesional y la reversión al estado de sus instalaciones tal como consta en el título concesional.
2.- instar a la Confederación Hidrográfica del Ebro, o que realice los trámites pertinentes para obtener de la concesionaria, la justificación adecuada de los gastos realizados, dando cumplimiento al requerimiento de tramitar el procedimiento administrativo que determine el importe de la indemnización que permita definir nuevamente la fórmula más adecuada al interés público en la indemnización por la extinción de la concesión Esta cuestión parte de la propuesta de la interesada de prórroga en la concesión, del Salto de Lafortunada-Cinqueta, durante la tramitación del expediente de extinción de los saltos de Fiscal y Jánovas. Se concreta la actual situación y se considera que debe incoarse expediente de extinción del aprovechamiento y si se optara por indemnización en especie, mediante ampliación del plazo de concesión, el cómputo total no debería superar el de 75 años. Se examinan los temas sobre la indemnización solicitada, y se resuelve lo antes expuesto.
Debe precisarse que además de haber interpuesto recurso de alzada, se ha tramitado el expediente a que se hace referencia. Por tanto, la resolución que se impugna no adopta decisión concreta alguna, sino que plantea una serie de consideraciones de lo que entiende sería procedente, pero se abre el procedimiento, en el seno del cual se han realizado todas cuantas alegaciones se han entendido oportunas, se han aportado informes y se ha adoptado una decisión, esta vez sí, sobre el tema en cuestión.
Se desprende así del expediente administrativo, en el que constan escritos remitiendo documentación, conteniendo, gastos, obras y proyectos, y solicitud de 14 de mayo de 2014 de ENDESA , pidiendo que se resuelva sobre la indemnización a la mayor brevedad. Consta una Propuesta de 13 de noviembre de 2014 de la CHE sobre cálculo de la indemnización. Informes diversos, escrito de 25 de febrero de 2015 sobre la indemnización por la extinción. Remisión en fecha 26 de junio de 2017 del expediente de CHE sobre cálculos de inmunización, entre otros. Y finalmente resolución sobre el tema dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Ministerio correspondiente.
Alega el Abogado del Estado que el concreto acto impugnado no es un acto resolutorio ni de trámite cualificado.
El concreto acto impugnado, con las decisiones que constan en el mismo, no tiene contenido de acto de trámite cualificado. Desde luego no finaliza el procedimiento. La evidencia de ello es toda la serie de escritos, informes y documentación que consta en el expediente. Esta resolución que se impugna en este recurso tiene un contenido muy concreto, tal como se detalla anteriormente.
De hecho, la resolución ordena el inicio del procedimiento para determinar la indemnización, y las actuaciones posteriores evidencian que se ha continuado tramitando el tema. Ello si finalmente se decide así, puesto que da opción a la prórroga dentro de los límites legales. En el expediente consta Informe emitido en relación con el recurso de alzada, y en el mismo se explica que a partir de la resolución de 16 de junio de 2008 que declara la extinción de una concesión referida a los Saltos de Fiscal y Jánovas se había preciso fijar el importe de la indemnización, la fórmula de conversión para trasformar la cuantía económica de la indemnización en plazo concesional y la propuesta de convenio. Se incoa el expediente el 26 de noviembre de 2008 pero no consta una propuesta de convenio ni documentación acreditativa de gastos y por ello se acuerda en realidad retrotraer la tramitación a las actuaciones previas a la elevación al Ministerio por la CHE de la propuesta de prórroga para determinar todos los aspectos pendientes. De hecho se dicta una Resolución de 18 de diciembre de 2017 una vez tramitado todo el procedimiento seguido a partir de la resolución que ahora se impugna.
Esta situación resulta absolutamente evidente. No es posible admitir un recurso contencioso- administrativo contra una resolución que no tiene otro alcance que el de retrotraer actuaciones, tramitar el procedimiento , precisar si cabe la extinción de la concesión y en su caso, efectuar los cálculos indemnizatorios, y todo ello se materializa en la resolución de 2017 que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda, y que ha sido recurrida en vía contencioso- administrativa ante la Sala correspóndete de la Audiencia Nacional. En ese procedimiento tramitado es donde pueden plantearse las cuestiones que se alegan en la demanda, pero no caben frente al acto que ahora se recurre.
La resolución aquí impugnada no niega los derechos de la actora en modo alguno, ni extingue la concesión.
Se trata de un acto de trámite, como consta perfectamente en el procedimiento que luego se ha continuado tramitando y que ha finalizado con resolución que la actora ha recurrido, como se ya se ha explicado.
Este tipo de actos en base al artículo 25 de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 25 Contencioso-Administrativa, puesto en relación con las previsiones contenidas en el artículo 69.c) de la misma Ley 29/1998 , no es que no sean impugnables, sino que lo son únicamente cuando se impugna el acto administrativo que ponga fin al procedimiento.
Ello es así porque los actos de trámite se caracterizan porque preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mejor acierto de ésta, pero sin resolver, en modo alguno, sobre las cuestiones de fondo planteadas en el procedimiento, lo que determina que los aludidos actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir la resolución o acto decisorio del procedimiento cuando podrán suscitarse las cuestiones relativas a la legalidad de los mismos.
En este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de Junio de 2010 (recurso de casación nº 4513/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 25-06-2010 (rec. 4513/2009) ), entre innumerables otras, que atribuye esta caracterización de actos de trámite a aquellos que preparan y contribuyen a la adopción de la decisión definitiva. Están concebidos, por tanto, como actos instrumentales para ordenar el procedimiento, propiciando el mayor acierto de la decisión administrativa, el acto definitivo, que pone fin al procedimiento y resuelve las cuestiones planteadas en el mismo.
A mayor abundamiento, en este caso, en que no solo no decide, sino que acuerda retrotraer para tramitar adecuadamente el procedimiento, con los trámites pertinentes y con pleno respeto a los derechos de la parte interesada.
Tanto con la Ley 30/1992, art. 107, como con la vigente ley 112/2015 los actos de trámite se configuran como aquellos que preparan el procedimiento de modo que se pueden impugnar en ciertos casos. Así, el art.
112.1 de la ley 39/2015 establece: 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
En este caso, al resolución debe configurarse como acto de trámite, que no impide la continuación, de hecho se inicia el procedimiento a partir de la resolución, no decide de manera alguna el tema de fondo, ni se aprecia indefensión o perjudico irreparable. La actora optó por interponer un recurso de alzada, pero independientemente de ello le consta perfectamente que se tramitó el procedimiento, en el que se emitieron informes sucesivos, constan alegaciones, en fin, toda la tramitación necesaria para un procedimiento de extinción de concesión, y además, se tramitó todo lo relevante para el cálculo de los gastos. Es frente a la resolución dictada en ese procedimiento contra la que sí cabe un recurso contencioso-administrativo. En este caso, el acto impugnado no tiene el alcance de acto autónomo, sino que en el mismo se adoptan las decisiones que constan, que inician todo el procedimiento, y se detallan una serie de consideraciones sobre los motivos que han llegado a la Dirección General del Agua a adoptar esta decisión. Todas las alegaciones dela actora se refieren a una decisión del tema sobre el fondo que en su caso han de tener lugar en el recurso contencioso- administrativo que ha interpuesto contra la resolución que resuelve el procedimiento.
Procede así declarar la inadmisibilidad del presente recurso por la causa del artículo 69.c) de la Ley JurisdiccionalLegislación citadaLJCA art. 69.c Contencioso-Administrativa. Y debe recordarse que la inadmisión del presente recurso no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. Como declara la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de Octubre de 2.011 , 'es doctrina consolidada sobre el derecho de acceso a los Tribunales, tanto desde la perspectiva del artículo 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos HumanosLegislación citadaCEDH art. 6.1 , como del artículo 24 de nuestra ConstituciónLegislación citadaCE art. 24 , que no es un derecho absoluto y 'puede dar lugar a limitaciones implícitas', plenamente aceptables 'en cuanto persigan un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido' ( STEDH de 25 de Julio de 2.002 , Japón contra Francia), puesto que las formalidades procesales 'no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el proceso' ( SSTC 16/1.992 de 10 FebreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-02-1992 ( STC 16/1992) , 41/1.992 de 30 MarzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-03-1992 ( STC 41/1992) , y 13/2.002 de 28 EneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28-01-2002 ( STC 13/2002) ).
Por tanto, aunque 'el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.
24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1 , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente' ( STC 243/2.005 de 10 OctubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-10-2005 ( STC 243/2005) , que cita las SSTC 59/2.003 de 24 de MarzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-03-2003 ( STC 59/2003) , y 132/2.005 de 23 de MayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-05-2005 ( STC 132/2005) , y cuyas directrices son comunes a las SSTC 331/1.994 de 19 DiciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 19-12-1994 ( STC 331/1994) , 145/1.998 de 30 JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-06-1998 ( STC 145/1998) , 35/1.999 de 22 MarzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22- 03-1999 ( STC 35/1999) , 201/2.001 de 15 OctubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-10-2001 ( STC 201/2001) , 275/2.005 de 7 NoviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-11-2005 ( STC 275/2005) , 184/2.008 de 22 DiciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 22-12-2008 ( STC 184/2008) , 125/2.010 de 29 NoviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 29-11-2010 ( STC 125/2010) , y otras muchas)'.
En este caso, la inadmisión del recurso responde a concreta causa legalmente establecida (art. 69.c de la LJCALegislación citadaLJCA art. 69.c ), que se explica en esta resolución y no se afectan los derechos de las partes. El recúrreteme ha seguido la tramitación del procedimiento, aportando cuantos datos y pruebas ha estimado oportunos, hasta la resolución del mismo que ha impugnado según se desprende de los datos aportados. Por tanto, este concreto recurso ha de ser inadmitido.
CUARTO.- Se imponen las costas procesales a la parte actora, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA si bien se limita a una cantidad, como permite el apartado cuarto del precepto citado, que en este caso se fija en 2000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Victoria Bolívar en representación de ENDESA GENERACIÓN SA, contra desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente contra Resolución del Director General del Agua de 15 de junio de 2012, por tratarse de un acto de trámite, no susceptible de impugnación independiente. Se imponen las costas al recurrente con el límite de 2000 euros.Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

