Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 252/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4364/2017 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100234

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2832

Núm. Roj: STSJ GAL 2832/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00252/2019
Recurso de apelación número: 4364/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANARDª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 15 de mayo de 2019.
En el recurso de apelación que con el número 4364/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por la procuradora Dª. MARÍA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, en nombre y representación de Carmela ,
asistida por el Letrado D. JUAN ANTONIO PRIETO CERVERA-MERCADILLO contra la Sentencia 125/2017,
dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento
Ordinario 257/2016, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la AXENCIA
GALEGA DA LEGALIDADE URBANÍSTICA de 7 de julio de 2016, por la que se ordena la reposición de los
terrenos al estado anterior a la realización de las obras en Portecelo (O Rosal).
En el que es parte apelada la AXENCIA GALEGA DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y
defendida por la Letrada de la Xunta Dª. CRISTINA DIAZ CARBAJO.

Antecedentes


PRIMERO .- De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 125/2017, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 257/2016, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la AXENCIA GALEGA DA LEGALIDADE URBANÍSTICA de 7 de julio de 2016, por la que se ordena la reposición de los terrenos al estado anterior a la realización de las obras en Portecelo (O Rosal).



SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el apelante .

La apelante fundamenta el recurso en que estaba prescrita la obligación de reposición de los terrenos de conformidad con la reforma operada en la Ley de Costas por la Ley 2/2013 a partir del cual el Art. 92 , una vez prescrita la infracción, ya no mantiene la obligación de reposición, sin que resulte de aplicación el Art. 95, al que acude la juzgadora de instancia, en todo caso entiende que habría de mantenerse una interpretación favorable al infractor y no exigirle la obligación de reposición.

En cuanto a las multas coercitivas la juzgadora cifra la cantidad en 1.545,73 €, cuando en atención al informe que aporta su cuantía no debiera exceder de 523,03 € con arreglo al Art. 107 de la Ley de Costas y en base a un informe pericial aportado, ratificado en juicio y sometido a contradicción, sin que pueda defenderse la prevalencia del informe de la administración.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se revoque la de instancia y se anulen las resoluciones recurridas declarando que no procede la reposición de los terrenos y, subsidiariamente, se declare que las multas a imponer no pueden superar el importe de 523,03 €.



TERCERO .- De la oposición al recurso por la APLU.

Por la Letrada de la Xunta se adujo, en primer lugar, un motivo de inadmisión consistente en que las obras cuya reposición se ordenan no alcanzan la cuantía de 30.000 € para acceder al recurso de apelación, al cifrarlas la recurrente en la cantidad de 10.460,67 €.

En cuando al fondo, se remite a lo alegado contenidas en la contestación a la demanda, por lo que termina interesando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.



CUARTO .- Señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los fundamentos que se pasan a exponer.


PRIMERO .- De la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar la cuantía de 30.000 € exigida en el Art. 80 de la LRJCA .

En el presente caso la administración pretende fundamentarse en una valoración de las obras realizada por la propia recurrente, pero lo cierto es que la administración realizó una valoración de las obras que ascienden a 30.914,57 € y es esta la cuantía que tuvo en cuenta la juzgadora de instancia a la hora de establecer la cantidad máxima para la imposición de las multas coercitivas, por lo que hemos de estar a la misma en atención a una interpretación favorable a la admisión de los recursos como manifestación del derecho a la tutela judicial, lo que determina la desestimación del motivo de inadmisión.



SEGUNDO .- Por lo que se refiere la prescripción de la obligación de reposición y su vinculación con la prescripción de la infracción .

Esta cuestión aparece resuelta por el T.S. en la reciente St. 1194/2018 de 11 de julio (dictada en el recurso de casación 953/2017 -contra una sentencia de esta Sala, concretamente la St. 712/2016 de 1 de diciembre, recaída en el recurso de apelación 4458/2016 ) en la que dejo sentado que la prescripción de la infracción no excluye la obligación de reposición a la que sería aplicable, en su caso, el plazo de prescripción de 15 años, diciendo: St. del T.S. 1194/2018 de 11 de julio Pues bien, en el supuesto de autos, la Sección Primera de la Sala, mediante Auto de fecha 10 de abril de 2017 ---como ya hemos expuesto--- procedió a la admisión del recurso de casación preparado, declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: 'si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad'.

Por otra parte, el auto señala como norma que deberá ser objeto de interpretación: 'los artículos 92 y 95.1 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas , en la redacción dada a los mismos por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Usos Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas'.

Pues bien, a estas cuestiones concretas debe de referirse nuestra doctrina ---y no a otras---, para luego, aplicando la misma, analizar el caso concreto resuelto en apelación por la Sala de instancia.



SEXTO.- El artículo 10 de la LC habilita a la Administración para (apartado 1) investigar la situación de los bienes y derechos que se presume que pertenecen al dominio público marítimo terrestre, que, conceptualmente, se delimita en los artículos 3 , 4 y 5 de la misma LC , de conformidad con lo establecido en el artículo 132.2 de la Constitución ; y, en su apartado 2, el mismo precepto habilita a la Administración para la 'recuperación posesoria de oficio y en cualquier tiempo ---de los bienes que integran el dominio público marítimo terrestre--- ... según el procedimiento que se establezca reglamentariamente'.

Este precepto, que, en síntesis, establecía la imprescriptibilidad de la citada 'facultad de recuperación posesoria' de oficio de los bienes de dominio público marítimo terrestre, se coordinaba con el inciso segundo del artículo 92 de la misma LC que, como sabemos, establecía ---para cuando se cometiera una infracción de las previstas en los artículos 90 y 91--- la obligación bien de 'restitución de las cosas', bien de 'su reposición al estado anterior'. Esta obligación ---derivada, pero autónoma de la sanción--- tenía que imponerse por la Administración 'cualquiera que sea el tiempo transcurrido', en la resolución con la que se concluía el procedimiento sancionador. Dicho de otra forma, como consecuencia de la comisión de una de las infracciones previstas en los artículos 90 y 91, la Administración tenía que proceder a la imposición de las sanciones correspondientes, si bien con sujeción a los plazos de prescripción que se establecían en el artículo 92.1 (cuatro años para las graves y un año para las leves); pero, al mismo tiempo, la propia Administración de Costas tenía la obligación de imponer la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción 'cualquiera que sea el tiempo transcurrido', esto es, aunque la infracción hubiere prescrito ---y, por tanto, no se impusiera---. Ello concuerda con lo que se decía en el inicio el inciso suprimido ('No obstante') que sólo quería decir que, aunque se hubiera producido la prescripción ---por el transcurso de los plazos citados--- de las infracciones, y, 'no obstante' ello, la obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, subsistía: de ahí que digamos que se trata de una obligación autónoma, pero derivada de la infracción cometida.

Como exponen las partes, el legislador ha procedido a la supresión de este inciso segundo del artículo 92 ---dejando en vigor el artículo 10.2--- y ha regulado esta obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, sólo y exclusivamente, en el artículo 95.1, precepto al que ha añadido un párrafo 2º, del que luego nos ocuparemos; esto es, el legislador ha dejado de regular esta obligación de restitución y reposición en el ámbito de las Infracciones (Capítulo Primero, Título V, artículo 92), y la contempla, solo y exclusivamente en al ámbito de las Sanciones (Capítulo Segundo del mismo Título, artículo 95), dándole la regulación que ahora ---tras la LMC--- en este precepto se contiene. Debemos, no obstante, destacar que dicha obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, puede derivar bien de una infracción administrativa, a las que nos venimos refiriendo, pero también de una condena penal, tal y como se desprende del primer inciso del artículo 95.1: 'Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga ...'.

Pues bien, con dicha modificación no se ha alterado regulación de estas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, así lo decía ---y lo sigue diciendo--- el artículo 95.1 que no imponía ---ni impone--- plazo alguno para la imposición de tales obligaciones, '[s]in perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga'. El inciso final de este artículo 95.1 no imponía, pues, ---y sigue sin imponer---, plazo alguno para la que, bien el Tribunal penal cuando condena, bien la Administración de Costas cuando sanciona, concrete y establezca, mediante la correspondiente sentencia o resolución administrativa, los términos de las obligaciones expresadas de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. No nos corresponde, en consecuencia, determinar plazo alguno para ello, ya que el plazo en que se dicte vendrá, en cada caso, determinado por la naturaleza de la de la resolución en que se imponga (judicial o administrativa), de las circunstancias concretas del caso, y, en fin, del igualmente concreto procedimiento penal, o expediente administrativo, en el que se hubiera adoptado la decisión.

Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, como consecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna.

2º. Que, en consecuencia ---y respondiendo a la segunda de las cuestiones que, en concreto se nos formulan---, no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se somete a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones.

3º. Que, impuestas, por el Tribunal penal o por la Administración de Costas, las citadas obligaciones, la LC, tras su reforma por la LMC de 2013, sí establece (artículo 95.1.2 º) un plazo máximo de prescripción de quince años para la ejecución y el cumplimiento de tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. Y, decimos máximo porque habrá de estarse, con carácter previo, al plazo que, en cada caso, se establezca en la resolución (penal o administrativa) que imponga las citadas obligaciones, con dicho límite legal. Respondemos, con ello, a la primera de las cuestiones suscitadas).

4º. Que, no obstante lo anterior, y como excepción, dicho plazo de prescripción de la obligación impuesta, con el máximo de quince años, la LC deja a salvo, y no es por tanto de aplicación a los mismos, a los supuestos de recuperación de oficio de los bienes y derechos integrantes del dominio público marítimo terrestre ---potestad distinta de las obligaciones que nos ocupan, que derivan del ejercicio de la potestad sancionadora--- de conformidad con la remisión que el inciso final del nuevo párrafo segundo del artículo 95.1 realiza al artículo 10.2 de la misma LC .

Si bien se observa, la LC conecta esta facultad de recuperación de oficio del artículo 10.2 con los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre; concreción territorial que no se produce ---a dicho ámbito de protección constitucional--- cuando lo que se regulan son las tan citadas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, no se olvide, que el ámbito 'territorial' de las infracciones es más amplio que el del dominio público marítimo terrestre, como se deduce de la simple lectura de algunas de las infracciones que se tipifican en los artículos 90 y 91 de la LC que, territorialmente, no se concretan ---sólo--- al dominio público marítimo terrestre, sino que también se extienden ---algunas de ellas--- a las zonas de servidumbre colindantes con el dominio público.

Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.

Así lo veníamos señalando.

SÉPTIMO.- De conformidad con la anterior doctrina, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación deducido contra la STSJ de Galicia de 1 de diciembre de 2016, dictada en el Recurso Contencioso- administrativo 4458/2016 ), pues la sanción de multa, y la obligación de recuperación, fue impuesta mediante Resolución de la Directora de la Agencia de Legalidad Urbanística de 9 de octubre de 2013 (luego confirmada en reposición por la posterior Resolución de 8 de enero de 2015), siendo, sólo, a partir de la firmeza de dichas resoluciones, cuando procede el cómputo del plazo establecido para la ejecución de la misma que, en todo caso, no podría haber excedido de quince años, salvo que se tratara de recuperación en la zona de dominio público marítimo terrestre, que no es el caso de autos. Y ello se cumple en el supuesto de autos por cuanto el plazo impuesto, en las resoluciones impugnadas en la instancia, para la ejecución de las obligaciones de restauración y restitución, fue el ya expresado de tres meses.

Por lo que la aplicación de la doctrina expuesta al presenta caso conduce derechamente a la desestimación de este primer motivo de impugnación.



TERCERO .- Por lo que se refiere a la cuantía de las multas coercitivas .

En relación con esta cuestión la sentencia recurrida hace una correcta aplicación de lo dispuesto en el Art. 107 de la Ley de Costas que fija el límite máximo de la cuantía de las multas coercitivas en el 20% de la sanción que hubiese correspondido -que a su vez vienen determinados por el porcentaje del 25% del valor de las obras-, sin que se puedan tener en cuenta ni la desaparición de parte de lo construido ni la depreciación experimentada por lo que se conserva, a la que atiende el informe pericial de la recurrente, por lo que se impone también la desestimación de este motivo del recurso, sin perjuicio de lo cual conviene advertir que en todo caso esta es una previsión que solo tendrá efectividad de imponerse las multas.



CUARTO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición a la apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. MARÍA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, en nombre y representación de Carmela , contra la Sentencia 125/2017, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 257/2016, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la AXENCIA GALEGA DA LEGALIDADE URBANÍSTICA de 7 de julio de 2016, por la que se ordena la reposición de los terrenos al estado anterior a la realización de las obras en Portecelo (O Rosal), CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA , con imposición de costas limitada a la cantidad máxima de 1.000 € a la apelante.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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