Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 252/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1853/2015 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 252/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100224
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3026
Núm. Roj: STSJ CV 3026/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos.
SENTENCIA NUM: 252/18
En el recurso núm. 1853/2015 interpuesto como demandante Dña. Mónica contra 'Resoluciones del
Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM003 finca NUM000 ; 309/2014 finca
NUM001 ; 310/2014 finca NUM002 de 28 de abril de 2015 que desestiman recurso de reposición frente a
resoluciones de 25 de noviembre de 2014 que fijaban el justiprecio de las fincas reseñadas, siendo beneficiaria
ADIF, que se integraban en el 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla La
Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Red Arterial Ferroviaria de Valencia. Canal de acceso fase
II'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPREPIACIÓN DE VALENCIA-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por la ABOGACÍA
DEL ESTADO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día trece de junio de dos mil dieciocho.
QUINTO. - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente proceso la parte demandante Dña. Mónica interpone recurso contra 'Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM003 finca NUM000 ; 309/2014 finca NUM001 ; 310/2014 finca NUM002 de 28 de abril de 2015 que desestiman recurso de reposición frente a resoluciones de 25 de noviembre de 2014 que fijaban el justiprecio de las fincas reseñadas, siendo beneficiaria ADIF, que se integraban en el 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante.
Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Red Arterial Ferroviaria de Valencia.
Canal de acceso fase II'.
SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado, procede los analizar bienes objeto de expropiación, hoja de aprecio en vía administrativa y ante el JPE, así como valoración de Jurado Provincial de Expropiación: A. EXP. NUM003 FINCA NUM000 1. Fecha de Valoración: 3 de diciembre 2008.
2. Superficies: -Superficie total de la finca: 2939 metros cuadrados.
-Superficie expropiada: 770 metros cuadrados.
-Ocupación temporal: 937 metros cuadrados.
-Clasificación urbanística (según JPE): Suelo no urbanizable y suelo urbanizable Sistema General Deportivo Resto no expropiado: 971 metros cuadrados 3. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo urbanizado.
4. Valoraciones: Jurado Provincial Expropiación: -Para el suelo urbanizable programado: aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es decir, entiende que el suelo está urbanizado con una edificabilidad de 0,8748 m2s/m2t.
-Para el suelo no urbanizable: aplica el art. 23.1 del TRLS 2008 y utiliza el método de capitalización de renta real o potencial.
En ambos casos valora el metro cuadrado a 254,92 €/m2 en el que denomina suelo urbanizado y 23,884 €/m2 para el que denomina suelo rural, ocupación temporal la valora al 5%/año tomando como valor 254,92 €/m2, el IRO lo valora a 1 €/m2, añade el 5% de afección, siendo la valoración de 115.021,44 €.
La valoración de los propietarios consiste: -Valora el metro cuadrado como urbanizado a 667,23 €/m2, la ocupación temporal a 600,50 €/m2 y el IRO a 1,5 dando lugar a 1.078.999,85 €.
beneficiaria de la expropiación (ADIF) Valora la indemnización por rentas a 25 €, el IRO expropiación a 0,50 €/m2, el IRO ocupación temporal 0,50 €/m2 y añade el 5% del premio de afección. El resultado es 899 €.
B. 309/2014 finca NUM001 .
1. Fecha de Valoración: 22 de julio 2009.
2. Superficies: -Superficie total de la finca: 2939 metros cuadrados.
-Superficie expropiada: 191 metros cuadrados.
-Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable Resto no expropiado: 647 metros cuadrados 3. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo urbanizado.
4. Valoraciones: Jurado Provincial Expropiación: -Para el suelo urbanizable programado: aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es decir, entiende que el suelo está urbanizado con una edificabilidad de 0,8748 m2s/m2t.
-Para el suelo no urbanizable: aplica el art. 23.1 del TRLS 2008 y utiliza el método de capitalización de renta real o potencial.
En ambos casos valora el metro cuadrado a 254,92 €/m2 en el que denomina suelo urbanizado y 23,06 €/m2 para el que denomina suelo rural, añade el 5% de afección, siendo la valoración de 23.249,76 €.
La valoración de los propietarios consiste: -Valora el metro cuadrado como urbanizado a 667,23 €/m2, el IRO a 1,5 dando lugar a 127.727,43 €.
beneficiaria de la expropiación (ADIF) Valora la indemnización por rentas a 6,20 €/m2 y añade el 5% del premio de afección. El resultado es 6,51 €.
C. 310/2014 finca NUM002 1. Fecha de Valoración: 3 de diciembre 2008.
2. Superficies: -Superficie total de la finca: 2939 metros cuadrados.
-Superficie expropiada: 743 metros cuadrados.
-Clasificación urbanística: Suelo no urbanizable 3. Situación básica del suelo (según el JPE) -Suelo urbanizado, aprovechamiento real solar.
4. Valoraciones: Jurado Provincial Expropiación: -Para el suelo urbanizable programado: aplica el art. 23.1 de la Ley 8/2007 o 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, es decir, entiende que el suelo está urbanizado con una edificabilidad de 0,8748 m2s/m2t.
-Para el suelo no urbanizable: aplica el art. 23.1 del TRLS 2008 y utiliza el método de capitalización de renta real o potencial.
En ambos casos valora el metro cuadrado a 254,92 €/m2 en el que denomina suelo urbanizado y 23,06 €/m2 para el que denomina suelo rural, añade el 5% de afección, siendo la valoración de 90.942,79 €.
La valoración de los propietarios consiste: -Valora el metro cuadrado como urbanizado a 667,23 €/m2, el IRO a 1,5 dando lugar a 496,866,39 €.
beneficiaria de la expropiación (ADIF) Valora la indemnización por rentas a 25,66 €/m2 y añade el 5% del premio de afección. El resultado es 26,54 €.
TERCERO. -En el supuesto que nos ocupa no se está expropiando el suelo, la expropiación se refiere a extinción total o parcial de arrendamientos históricos valencianos que se rigen por la Ley Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos (hasta su derogación por Ley 3/2013, de 26 de julio, de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias). La base jurídica que toma el JPE es el art. 5: (...) uno. Si se produjese la expropiación total o parcial de la finca sobre la que recaiga el arrendamiento histórico se entenderán las actuaciones e indemnizaciones separadamente con el propietario y con el cultivador, en reconocimiento de sus respectivas titularidades dominical y empresarial agraria.
dos. Si como consecuencia de modificación en la calificación del suelo en el que se asiente la finca sobre la que recaiga el arrendamiento histórico debe cesar la actividad agraria del cultivador, el plus valor de la enajenación del suelo urbanizable será asignado, respectivamente, al propietario y al titular del cultivo del modo siguiente: en los casos contemplados en el apartado uno del artículo 3, el 50 por 100 para cada uno de ellos, y en los del apartado segundo del artículo 3. Dicha asignación será del 60 por 100 para el propietario y el 40 por 100 para el cultivador. (...).
La operación que hacen el JPE es tomar como parámetro el art. 12 del TRLS e interpreta que se trata de un suelo urbanizado, aplican el art. 24 y hallan el valor del metro cuadrado por el método residual estático, el JPE obtiene un valor de 254,92 €/m2 (para los tres supuestos). A continuación hallan el valor del m2 como si se tratase de suelo rural y aplican el método de capitalización de renta real o potencial del art. 23 del TRLS.
Con estos parámetros, el JPE obtiene un valor de 18,43 al que aplica un factor de localización de '2' dando como valor del metro cuadrado 36,86 €/m2.
Hecha esta operación, al valor del metro cuadrado suelo 'urbanizado' 254,92 € le resta el valor del metro cuadrado de suelo rústico 36,86 y obtiene el hipotético valor del metro cuadrado 218,06 €/m2; como quiera que al arrendatario corresponde el 50/% fija el valor metros cuadrado suelo para el arrendatario en 109,03 €/m2.
Por su parte, la titular de los arrendamientos históricos, toma como punto de partida el carácter de suelo urbano de las fincas de la que es titular del arrendamiento y aplicando el art. 24 del TRLS 2008 y método residual estático llevan a cabo las siguientes operaciones: a) Valor metros cuadrados construido...2910 €/m2.
b) Beneficio neto constructor ................... 0,18 c) Gastos de urbanización y construcción 754 € d) Valor metro cuadrado techo: (2910x(1-0,18)-754,11= 1632,09€/m2t e) Valor metros cuadrado suelo: 1632,09 €/m2tx1,22645 m2t/m2s= 2001,68 €/m2s.
f) Respecto a la ocupación temporal interpreta el 30% año.
g) IRO 1,50.
h) Para determinar el porcentaje que corresponde al arrendamiento histórico, toma el art. 4 la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamiento rústicos históricos: (...) Si el arrendatario a requerimiento del arrendador, deja las fincas libres y a disposición de éste al finalizar el año agrícola en el que se extingan los contratos de arrendamiento a los que se refiere la presente Ley, o se ve privado de su explotación en virtud de expropiación forzosa, tendrá derecho a la tercera parte del valor de dichas fincas. Dicho valor se determinará conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2 de esta Ley , salvo en el caso de expropiación, que lo será el justiprecio fijado en la misma, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre mejoras realizadas por el arrendatario contenidas en los artículos 62 y 64 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos.(...).
Como quiera que según esta Ley al arrendatario le corresponde un tercio del justiprecio divide el valor del metro cuadrado suelo 2001,68 €/m2s entre 3, y obtiene como resultado 667,23 €/m2 a favor del arrendatario.
CUARTO. -Adelantamos que vamos a desestimar la valoración que hace la arrendataria en la hoja de aprecio, podríamos admitir el método de valoración coincidente con el JPE, no admitimos: a) El punto de partida de 2910 €/m2, el valor otorgado por el Jurado Provincial de Expropiación de 1455 €/m2 se ajusta a los parámetros que hemos examinado en otros supuestos en dicha zona para el año 2008 donde los precios bajaron de forma sensible. Además, no estimamos que la simple manifestación de esa magnitud desvirtúe el razonamiento del JPE.
2. La segunda cuestión que no admitimos es el aprovechamiento tipo otorgado por la parte a esa zona 1,22645 m2t/m2s, ya hemos aplicado en otras ocasiones el fijado por el JPE 0,8748 m2s/m2s. Tampoco nos da un razonamiento que desvirtúe la fijación por el Jurado.
3. No aceptamos la ocupación temporal a razón del 30€ del valor por año, la estamos fijando siguiendo al JPE 5% por año.
QUINTO. -Como primera premisa que se repite recurso tras recurso conviene dejar sentado el criterio del Tribunal para aplicar la normativa vigente, se hace esta reflexión a raíz de los conflictos que está creando la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo., establece: (...) 1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.(...).
El precepto establece una regla general y una excepción: 1. Regla general.
Las reglas de valoración del Real Decreto Legislativo 2/2008, deben aplicarse a todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 (el 1 de julio de 2007-disposición final cuarta).
2. Excepción.
Los terrenos que con anterioridad al 1 de julio de 2007 forman parte de suelo urbanizable delimitado y con condiciones de desarrollo (urbanizable programado), se valorarán conforme a las reglas de la Ley 6/1998 siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
En principio debe aplicarse la regla general, es decir, valorar con arreglo a Real Decreto legislativo 2/2008, quien entienda aplicable la excepción debe probar que se cumplen las condiciones para no aplicar la regla general, salvo que la Administración expropiante tenga la competencia en urbanismo, por ejemplo, Ayuntamientos, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba y deben acompañar certificación o informe para que se pueda aplicar una u otra legislación. En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional, sentencia 141/2014 de 11 de septiembre'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. En el momento presente no podemos aplicar la doctrina de que cuando se trataba de 'creación de infraestructuras' o se 'creaba ciudad' la valoración debía realizarse como suelos urbanizables ha sido superada en numerosas sentencias de la Sala Tercera-Sección Quinta de 15 de febrero de 2018-rec.3261/2016 que cita abundante jurisprudencia del propio Tribunal en el fundamento de derecho décimo.
SEXTO. - Con esta base doctrinal vamos a distinguir dos tipos de suelo desde el prisma puramente urbanístico tomando las fichas urbanísticas del Ayuntamiento de Valencia que constan en autos: suelo no urbanizable (sistema general de transporte ferroviario) y suelo urbanizable programado (sistema general de transporte ferroviario). El suelo no urbanizable en principio debe valorarse como suelo en situación básica de rural, respecto del suelo urbanizable dependerá para valorarlo como 'urbanizado' de que se trate de un suelo con los instrumentos de ordenación aprobados (normalmente plan parcial y programa de actuación integrada - PAI-) y la urbanización desarrollada en todo o parte (art. 12.3 TRLS 2008). En nuestro caso, ni las resoluciones del JPE ni los argumentos de la titular del arrendamiento nos dicen la razón de valorarlo como urbanizable, se trata de un suelo clasificado como -suelo no urbanizable-urbanizable sistema general deportivo- sin ningún servicio urbanístico. En el recurso ante esta Sala y Sección Cuarta nº 665/2018, con sentencia de la misma fecha que la presente, ha justificado su decisión y la hemos aceptado por encontrarse dentro de Valencia y a zona destinada a reserva de transportes, toma el concepto de ámbito espacial homogéneo, cosa que no se hace en el presente recurso: (...) estima que nos encontramos ante un suelo 'urbanizado' aunque es consciente que carece de servicios urbanísticos, lo explica perfectamente en el recurso de reposición del ex. 638/2013, se trata de suelos que, aunque clasificados por el PGOU como no urbanizable se encuentran dentro de la ciudad de Valencia en zona destinada a reserva de transportes y formando parte de la trama urbana. Aunque parezca que se sale del marco de la nueva legislación en realidad está aplicando la misma, es decir, hace predominar la situación básica del suelo sobre su clasificación urbanística, por eso, fija la misma valoración para el suelo no urbanizable que al urbanizable programado. Como afirman, tanto los demandantes como ADIF en sus conclusiones, la situación básica del suelo es la misma. Estas consideraciones nos hacen descartar la perspectiva que nos ofrece ADIF en sus conclusiones, es decir, fijar diferente valoración al suelo en función de su clasificación, criterio que ya mantuvimos en la sentencia de esta Sala y Sección Cuarta nº 199/2018, de 16 de mayo de 2018-rec 798/2014 . A mayor abundamiento, la sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018-rec. 2237/2016 , en el fundamento de derecho cuarto in fine nos dice que desde la Ley 8/2007 se debe atender al 'ámbito espacial homogéneo' y será el uso y la tipología, dentro del mismo, el que determinará la configuración del ámbito espacial homogéneo, porque serán esas determinaciones a las que deba aplicarse unas mismas normas de edificación. Y esas condiciones deberán ser tenidas en cuenta en cada caso concreto, de ahí que el legislador haya dejado al interprete determinar en cada caso el concreto ámbito espacial que reúne esas condiciones, haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la misma normativa urbanística, toma como referente el art. 20.3 del Real Decreto 1492/2011 : 'se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo'.(...).
En puridad deberíamos desestimar ambas valoraciones por no haber tomado el suelo en situación básica de rural, sucede que no podemos fijar menos cantidad que la establecida por el Jurado Provincial de Expropiación. ADIF, a diferencia de otros procesos, no ha comparecido como parte demandante donde la Sala ha acumulado ambos procesos.
SÉPTIMO. -Nos queda por analizar la prueba pericial de Dña. Sabina , toma como primera referencia que el suelo debe valorarse como 'urbanizado', no explica la razón de que un suelo en situación material o básica de rural deba valorarse como urbanizado. El método de valoración es el mismo que el JPE, es decir, aplica el art. 24 del TRLS 2008 y calcula su valor residual (método residual estático): a) valor residual del metro cuadrado: 1509,18 €/m2x(1-018)-741,19 €/m2= 496,33 €/m2s b) Respecto del aprovechamiento toma el área 12 de Malilla de 1,8239 m2s/m2t, muy superior al 0,8748 m2s/m2t que obtiene el JPE, que lo toma como edificabilidad media del sector más próximo PRI PRR.7 'Malilla Sud' que es 0,9720 m2/m2 y le resta el 10€ de aprovechamiento lucrativo del sector en favor de la Administración 0,8748 m2/m2. Este aprovechamiento lo hemos aceptado como válido en numerosos procesos, además, es el más próximo.
496,33 €/m2sx1,8239x0,9= 814,73 €/m2s a) Para hallar la parte correspondiente al arrendamiento histórico, calcula como el JPE el valor del suelo rural en 36,86 €, la operación sería: 719,73 €/m2 (suelo urbano)-36,86 (suelo rural) = 682,87 €/m2 Como le corresponde el 50% según la legislación valenciana, fija para el arrendatario 341,43 €/m2.
Esta valoración no la aceptamos por varias razones: 1. No explica porque debe valorarse el suelo como 'urbanizado'.
2. Podríamos aceptar el método del art. 24, incluso la valoración de 1509,18 €/m2 como valor de construcción, no aceptamos el aprovechamiento de 1,8239. De todas formas, sin ese aprovechamiento el valor sería muy similar al del JPE y, en todo caso, no desvirtuaría la presunción de veracidad.
En consecuencia, vamos a desestimar el recurso.
OCTAVO. -Respecto a los intereses no se trata de una controversia sobre las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación que no fija los intereses, se remite a la legislación vigente. La parte, para evitar controversia en ejecución de sentencia, solicita que se fijen las fechas para el cálculo de intereses, sin embargo, la falta de conflicto hace que nos podamos pronunciar sino reflejar las reglas de aplicación: Los parámetros son los siguientes: 1. Regla general a) Fijado el justiprecio por esta sentencia debe tomarse como dies a quo a efectos de fijar los intereses legales la fecha de la ocupación efectiva de la finca.
b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.
2. Procedimiento urgencia c)Tratándose de procedimiento expropiatorio con urgente ocupación de los bienes, el régimen legal con arreglo a pacífica jurisprudencia - así STS de 10-2-2010, seguida entre otras muchas por la de esta Sala y Sección de 19-2-2015 (R.O 427/2013), cuando la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que esta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables.
3. Sujetos responsables.
d) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.
NOVENO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas procesales a la parte demandante, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por Dña. Mónica contra 'Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. 308/2014 finca NUM000 ; 309/2014 finca NUM001 ; 310/2014 finca NUM002 de 28 de abril de 2015 que desestiman recurso de reposición frente a resoluciones de 25 de noviembre de 2014 que fijaban el justiprecio de las fincas reseñadas, siendo beneficiaria ADIF, que se integraban en el 'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Red Arterial Ferroviaria de Valencia. Canal de acceso fase II'.Procede imponer las costas procesales a la parte demandante, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
