Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 252/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 112/2018 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 252/2020

Núm. Cendoj: 38038330012020100239

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2069

Núm. Roj: STSJ ICAN 2069:2020

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. CONTRATOS DE OBRA. RECLAMACIÓN DEL ABONO DE OBRAS EJECUTADAS FUERA DE CONTRATO. EXAMEN. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PRODUCIDOS POR FUERZA MAYOR. INTERESES PROCEDENTES.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000112/2018

NIG: 3803833320180000193

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000252/2020

Demandante: TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS S.L.; Procurador: MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON

Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

___________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de julio de 2020.

La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 112/2018, interpuesto en nombre de TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS SL, representada por la procuradora Sra. Santana Padrón, dirigida por el letrado Sr. Orozco Muñoz, contra la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, representado y dirigido por el Servicio Jurídico del Gobierno Autónomo, que tiene por objeto la Orden del Consejero de 04-06-2018, desestimatoria de reclamación de compensación económica en relación a la ejecución del contrato de las 'Obras Complementarias de mejora y recuperación ambiental y paisajística de la TF-1 y primer tramo de la Circunvalación del Área Metropolitana (Fase B)'; y;

Antecedentes

PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia por la que:

1. Se anule la Orden impugnada.

2. Se reconozca el derecho de TRAYSESA, en relación al contrato de ejecución de las obras complementarias de mejora y recuperación ambiental y paisajística de la TF-1 y primer tramo de Circunvalación del Área Metropolitana (fase B) al abono, por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de:

i. la contraprestación debida por las obras ejecutadas siguiendo las órdenes de la Administración y no incluidas en la liquidación final del contrato;

ii. los daños y perjuicios derivados de las reparaciones efectuadas por orden de la Administración a consecuencia de las lluvias torrenciales;

iii. los daños y perjuicios derivados de los retrasos e incidencias ocasionados por la no disposición de los terrenos afectados por la obra y la no gestión del soterramiento de las líneas eléctricas afectadas por la obra.

3. Se condene a la Administración al efectivo abono de tales obligaciones, por el importe que seguidamente se indica, salvo modificación en conclusiones o, subsidiariamente, el que cuantifique en ejecución de sentencia:

i. por concepto contraprestación debida por las obras ejecutadas siguiendo las órdenes de la Administración y no incluidas en la liquidación final del contrato: 388.734 euros, más IGIC,, más los intereses devengados y que se devenguen a partir de los 30 días siguientes al 14.5.2014 o, subsidiariamente, a partir de los 30 días siguientes al 2.2.2017, aplicando el tipo de interés de la Ley 3/2004;

ii. por concepto de los daños y perjuicios derivados de las reparaciones efectuadas por orden de la Administración a consecuencia de las lluvias torrenciales: 397.417 euros, más los intereses devengados y que se devenguen a partir del 14.5.2014 o, subsidiariamente, a partir del 2.2.2017, aplicando el tipo de interés legal.

iii. por concepto de los daños y perjuicios derivados de los retrasos e incidencias ocasionados por la no disposición de los terrenos afectados por la obra y la no gestión del soterramiento de las líneas eléctricas afectadas por la obra: 914.720 euros más los intereses devengados y que se devenguen a partir del 19.2.2014. aplicando el tipo de interés legal.

4. Que se impongan las costas a la Administración demandada, en cuanto se oponga, total o parcialmente, a las pretensiones contenidas en la presente demanda.

II.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia por la que se desestime, por ajustarse a derecho el acto impugnado, teniendo en cuenta la satisfacción extraprocesal invocada en este escrito y condenando a la parte actora al pago de las costas.

SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso señalado para votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.


Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes relevantes que resultan del expediente administrativo objeto del recurso son los siguientes.

El 19 de marzo de 2014, por entidad mercantil TRAYSESA, se presentó reclamación de compensación económica por falta de disponibilidad de los terrenos, servicios afectados y otras causas sobrevenidas en la ejecución de las obras de la TF-61, y por diversas reparaciones a raíz del temporal de lluvias en diciembre de 2013 (documento n.º 2 del expediente administrativo).

Se emite informe por el Director Facultativo de las obras de 14-05-2014(documento 3).

El 21 de febrero de 2017 (documento 8), la empresa TRAYSESA,S.L. presenta una nueva reclamación complementaria y sustitutoria de la anterior, solicitando una compensación económica por causas ajenas a la ejecución del contrato por importe de 1.704.465,00 €.

El 16 de marzo de 2017 se emite informe por el Director Facultativo de las obras (documento 9).

El 18 de mayo se dicta propuesta de resolución por el Director General de Infraestructura Viaria (documento 15), y se traslado a la Secretaría General Técnica, que lo emite el 22-08-2017 planteando objeciones (documento 21), a su vez objeto del informe del director de la obra de 24-11-2017 (documento 23).

El 18 de diciembre de 2017, el Director General de Infraestructura Viaria dicta Propuesta de Resolución, acordando trámite de audiencia (documento 32). El Consejo Consultivo de Canarias emitió el informe 179/2018 de 26 de abril (documento 42-43) en el sentido de no considerar conforme a Derecho la propuesta remitida.

Tras informe propuesta de 22-05-2018, se dicta la Orden n.º 71 de 4 de junio de 2018, objeto del recurso.

SEGUNDO.- Demanda, que deduce reclamación patrimonial por diferentes conceptos relacionados con la ejecución del contrato de obras, se articula en relación a los siguientes:

I) obras ejecutadas no incluidas en la liquidación (323.182 euros, cuantía corregida en el escrito de 16-12-2018 y en el de conclusiones):

a) obras de reposición de barreras biondas (187.656 euros). Se trata de una cantidad que la Administración ya ha reconocido y abonado, no así los intereses reclamados sobre dicho principal; para la parte devengados desde 14-05-2015, en tanto que la Administración sólo ha reconocido los devengados desde septiembre de 2016.

b) obras exigidas por los expropiados como condición para la ocupación de sus propiedades (135.526 euros).

II) por reparaciones inherentes a daños producidos por lluvias torrenciales de diciembre de 2013: 401.011 €.

III) por daños padecidos por retrasos indebidos imputables a la Administración:

914.720 €

TERCERO.- Pronunciamiento de la Sala sobre las cuestiones controvertidas.

(I) Reclamación por unidades de obra ejecutadas y no incluidas en la liquidación, por un importe, corregido en escrito de 16-12-2018 y el de conclusiones, de 323.182 euros. Subsiste la contienda en relación a:

(i) intereses reclamados de la cantidad ya reconocida por reposición de barreras (187.656 euros), para la actora los devengados desde 14-05-2015, en tanto que la Administración sólo los ha reconocido desde septiembre de 2016.

Se trata de obras realizadas fuera del proyecto por orden del Director General, por tanto, como precisaba el Dictamen 179/2018 del Consejo Consultivo de Canarias, realizadas prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y por ello incursas en vicio de nulidad para cuya indemnización debía tramitarse expediente de nulidad, que fue el que culminó con la Orden de 27 de septiembre de 2018 que dispone el pago del principal, su actualización (intereses) e IGIC (13.135,90 euros), completada por la posterior de 21 de noviembre de 2018 que calcula los intereses desde la fecha de la presentación de la factura hasta la del pago (29.10.2018): 31.217,68.

La parte actora se opuso en su momento al traslado concedido sobre satisfacción extraprocesal parcial de la pretensión, aceptándola solo en cuanto al principal por la reposición de barreras, pero manteniendo que procedía la liquidación de los intereses desde el 14-05-2015, fecha del informe del Director de la obra en el que se hace referencia a su reclamación, en tanto que la Administración se opone remitiéndose a lo que se acordó en la resolución del expediente de nulidad que atiende 'a la fecha en que exigió el pago mediante la presentación de la factura'. Ahora bien, estando la Sala conforme con que se debe atender al momento de la reclamación, lo cierto es que el dies a quo que propone la demanda obedece a la misma razón, la reclamación del pago por ese concepto tal y como se refiere en el informe de la dirección facultativa de 14 de mayo de 2015, que recoge esa cantidad precisando que se trata de unidades de obras ya ejecutadas y recibidas, considerando correcta su cuantía y procedencia, por tanto, que es deuda líquida y exigible. Por lo que siendo además la interposición de este recurso anterior a la resolución del expediente de nulidad, se aceptar en este punto la demanda, declarando que procede la liquidación de intereses por el concepto examinado a partir de los treinta días siguientes al 14 de mayo de 2015.

En cuanto al tipo de interés aplicable no será el que se solicita de la legislación aplicable a los contratos administrativos, puesto que no es una reclamación de cantidad derivada de la ejecución de un contrato administrativo sino de una relación jurídica que se sustenta en otros principios, precisamente por inaplicación de sus normas, a lo que tampoco resulta ajeno la parte actora que si bien acometió los trabajos por orden de la Administración también se beneficia de la ejecución de unas obras sin sujeción alguna al procedimiento legalmente previsto y a los principios que presiden la contratación pública, entre otros el de concurrencia.

El tipo de interés aplicable será el interés legal del artículo 1.108 del Código Civil.

(ii) Obras exigidas por los expropiados como condición para la ocupación de sus propiedades (135.526 euros).

Sobre esta reclamación la Administración demandada se opone, y en ese sentido se manifestaron los peritos-testigos que declararon ante el Tribunal reconociendo que siendo obras ejecutadas por orden de la Administración se incluyeron en el modificado n.º 2 y fueron abonadas en la liquidación final. El director de la obra don Argimiro afirmó que fueron obras ejecutadas y abonadas en la certificación final, y con mayor detalle don Aurelio, ayudante de la dirección de la obra, señaló que las obras a los expropiados afectados se contemplaron en partidas específicas del modificado n.º 2 y fueron abonadas. Por su parte, don Belarmino, por la UTE encargada de la Asistencia Técnica, Control y Vigilancia de las Obras, ratificó que era obras que había sido abonadas al contratista.

La parte actora en su escrito de conclusiones mantiene su postura, afirmando que en el presupuesto del modificado solo aparecen partidas de obras de las fincas 14, 19 y 20, y en la liquidación no se contempla ninguna partida. Aunque hemos examinado estos documentos, no hemos podido corroborar tales afirmaciones, por lo que no habiéndose practicado prueba, no se tienen por acreditada en este punto la demanda.

CUARTO.- Sobre la reclamación por las obras de reparación acometidas a consecuencia de las lluvias torrenciales de diciembre de 2013, la controversia ha quedado centrada sobre el plazo de 20 días a que se refiere el artículo 146 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Así lo entendemos porque el reconocimiento de que, en efecto, se trató de lluvias torrenciales y catastróficas, causante de un supuesto indemnizatorio por fuerza mayor, ya se recogía desde el dictamen del Consejo Consultivo, que refería:

'En este caso, el carácter catastrófico de la tormenta, con vientos y lluvias torrenciales que produjeron los supuestos daños resulta acreditado por la documentación obrante en el expediente (diversas declaraciones de alertas por tormentas, viento y lluvia, de la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias, así como fotografías de las lluvias), en el sentido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado permiten tal apreciación, siendo preciso que, en todo momento, junto con el presupuesto del fenómeno del art. 214 LCSP, concurra el elemento de una alteración grave de la realidad ordinaria en la zona que determine la concurrencia de las notas de imprevisibilidad, inalterabilidad o insuperabilidad, siendo un elemento determinante en el caso de las lluvias copiosas las circunstancias cualitativas y la importancia cuantitativa de las mismas (Dictamen del Consejo de Estado 1414/2002, de 11 de julio).

Sin embargo, no consta en el expediente que se haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en la normativa de contratación administrativa (art. 146 RGLCAP), para que los supuestos daños puedan ser resarcidos mediante indemnización. Este precepto no sólo exige que por parte del contratista se comuniquen los daños ocasionados por la circunstancia de fuerza mayor al director de la obra en el plazo de 20 días. En la citada comunicación se exige también que el contratista manifieste los medios que ha empleado para contrarrestar sus efectos. Precisamente, la existencia del derecho a una compensación está condicionado a que no exista una actuación imprudente o falta de diligencia del contratista, lo que no se ha acreditado en este caso, especialmente cuando las citadas lluvias fueron avisadas con antelación por los servicios de emergencias del Gobierno de Canarias'.

Como las objeciones recogidas en el informe del Consejo Consultivo de Canarias son las que se reiteran en la contestación a la demanda, procedemos a su examen.

En el recurso se ha corroborado nuevamente en la declaración de los peritos-testigos, directores de la obra, que las lluvias de diciembre de 2013, especialmente las del día 9, merecen la calificación de lluvias torrenciales de carácter catastrófico. Del examen de estos informes resulta, además, que se excluye la concurrencia de causa reprochable al contratista por falta de previsión en la adopción de medidas tendentes a evitar o disminuir los daños. En este sentido refieren:

«En la TF-61 se debió a que todo el agua procedente del núcleo de Güimar, cuyo drenaje no dio abasto, termino fluyendo superficialmente por la vía anegando y dejando desperfectos en la propia obra a su paso.

En cuanto al acceso al PIRS, ocurrió algo similar, con la diferencia de que en este caso la nueva vía recibió toda el agua procedente de una zona del Polígono de La Campana, que al igual que el resto del polígono no dispone de sistema de drenaje alguno, lo que hizo que el drenaje de la nueva vía se desbordara y descendiese por el propio talud, originándose considerables daños en el mismo, en la carretera y dando lugar a una obra posterior para modificación del drenaje propio del acceso al PIRS en previsión de nuevos acontecimientos similares, así como a la reposición de todos los elementos dañados.»

El nudo de la controversia gira sobre la trascendencia del hecho, no discutido, de que no hubo reclamación escrita presentada en el plazo de los 20 días del artículo 146 del Real Decreto 1098/2001, aunque como hemos visto, la omisión de la reclamación no impidió la comprobación de los daños, su relación y la adopción de medidas por parte de los directores de la obra.

Con las siguientes consideraciones desarrolladas por la parte actora en sus escritos, la Sala muestra su conformidad (escrito de conclusiones):

? (.).

c) Sin perjuicio de lo anterior, no puede confundirse una mera carga de 'comunicación' de datos, como es la prevista en el art. 146.1 RGLCAP, con un plazo de prescripción o caducidad para el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios, pues no concurre en el art. 146.1 RGLCAP, las condiciones mínimas para considerar que se trata de un plazo preclusivo para ejercer la acción de reclamación ya que:

(i) lo que se señala en el precepto es un deber o carga de comunicar a la dirección facultativa la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, precisamente para facilitar la indicada inmediatez de la comprobación in situ de las circunstancias concurrentes, pero no se está fijando un plazo para ejercer la acción de reclamación, ya que el plazo se establece para 'comunicar', no para reclamar, (ii) aplicando el principio de la actio nata ( art. 1969 Cc), es evidente que en un plazo de 20 días desde que haya acontecido el acontecimiento de fuerza mayor el damnificado no puede aún ejercer ningún tipo de reclamación; simplemente porque no puede conocer, con tal premura de tiempo, el grado de los daños y, sobre todo, el coste de ejecución de las obras de reparación, por lo que no se le puede exigir ninguna diligencia en reclamar en dicho plazo cuando aún no conoce el alcance de los daños y perjuicios;

(iii) el plazo de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones de responsabilidad, ya contractual ya extracontractual, frente a la Administración se encuentra regulado legalmente en los arts. 1961 y ss Cc, art. 30 Ley 39/2015, art. 25 Ley General Presupuestaria; preceptos todos ellos que o bien determinan directamente el plazo de prescripción (operando así una congelación de rango que impide al reglamento su variación) o bien remiten expresamente a otros plazos que señale la 'ley', con lo que opera una auténtica reserva formal de ley. Consecuentemente, al existir una congelación de rango y al existir una reserva de ley en materia de caducidad y prescripción, no puede un simple precepto reglamentario modificar o establecer ex novo un régimen de prescripción de derechos indemnizatorios distinto del previsto y regulado en la Ley;

(iv) a lo anterior procede añadir que no existe en el TRLCSP ni en la vigente LCSP ningún precepto que habilite al reglamento a regular un plazo de prescripción específico y sui generis para la reclamación de daños por fuerza mayor y de existir constituiría, sin duda, un precepto extravagante a nuestro sistema normativo, que hace descansar la regulación de la prescripción/caducidad para el ejercicio de acciones en normas con rango de ley;

(v) hasta tal punto el plazo de 20 días del art. 146.1 RGLCAP no puede considerarse, en absoluto, como plazo de prescripción o caducidad, que el propio RGLCAP, en su D.F.1ª, excluye dicho plazo del carácter de norma básica de aplicación general, lo que evidencia que nos hallamos ante un plazo meramente formal de comunicación y no de prescripción o caducidad.?

Conforme a la cláusula 27.4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, el contrato se ejecuta 'a riesgo y ventura del contratista', salvo en caso de fuerza mayor, en el que en aras de mantener el equilibrio económico del contrato, se contempla la posibilidad de indemnizar. Pues bien, apreciando la Sala que en el supuesto examinado, que aun sin seguir el procedimiento establecido, ha quedado acreditado que los daños, ajenos al comportamiento del contratista, se originaron a causa de un suceso de fuerza mayor, que su realidad fue comprobada por los directores de la obra de manera inmediata, que fueron relacionados y evaluados por los facultativos de la Administración (afirmaciones que se sustentan en los informes que obras en el expediente administrativo como documentos 3, 9, 23 y 25, en las propuestas de resolución 15 y 32, y en sus declaraciones como peritos-testigos), y que en definitiva se han subsanado en beneficio y para la adecuada finalización del proyecto, no puede quedar sin retribución.

Entrando en el examen de la procedencia de la cuantía reclamada, en la vía administrativa la parte recurrente el 21-02-2017 solicitaba la cantidad de 401.011 euros, que en demanda reduce a 397.417 euros. En el recurso no se ha desarrollado prueba para contradecir la cantidad que fue fijada por los técnicos de la Administración, a cuyos informes nos hemos referido reiteradamente, por lo que se determina en 396.310 euros. Y en cuanto a la reclamación de sus intereses de demora, pese a la diferencia de cuantía (mínima en relación a lo solicitado en la demanda) lo cierto es que hasta la presente sentencia no se ha determinado la cantidad líquida concreta que se debe abonar, por lo que se imponen solo a partir de la sentencia.

QUINTO.- La reclamación por daños derivados de la demora en la disponibilidad de los terrenos atribuible a la Administración, de 914.808,00 euros, no se acepta.

En la demanda, de las causas referidas en la vía administrativa, se mantienen las referidas a la no disponibilidad de parte de que tenía que haberse expropiado para la ejecución de las obras de la TF- 61, y retrasos por la gestión por la Administración de los soterramientos de la línea eléctrica. Pues bien, los motivos alegados han sido rebatidos en los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, a los que no hemos referido y en cuyas conclusiones hemos fundamentado en gran medida la sentencia, y que han sido ratificados a presencia judicial y con la intervención de las partes, también por el testigo Belarmino, parte de la UTE encargada de la Asistencia Técnica, Control y Vigilancia de las Obras. En este sentido las declaraciones de los testigos-peritos y del testigo resultan concluyentes sobre que la disponibilidad de los terrenos a expropiar para la ejecución de las obras no fue causa de retrasos, porque pese a la fecha en que se dataron formalmente las actas de

ocupación, con anterioridad se habían llegado a acuerdos verbales con los propietarios y procedido a la ocupación de los terrenos en su gran mayoría (excepto en dos fincas), y porque la obra se podía seguir en otros tajos (la TF-1 no estaba afectada por expropiaciones). La objeción que se opone por la actora de la imposibilidad por la necesaria ejecución lineal de las obras, es un juicio técnico contrario a lo declarado por los testigos-peritos que no ha sido justificado por medio de la práctica de prueba pericial. Tampoco el soterramiento de las líneas eléctricas se tiene por acreditado que fuera causa del retraso de las obras, pues por el contrario todos los peritos-testigos señalan que se trataba de una actuación que correspondía desarrollar al contratista, y de manera unánime también, que la causa esencial de los retrasos en la ejecución de las obras fue el concurso de acreedores en que fue declarado la empresa, y sus consecuencias sobre la disponibilidad de los medios materiales y humanos necesarios.

Las anteriores conclusiones, extraídas de los informes y declaración de los técnicos encargados de la dirección y control de las obras, desplazan lo que se hizo constar en los acuerdos administrativos sobre reajustes de las obras, que aludía solo a la disponibilidad de los terrenos a expropiar, que se ha probado que se trataba de una consideración contraria a la realidad de las mismas.

Por lo demás, reproducimos el contenido del informe del director de las obras de 14 de mayo de 2015 (documento 03 del expediente administrativo):

« Se hace referencia igualmente a la no disponibilidad de los terrenos para la ejecución de las obras de la TF-61, que si bien es cierto que no se dispuso formalmente de la totalidad de los terrenos hasta octubre de 2013, si que se pudo trabajar en el 95% aproximadamente de la obra, ya que se llegaron a acuerdos con los propietarios de manera que se pudieron ocupar y así no obstaculizar el proceso de la obra.

Respecto a la referencia que se hace del Acta de Comprobación de Replanteo sobre la existencia de terrenos disponibles para el comienzo de las obras, hay que recordar al contratista que la obra no solo implicaba la TF-61, sino que abarcaba mucho más y dentro del ámbito de la TF-1, tajos en los que no se acabaron los trabajos hasta finales de 2013 por malas ejecuciones del contratista como la pasarela de Tabaiba, que hubo que desmontar para colocar los neoprenos.

Dentro del primer punto arriba indicado, indican también retrasos en los desvíos de la líneas de Unelco. Al respecto indicar, que si bien las conversaciones se iniciaron por parte de la empresa contratista en 2012, debido a sus problemas financieros, que más adelante haré referencia a ellos, y de las exigencias para/con el contratista por parte de Unelco, fue la propia dirección de obra la que se encargó de realizar todos los tramites a fin de agilizar el asunto y poder continuar con los trabajos, no impidiendo en ningún momento que la obra se ejecutara en el resto de tajos que había abiertos.

Por último y para finalizar el segundo apartado de reclamaciones, se enumeran una serie de motivos por los cuales consideran oportuno ser indemnizados por perjuicios ajenos a ellos. Estos son:

- Retrasos en extensión de suelo cemento por la no disponibilidad de terrenos. Si hubo retrasos desde luego no tuvo que ver nada la administración en ello, debido a que para la extensión de dicha capa lo único necesario son los materiales y medios, los cuales no estaban en disposición de la contrata, y una capa previa que si estaba ejecutada, por lo que no tiene sentido disponibilidad de los terrenos que era evidente que si se tenían.

- Retrasos en la extensión de aglomerado. Ídem a lo anterior.

- Costes indirectos por el retraso generalizado de las obras. En este punto creo que es oportuno indicar que la empresa entre los años 2012 y 2013 se encontraba en concurso de acreedores y estaba bajo la supervisión de un administrador concursal que impidió cualquier operación que implicara gasto para la contrata [compra de materiales, disponibilidad de maquinaria por falta de combustible, etc (...)] teniendo lugar en aquel momento despidos de personal y paralización total de la obra en dicho periodo.

Como ya se ha referido anteriormente, en el periodo comprendido entre el 2012 y parte del 2013, la empresa contratista adjudicataria se declaró en concurso de acreedores, designándose judicialmente un administrador que fiscalizaba cualquier movimiento en la obra, imposibilitando prácticamente en su totalidad cualquier actuación. Por tanto cualquier reclamación en dichos periodos no es procedente. Esta situación se ha obviado por completo en el informe presentado por la contrata, cuestión que si se considera por el que suscribe procedente mencionar como motivos de rechazo en lo que este apartado se refiere. »

SEXTO.- Costas procesales causadas, de conformidad con el número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede especial imposición a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

Que debemos estimar, en parte, el recurso interpuesto en nombre de la entidad TRANSFORMACIONES Y SERVICIOS SL, frente a la Orden del Consejero de la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias de 04 de junio de 2018, desestimatoria de reclamación de compensación económica en relación a la ejecución del contrato de las 'Obras Complementarias de mejora y recuperación ambiental y paisajística de la TF-1 y primer tramo de la Circunvalación del Área Metropolitana (Fase B)', que revocamos en los siguientes particulares:

· los intereses reclamados por la cantidad ya reconocida por reposición de barreras (187.656 euros) deben calcularse, al tipo del interés legal aplicable, desde 14-05-2015;

· procede el abono de las obras de reparación acometidas a consecuencia de las lluvias torrenciales de diciembre de 2013, cuya cuantía se determina en 396.310 euros, con más sus intereses legales a partir de sentencia.

Sin especial imposición de costas procesales causadas a ninguna de las partes.

La sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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