Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 252/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 252/2020
Núm. Cendoj: 39075330012020100199
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:743
Núm. Roj: STSJ CANT 743:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000252/2020
Ilma. Sra. Presidenta en funciones
Doña Clara Penín Alegre
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña María Esther Castanedo García
Doña Paz Hidalgo Bermejo
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En la ciudad de Santander, a veinte de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 85/2020interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 12 de febrero de 2020, en el procedimiento abreviado nº 220/2019, actuando como parte apelante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte apelada Don Gabriel, representada por la Procuradora Sra. Doña Begoña Peña Revilla y asistida por el Letrado Sr. Don Luis Cordovilla Molero.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 6 de marzo de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 12 de febrero de 2020, en el procedimiento abreviado nº 220/2019, por la que se estima la demanda del recurrente y declara el derecho del recurrente a ser repuesto en su nombramiento con efectos desde la fecha en que fue revocado, se le computen los servicios prestados desde que fue cesado, se le reintegre en las listas de interinos en la posición que le hubiese correspondido de no haber sido cesado y se le abone por la administración las retribuciones dejadas de percibir desde el cese con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.
TERCERO:En fecha 22 de junio de 2020 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos, declarándose en la Sala el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 8 de julio de 2020, en que se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: La presente apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 12 de febrero de 2020, en el procedimiento abreviado nº 220/2019, por la que se estima la demanda del recurrente y declara el derecho del recurrente a ser repuesto en su nombramiento con efectos desde la fecha en que fue revocado, se le computen los servicios prestados desde que fue cesado, se le reintegre en las listas de interinos en la posición que le hubiese correspondido de no haber sido cesado y se le abone por la administración las retribuciones dejadas de percibir desde el cese con los intereses legales correspondientes.
Objeto del recurso lo ha sido resolución de 7 de mayo de 2019, del Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la resolución de 18 de febrero de 2019 del Director General de Personal Docente y Ordenación Académica, que revocó el nombramiento del actor como funcionario interino y le excluye de las listas de aspirantes al desempeño de puestos en régimen de interinidad por el tiempo de vigencia de las actuales listas.
La Sentencia de instancia acoge el recurso al entender que la Orden aplicada ECD/94/2012, de 9-8, por la que se regula el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que se ponga de manifiesto una notable incapacidad pedagógica de un docente nombrado para desempeñar en régimen de interinidad un puesto de trabajo, en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria carece de cobertura legal siguiendo el criterio de la STS de 21-11-2017 que parcialmente transcribe.
SEGUNDO: Recurre el Gobierno de Cantabria la sentencia de instancia insistiendo en la legalidad de la Orden ECD/94/2012 objeto de recurso indirecto. Entiende que, conforme a la Constitución, sólo determinados aspectos de los funcionarios (acceso, incompatibilidades y garantías de imparcialidad) deben regularse por ley, no la incapacidad. El acceso a la función pública, además, se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículo 23 y 103 de la Constitución) que desarrolla el RDLeg. 5/2015, de 30-10, incluida la selección de funcionarios interinos, artículo 10.2 del EBEP, siendo uno de los requisitos para participar en los procesos selectivos poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas ( artículo 56.1.b del EBEP). En el mismo sentido, invoca los artículos 41 y 6.2 de la Ley 4/1993, de 10-3, de Función Pública de Cantabria: al personal interino se le exige los mismos requisitos de capacidad que el personal funcionario de carrera; capacidad funcional para el desempeño de las tareas asignadas. Además, el art. 38 del EBEP prevé la posibilidad de pactos y de acuerdos en el seno de las Mesas de Negociación en materias que sean de su competencia y no requieran de su aprobación por Ley y de ahí la regulación a través de la Orden cuestionada, similar a otras regulaciones en el ámbito de Justicia y de la Administración general.
En esta materia no existe diferencia entre los funcionarios interinos y los funcionarios de carrera, pues las regulaciones de las consecuencias de su falta de capacidad vienen reguladas en norma con rango reglamentario. Del art. 23 CE se concluye que los requisitos para el acceso han de mantenerse a lo largo de toda la carrera administrativa, invocando el ATC 298/1996, de 16-10. Y la remoción del funcionario se prevé en el art. 50 del RD 364/1995, de 10-3, de aplicación subsidiaria al personal docente (art. 1.2.a). Remoción que la STSJ de Castilla-La Mancha, Secc. 2ª, nº 10283/2013 de 5-11 considera igualmente aplicable a los interinos. Las consecuencias de la falta de capacidad son distintas en atención a la distinta naturaleza jurídica de su relación estatutaria. En el funcionario de carrera la falta de capacidad para desempeñar determinado puesto de trabajo supone el cese en el puesto que desempeñaba y su reubicación en otro diferente, mientras que a un funcionario interino se le nombra para un determinado puesto, por lo que la incapacidad en el desempeño supone el cese en esa plaza. Y mientras las condiciones para acceder a la carrera son más rigurosas y exigentes que las que rigen para acceder una bolsa de trabajo, su permanencia en la lista no puede pretenderse que queden limitadas a las de la permanencia en la carrera.
En este caso, al recurrente le bastó con manifestar que se quiere ocupar una plaza de interino, firmar la convocatoria y tener la titulación se accede a la lista de sustituciones (Orden ECD/35/2013, de 20-3, base 14.3.1). Si lo hizo sin superar unas pruebas de acceso que acrediten el cumplimiento de los principios de mérito y capacidad del art. 23 CE, no puede afirmarse con plenitud la capacidad, idoneidad y aptitud del nombrado, siendo la bolsa de interinos una medida no obligatoria legalmente, de tipo organizativo y práctico regulada a nivel infralegal. En el caso de exclusión de las listas, la medida de cese respondería, no a un comportamiento del funcionario, sino a una situación en la que no cabe apreciar ninguna voluntad de incumplimiento, careciendo del contenido aflictivo que es propio de las sanciones administrativas.
Por lo que a la STS 21-11-2017 se refiere, no analiza una situación igual a la de autos. Como indica el propio TS, es el diseño del sistema de incorporación definitiva a la bolsa de trabajo tras la superación de un periodo de prácticas el que privaría de virtualidad la consideración de la inidoneidad técnica o falta de aptitudes del funcionario interino como un supuesto objetivo no aflictivo, aludiendo a otras SSTSJ que validan este cese partiendo de supuestos distintos, entre ellos, el de ausencia de un periodo de prácticas. En el caso de Cantabria, no sólo no está previsto un periodo de prácticas para acceder a las listas, sino que ni tan siquiera se exige superar alguna de las pruebas de las que consta la fase de oposición.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Cantabria, Sentencia 616/2013, apelación 181/2013, 29-11, así como otros Juzgados de la localidad, Sentencia 215/2019, de 2-12-2019, PA 255/2019, Juzgado nº 1 de Cantabria, Sentencia 23/2015 de 29-1, Juzgado nº 2 de Cantabria, PA 310/2014. Igualmente lo han hecho otros Tribunales. Así, la STSJ de Asturias, nº 524/2018, de 25-6, SSTSJ de Castilla-La Mancha, Sección 2ª nº 10122/2017, de 14-3, nº 10204/2013, de 16-9 y 10283/2013, de 5-11. SSTSJ Cataluña, Sección 4ª, nº 594/2006, de 10-7 y Sentencia núm. 63/2002, de 15-3 y STS Navarra nº 377/2015, de 10-12.
TERCERO: Por la parte apelada se defiende la sentencia anulatoria y da respuesta a cada uno de los epígrafes del recurso. Insiste en que el Gobierno de Cantabria guarda silencio sobre necesidad de norma legal para ser separado completamente del servicio mediante revocación del nombramiento y para ser excluido de las listas de interinos. Y aunque no se trate de una sanción, los efectos serían los mismos.
Por su parte, la norma anulada por la sentencia establece la revocación del nombramiento del funcionario interino, no una simple remoción de un puesto de trabajo, y la exclusión del funcionario interino de las listas de interinos, omitiendo la referencia que el art. 103 CE hace al estatuto de los funcionarios como necesitado de desarrollo legal. El cese que supone la revocación supone la ruptura del vínculo de servicio con la Administración, por lo que forma parte del estatuto de los funcionarios públicos. Y en este caso es evidente no existe norma legal y de ahí los esfuerzos por considerarla no necesaria, haciendo referencia a artículos académicos sobre esta cuestión. De la STC 99/1987, de 11-6 se extraería que el estatuto de los funcionarios públicos está sometido a reserva de ley, es predicable de todos los funcionarios públicos, lo sean de carrera o de empleo; entre las cuestiones integrantes del estatuto se encuentra la pérdida de la condición de funcionario, y la reserva de ley no impide la colaboración del reglamento, siempre que sea únicamente para su desarrollo sobre las bases de la propia ley. Y en este caso se establece una causa de revocación del nombramiento de un funcionario interino, sin estar habilitada por ley alguna, como se indica en la sentencia.
No nos encontramos ante un conflicto sobre selección de personal, como pretende la recurrente, sino de una causa de pérdida de la condición de funcionario. En el caso de la Orden PRE/48/2018 adolece de los mismos defectos que la Orden de la Junta de Andalucía de 02-03-2015 analizada por la sala andaluza en la sentencia de 16-05-2016, confirmada por el Tribunal Supremo en la suya de 21-11-2017. La causa de cese no está contemplada en el EBEP, invocando los artículos 10.3 y 63 del mismo, que no recogen esta incompetencia. Se trataría de un procedimiento de revocación de nombramiento y pérdida de la condición de funcionario interino carente de habilitación por norma con rango de ley.
Por lo que respecta a la alusión del ATC Auto 298/1996, de 16-10, el Tribunal Constitucional se refiere en exclusiva al artículo 23.2 para establecer su vigencia no sólo en el momento del acceso, sino también en el desarrollo de la función pública referido al principio de igualdad, pero no se extiende a los principios de mérito y capacidad, que no están regulados en el artículo 23.2 sino en el 103.3 que no menciona.
Cierto que el artículo 50 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo recoge la remoción del puesto de trabajo de un funcionario de carrera por causas sobrevenidas, pero esa previsión no tiene relación con la pérdida de la condición de funcionario interino que se establece en la orden anulada pues una cosa es que la inadaptación a un puesto de trabajo en concreto, y otra muy distinta es la pérdida de la condición de funcionario. Y la STSJ de Castilla-La Mancha de 05-11-2013 estaría superada por la del Tribunal Supremo que aplica la sentencia de instancia. La recurrente pretende reconducir el debate a la equiparación entre la incapacidad sobrevenida de un funcionario de carrera, que puede suponer la remoción de su puesto de trabajo, pero no la pérdida de la condición de funcionario prevista en el artículo 63 del EBEP. Además, repugna el artículo 149.1.18 CE que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del régimen estatutario de la función pública.
Considera curioso, por lo demás, la argumentación relativa a que sistema de selección del personal interino en el ámbito educativo de Cantabria es laxo en sus exigencias y no colmaría las previsiones de mérito y capacidad del artículo 23 CE, auto inculpándose e insistiendo en situar los principios de mérito y capacidad en el artículo 23 de la norma constitucional, cuando éste sólo se refiere al derecho fundamental a la igualdad.
Por su parte, la pérdida de la condición de funcionario que se aplica al funcionario interno mediante una simple orden no es que coincida con algún tipo de infracción administrativa, sino que es la misma consecuencia que se aplica a las faltas muy graves en grado máximo por la previsión de una norma con rango de ley, art. 63 y 95 del EBEP. La consecuencia de la aplicación de la orden que comporta la pérdida de la condición de funcionario es la misma que la del régimen disciplinario en su versión extrema.
En relación con la STS de 2017, considera equivalentes las regulaciones de las dos órdenes controvertidas, la de Andalucía y la de Cantabria, y la excusa de su laxitud no puede montar un sistema que atenta a derechos fundamentales, finalizando por considerar no aplicables los criterios de las sentencias invocadas de contrario.
CUARTO:Tal y como se deriva del expediente el recurrente tomó posesión en el puesto de maestro interino en la especialidad de Primaria en el CEIP 'María Torner' de Mompía, en virtud de nombramiento en régimen de interinidad por vacante de plantilla días antes del comienzo del curso escolar 18-19 (el 1 de septiembre de 2018), iniciándose el procedimiento de revocación el 2 de noviembre de 2018 por el Director del centro, quien solicitó la intervención del Inspector para 'comprobar la idoneidad para ejercer la docencia' del recurrente.
El recurrente entró a formar parte de la lista de sustituciones de la especialidad de educación primaria en el proceso selectivo convocado mediante la Orden ECD/35/2013, de 20 de marzo (BOC de 2 de abril) en la que únicamente se exigía como requisito para entrar en las listas de interinos, haber presentado la solicitud y manifestar el deseo de prestar servicios en régimen de interinidad (base 14.3.1), sin previsión de un periodo de prueba ni comprobación de la capacidad para el puesto.
Esta circunstancia es decisiva en orden a considerar no aplicable la STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 21-11-2017, nº 1782/2017, rec. 2996/2016. Al abordar la invocación a los principios de mérito y capacidad en el acceso en relación con el artículo 23.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo expresamente aduce lo que considera un 'dato esencial': 'que los aspirantes a ser nombrados funcionarios interinos si han acreditado previamente su capacidad en un procedimiento regido por los principios de mérito y capacidad, tanto para acceder a la bolsa de empleo, como, especialmente, porque deben superar un periodo de prácticas, tras lo cual se les integra definitivamente en la bolsa de trabajo'. Y es decisivo porque 'el cese en el puesto de trabajo resulta incoherente y por ello injustificado, por la propia configuración del sistema de acceso a la bolsa de empleo -que atiende y garantiza el respeto a los principios de mérito y capacidad'.
Es más. Tan esencial es el dato del periodo de prueba para acreditar el cumplimiento de estos principios que, al invocarse otras sentencias que confirman la validez de órdenes semejantes, considera que esta equivalencia no es tal pues el examen de esas otras normativas evidencia 'diferencias significativas con la del litigio'. Y entre las que considera no parangonables expresamente menciona aquéllas en que 'no existe previsto un periodo de prácticas que acredite previamente la capacidad e idoneidad en general del funcionario interino, diferenciación entre funcionarios interinos en prácticas y los que, por haberlo superado se integran definitivamente en la bolsa de empleo que sí acoge la orden impugnada'. Es la propia sentencia del Tribunal Supremo la que considera no son supuestos equiparables el aquí enjuiciado y el que fue objeto de confirmación.
En este mismo sentido se pronuncia la STSJ Galicia sec. 1ª, de 09-10-2019, nº 453/2019, rec. 275/2019 en que, como en el presente, cuando el supuesto de la Litis no guarda semejanza con el analizado en la STS de 21 de noviembre de 2017. De hecho, transcribe la argumentación del Alto Tribunal en lo relativo a la importancia del periodo de prácticas en al normativa andaluza para avalar el criterio del TSJ. Como indica el TS en la sentencia citada ' los funcionarios interinos deben superar un periodo de prácticas, tras lo cual se les integra definitivamente en la bolsa de trabajo. Es decir, que habrán de acreditar su formación para acceder a la bolsa de empleo, y su capacidad para desempeñar los puestos de trabajo propios del Cuerpo a cuyos puestos aspiran'.Y específicamente respecto del periodo de prácticas, razona lo siguiente:
'el sistema de integración en la bolsa de empleo de las personas que luego, tras ser admitidas en la misma, resultan nombradas para desempeñar como funcionarios interinos en un concreto puesto de trabajo, exige, contrariamente a lo que se dice por la Administración, la superación de un periodo de acreditación de la efectiva capacidad del funcionario interino. El art. 10 de la Orden impugnada prevé que la incorporación a la bolsa de trabajo sólo adquirirá carácter definitivo una vez que el candidato ha superado un determinado periodo de servicio efectivo que se considera como periodo en prácticas, que tiene una duración suficiente para constatar el desempeño efectivo de los cometidos del puesto (dos meses) y está dirigido precisamente a acreditar la capacidad técnica del funcionario interino en prácticas cuando sea la primera vez que accede a un puesto de trabajo del correspondiente Cuerpo. Nótese, además, que dicho periodo de prácticas sólo es exigible cuando se desempeña por primera vez un puesto de trabajo como funcionario interino en el Cuerpo correspondiente, al haber accedido a la bolsa de empleo por la vía de haber superado alguno de los ejercicios de las pruebas selectivas de acceso al cuerpo (art. 10, 1 en relación al art. 4, 2, a de la orden). Por el contrario, no es exigible el periodo de prácticas cuando se ha accedido a la bolsa de empleo vigente por haber prestado servicios durante un periodo mínimo de 360 días naturales en el respectivo cuerpo (art. 10.1 en relación con el art. 4, 2, b de la Orden).
' La superación de este periodo de prácticas, otorga carácter definitivo a la integración en la bolsa de trabajo correspondiente (art. 10.5 de la orden), porque ha permitido acreditar la idoneidad técnica del candidato y su capacidad objetiva real para el desempeño de los puestos de trabajo del correspondiente cuerpo de funcionarios.
(...)' Por el contrario, la no superación del periodo de prácticas supondrá el cese en el puesto de trabajo'.
Por lo demás, la no superación del periodo de prácticas como causa que habilita el cese del funcionario interino es cuestión generalizada en los pronunciamientos de los distintos Tribunales Superiores de Justicia. Como argumenta TSJ de Andalucía, (Granada), sec. 3ª, de 14-11-2018, nº 2013/2018, rec. 963/2015, 'si a un funcionario de carrera se le exige para poder desempeñar su puesto de trabajo que haya superado unas pruebas selectivas y que supere un periodo de prácticas, que se exija a los funcionarios interinos (que no han superado las pruebas selectivas) un periodo de prácticas resulta de todo punto coherente con el principio de mérito y capacidad. Lo que no tiene sentido es que a los funcionarios titulares se les exija para hacer el mismo trabajo un periodo de prácticas y a los interinos no'. La capacidad profesional, una vez se ostenta la titulación adecuada, se supone una vez ha sido integrado en la bolsa de Trabajo tras superar el correspondiente proceso selectivo y ha superado el período de prácticas (ver en este sentido, TSJ, Murcia sec. 2ª, de 17-02-2014, nº 129/2014, rec. 195/2013), o STSJ Cataluña, sec. 4ª, de 26-03-2019, nº 188/2019, rec. 256/2018, entre muchas otras.
QUINTO:Como se recuerda, en el supuesto analizado el recurrente accedió a la condición de interino sin cumplir las correspondientes exigencias que conlleva el principio de capacidad. El artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP en adelante), contempla entre éstos la figura de los funcionarios interinos estableciendo como requisito de su selección la de 'realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad'. Capacidad, entendida como acreditación de sus competencias profesionales. Cumpliendo estos requisitos de selección, entre ellos, el de capacidad, podrán ser nombrados para el desempeño de las funciones propias de los funcionarios de carrera, de forma que su cese se produce por las causas del artículo 63 del EBEP y por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento ( art. 10.3 del EBEP), siéndoles aplicables, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
El acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio en general se rigen por esos principios que igualmente se exigen en el artículo 10.2 al funcionario interino, y en concreto, para poder participar en procesos selectivos, se requiere legalmente poseer la capacidad funcionar para el desempeño de las tareas ( artículo 56.1.b) del EBEP. Por ello los procesos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas, y los Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación ( articulo 61 del EBEP). Y no podrán adquirir la condición de funcionario de carrera, conforme al artículo 62 del EBEP, los que no acrediten que cumplen con estos requisitos que deben plasmarse en la convocatoria, aun cuando hayan superado el proceso selectivo.
Respecto de las prácticas que acreditan la capacidad del funcionario docente, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Disposición adicional duodécima establece que el sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas debiendo existir una fase de prácticas que constituirá parte del proceso selectivo. Por su parte, la Disposición adicional novena, al regular los requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes en el cuerpo de maestros, además de estar en posesión del título de Maestro o el título de Grado correspondiente, exige la superación del correspondiente proceso selectivo. El sistema de selección debe permitir evaluar la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de la docencia, debiendo comprobar los procedimientos de selección no sólo los conocimientos de la especialidad docente correspondiente sino también la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente, como se recoge en las regulaciones reglamentarias desarrollo de esta Ley Orgánica (ver en este sentido artículo 17 de la Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, regulación a la que remite el artículo 4 del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación).
No existiendo una prueba de idoneidad ni proceso similar de formación o prácticas hábil para considerar acreditada la capacidad, de forma que la regulación de la integración de las bolsas sólo se supedita al deseo del aspirante que posea título suficiente, la Orden cuestionada no puede considerarse ilegal pues vendría a suplir la verificación de la idoneidad exigida para el funcionario de carrera. Estaríamos ante una consecuencia de la ausencia de incapacidad en el marco de un sistema de selección rápido y adecuado que son las listas en las que se incorpora el personal temporal, conforme permite el art. 10.2 del EBEP ( STSJ de Asturias nº 524/2018 de 25 de junio).
Asimilar la falta de capacidad al proceso sancionador es erróneo pues, faltando el elemento volitivo, difícilmente podría considerarse una infracción por mucho que se asimile esta consecuencia a la sanción de separación. Si la capacidad no se acredita ab initio, no se puede acceder a la función pública ( artículos 56 y ss del EBEP). Y si surge esta incapacidad (en este caso pedagógica) para el desempeño de las funciones del puesto con posterioridad en el funcionario de carrera, está prevista la remoción de éste ( art. 50 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, que se aplica al personal docente subsidiariamente según el art. 1.2.a). Figura que no tiene paralelo para el funcionario interino nombrado tan sólo para un puesto, cuya remoción equivaldría al cese como funcionario interino. El funcionario de carrera cuya incapacidad no sea tal que permita la declaración de incapacidad permanente para su cuerpo o escala ( artículo 67 del EBEP) pero sí para el desempeño del puesto impidiéndole realizar con eficacia las funciones atribuidas a éste, se le remueve del puesto pero se le asigna otro dentro de su cuerpo o escala precisamente por la existencia de la relación permanente que le une con la Administración y que no posible en la relación de interinidad, que cesa cuando se cesa en el puesto.
En este caso, la actuación de la dirección del colegio es inmediata al nombramiento, por lo que no puede considerarse la existencia siquiera de un periodo equivalente al de prácticas. Por ello ha de estimarse válida la regulación de la consecuencia correspondiente a la verificación de ausencia de capacidad ab initio. Dado que la revocación del nombramiento conlleva la pérdida de la condición de funcionario interino, no cabe considerar su permanencia en las bolsas cuando ha perdido esta condición y el acceso a éstas no se ha regido el principio de capacidad, sin que pueda pretenderse una asimilación a la relación del funcionario de carrera con la Administración.
SEXTO:De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, al haber sido estimado el recurso de apelación, no cabe la imposición de las costas en la instancia. Y dado que la falta de verificación en el acceso a las bolsas y en el nombramiento del principio de capacidad es imputable a la propia regulación de la Administración demandada, tampoco cabe imponer las costas de la primera instancia.
Fallo
Que estimamos el presente recurso de apelación promovido por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 12 de febrero de 2020, en el procedimiento abreviado nº 220/2019, sentencia que se revoca desestimando el recurso interpuesto contra la resolución de 7 de mayo de 2019, del Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la resolución de 18 de febrero de 2019 del Director General de Personal Docente y Ordenación Académica, que revocó el nombramiento del actor como funcionario interino y le excluye de las listas de aspirantes al desempeño de puestos en régimen de interinidad por el tiempo de vigencia de las actuales listas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.
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