Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 252/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 252/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100240

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2846

Núm. Roj: STSJ GAL 2846/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00252/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 65/2018
Apelante : Doña Antonieta
Apelada : Don Apolonio
Apelada : Corporación Radio e Televisión de Galicia S.A.
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Benigno López González, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 23 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación 65/2018 de esta Sala, interpuesto por Doña Antonieta , representada
por el procurador Don Bejamín Victorino Regueiro Muñoz y dirigida por el letrado Don Roberto Riveiro
Camino, contra auto de fecha 11 de mayo de 2017 dictada en la ejecución definitiva 16/2016 dimanante
del procedimiento abreviado 511/2012 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de los de
Santiago de Compostela, sobre declaración de nulidad. Son partes apeladas Don Apolonio , representado
por la procuradora Doña Susana Sánchez Barreiro, así como la Corporación Radio e Televisión de Galicia
S.A., representada por el procurador Don Javier Carlos Sánchez García y asistida por la letrada Doña Martina
Puente Nogueira
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima el presente incidente de ejecución definitiva nº 16/2016, promovido por la representación de Dª Antonieta , no procediendo la declaración de nulidad, ni la anulación, de las resoluciones de 16 de mayo de 2016 de la Dirección Xeral de la CRTVG, de 1 de junio de 2016 del Tribunal del proceso selectivo y de 7 de junio del Director Xeral de la CRTVG. Sin costas '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y antecedentes a tener en cuenta para resolver el recurso de apelación: Doña Antonieta recurre en apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela recaído en la pieza de ejecución definitiva número 16/2016 (dimanante del procedimiento abreviado número 511/2012), que acuerda desestimar el incidente de ejecución promovido por aquella ejecutante.

En el procedimiento en el que recayó el Auto recurrido se dictó sentencia el día 30 de enero de 2014 (confirmada por la de esta Sala de 3 de julio de 2015), que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Apolonio contra la resolución de 8 de agosto de 2012 del Director Xeral de la Compañía da Radio Televisión de Galicia (CRTVG) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se publicaron las listas definitivas de las puntuaciones del concurso oposición y la propuesta de adjudicación de plazas del proceso de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades 'Televisión de Galicia, S.A.' y 'Radiotelevisión Galicia, S.A.', convocado por Resolución de 25 de enero de 2011, de la Dirección General de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia .

En la citada sentencia se declaró la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, que se anuló 'exclusivamente en lo que se refiere a la puntuación conferida al actor por los servicios prestados en la categoría de 'locutor de radio'; y se condenó a la demandada a que procediese a una nueva valoración de los méritos del recurrente, 'incluyendo entre los mismos, los servicios efectivamente prestados como 'locutor de radio' en el periodo comprendido entre el 1/09/1997 y el 28/02/2006, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente sentencia, debiendo efectuar las rectificaciones que sean necesarias para hacer efectivo cumplimiento a dicho mandato'.



SEGUNDO .-Motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante: Mediante el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que constituye su objeto, la Sra. Antonieta solicita que se declare la nulidad o se anulen: la resolución de la Dirección Xeral de la CRTVG de 16 de mayo de 2016, la resolución del tribunal de proceso selectivo de 1 de junio de 2016, y la resolución del Director Xeral de la CRTVG de 7 de junio de 2016, y se ordene la rebaremación de los méritos del Sr. Apolonio tomando exclusivamente en cuenta los periodos de prestación efectiva de servicios para la CRTVG, y la acreditación y justificación del tal extremo a cargo de la propia CRTVG.

Alega la ejecutante en defensa de sus intereses que es necesario distinguir a efectos de esta ejecución entre antigüedad y servicios prestados, refiriéndose estos últimos a los periodos temporales de efectivo y real desempeño de servicio, siendo clara la sentencia de instancia al expresar que se proceda a una nueva valoración de los méritos del recurrente, incluyendo entre los mismos 'los servicios efectivamente prestados como locutor de radio en el periodo comprendido entre el 1/09/1997 y el 28/02/2006', con exclusión de los periodos de inactividad laboral; y que por tanto, en caso contrario, como sucede, se contraviene el título ejecutivo.

Añade la ejecutante en su recurso que la prueba de los periodos en que no existió prestación de servicios efectivos, es de la CRTVG y del Sr. Apolonio , por ser quienes conocen exactamente dichos periodos, y por tanto, estando en la CRTVG obligada a la ejecución de la sentencia, debe ser quien acredite haberlo hecho correctamente con indicación de los periodos que consideró en su rebaremación, y la concreción de que fueron periodos de prestación efectiva de servicios.



TERCERO .- Normativa, y doctrina jurisprudencial sobre ejecución de sentencias: El artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que dispone que: 'las sentencias se ejecutarán en sus propios términos'.

Por su parte el artículo 103.1 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley 29/1998 de 13 de julio) establece que 'la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional'.

Corresponde pues al Juzgado o Tribunal sentenciador velar por el cumplimiento de lo resuelto en sentencia, pero, como establece el artículo 104.1 es el órgano administrativo el que ha de llevar la sentencia a puro y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

El análisis de la conformidad a derecho del Auto recurrido en esta apelación obliga a exponer, de la mano del Tribunal Supremo, una serie de pautas que deben de servir de guía en dicho cometido. Y es, que como ya recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (Recurso: 3227/2014 ), con cita a su vez de la anterior de 29 de abril de 2014 (Recurso de casación 1454/2013), es importante situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana.

En palabras del Tribunal Supremo: ' Se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'.

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'.

Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que '.../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.

Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas)' .



CUARTO .- Traslado de la anterior doctrina al caso que nos ocupa: Está claro que la sentencia dictada el día 30 de enero de 2014 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de Santiago de Compostela , en el procedimiento abreviado número 511/2012, obligaba a la CRTVG, a través del tribunal de selección del proceso selectivo a que se refiere la litis, a una nueva valoración de los méritos del Sr. Apolonio 'incluyendo entre los mismos, los servicios efectivamente prestados como 'locutor de radio' en el periodo comprendido entre el 1/09/1997 y el 28/02/2006' .

Si acudimos ahora a la fundamentación jurídica de la sentencia podemos comprobar que la cuestión resuelta en ella ha sido precisamente la de si el periodo que abarca desde el 1/09/1997 al 28/02/2006, periodo en que el Sr. Apolonio vino prestando servicios como autónomo para la CRTVG, debía computarse como de 'servicios efectivamente prestados en la categoría de locutor de radio' (fundamento jurídico segundo).

Y la solución a la que llegó la sentencia fue la de estimar el recurso sobre este extremo, argumentando para ello el juzgador de instancia, que si bien la carga de probar que los 'servicios efectivamente prestados' durante el periodo litigioso son los propios de 'locutor de radio', corresponde al propio recurrente, y que dicha prueba debe verificarse conforme con las Bases de la convocatoria del proceso selectivo, en particular con la Base 8.4, añade a continuación que en ausencia de contratos laborales o de nóminas, el único documento oficial que podía surtir efectos probatorios al respecto es la sentencia de 13 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago .

Seguidamente el juzgador de instancia apoya la solución final estimatoria de la pretensión del actor en frases extraídas de la relación de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, que resalta en negrita, a saber: 'D. Apolonio viene prestando servicios para la RADIO TELEVISION DE GALICIA, S.A., desde el 1 de septiembre de 1997, con la categoría de LOCUTOR DE RADIO (...) percibiendo de la RTG cantidades mensuales de similar cuantía (...), figurando en documentos elaborados por la demandada como locutor de la misma (...) en el presente caso no cabe duda que entre el demandante y la RTVG S.A. ha existido, en el periodo comprendido entre el uno de septiembre de 1997 y el 28 de febrero de 2006 una auténtica relación de carácter laboral (...) debiéndose fijar la antigüedad del actor en el 1 de septiembre de 1997, fecha del comienzo de la relación, conforme a la categoría de LOCUTOR DE RADIO (nivel 2) (...)'.

El único extremo que no ha admitido el juzgador a quo en su sentencia -lo que dio lugar a la estimación parcial del recurso presentado por el Sr. Apolonio -, fue el relativo a la valoración de los servicios prestados en Radio Fene.

Pero, como se ha dicho, fruto del análisis que hizo en su sentencia sobre el cómputo como 'servicios efectivamente prestados en la categoría de locutor de radio', de los prestados durante el periodo comprendido entre el 1/09/1997 al 28/02/2006, la decisión que adoptó fue la de estimar la pretensión ejercitada.

Resuelta en estos términos la cuestión sometida a enjuiciamiento en la instancia, no puede ahora la ejecutante introducir a debate en esta fase de ejecución, una cuestión que ya ha quedado dirimida en la sentencia recaída en el procedimiento, so pretexto de que deben de excluirse de la rebaremación de los méritos del Sr. Apolonio los periodos sin actividad laboral que hubieran mediado en el indicado espacio de tiempo (a su juicio, los periodos en los que, por ejemplo, el equipo de fútbol que seguía el Sr. Apolonio en el desarrollo de sus funciones, no jugaba ni entrenaba, o no había competición).

Nada dice la sentencia de que hayan de excluirse de la nueva valoración de méritos, periodos de inactividad laboral. Tal como se ha expuesto, y resulta meridianamente claro con la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia, a la que se remite el fallo, en ella se reconoce, a efectos de rebaremación, todo el periodo comprendido entre el 1/09/1997 al 28/02/2006, considerándose los servicios prestados durante ese periodo como 'servicios efectivamente prestados', por lo que la CRTVG ha ejecutado correctamente la sentencia, y así lo ha valorado, también correctamente, el juzgador de instancia en el Auto que se recurre.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado, y el Auto el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela dictado en la presente pieza de ejecución, ha de confirmarse.



QUINTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la parte ejecutante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de 500 euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Abreviado número 511/201, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo, con imposición a la parte ejecutante de las costas de esta segunda instancia, si bien en la cuantía máxima de 500 euros, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0065-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha. Doy fe.

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