Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 252/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2020 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA

Nº de sentencia: 252/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100245

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1118

Núm. Roj: STSJ MU 1118/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00252/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2019 0000692
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000068 /2020
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Carlos
Representación D./Dª. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 68/2020
SENTENCIA núm. 252/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas

ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 252/20
En Murcia, a cinco de junio de dos mil veinte
En el rollo de apelación nº 68/2020 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº
268/2019, de 3 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, dictada
en el recurso contencioso administrativo nº 96/2019, tramitado por las normas del procedimiento abreviado,
en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Carlos , representado por el Procurador D.
José Julio Navarro Fuentes y defendido por el Letrado D. José María Caballero Salinas y como parte apelada
la Delegación del Gobierno en Murcia, representada y dirigida por el Abogado del Estado, sobre expulsión y
prohibición de entrada en España; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Esperanza Sanchez De
La Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

UNICO . - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 25 de mayo de 2.020.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, de fecha 15 de enero de 2019, que acordó la desestimación del recurso de reposición contra la de 29 de mayo de2018, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España por un período de 5 años, por la causa prevista en el artículo 57.2 de la L.O. 4/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado por un delito sancionado en nuestro país con pena privativa de libertad superior a un año, y no estar cancelado el antecedente penal. Las costas no se imponen a ninguna de las partes.

Así, consta que ha sido condenado a una pena de prisión de 2 años, por un delito de falsificación de tarjetas de crédito y cheques de viaje, sin que se hayan cancelado los antecedentes penales. Siendo la pena en abstracto de prisión de 4 a 8 años. No acredita arraigo laboral, ni vínculos familiares en España.



SEGUNDO. - En el recurso de apelación se alega: -Que consta la vida laboral del recurrente; así, dice que ha cotizado más de 7 años. Dice que hay que tener en cuenta el tiempo de residencia y los vínculos creados.

-Dice que lleva más de 20 años en España y ha creado fuertes vínculos laborales y sociales.

- Que está procesado por un delito de organización criminal y trata de seres humanos, hallándose en libertad provisional.

La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



TERCERO. - La sentencia de instancia ya recoge la jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho; así, se recoge la sentencia del TS, de fecha 27 de febrero de 2019, y se alude a su vez a sentencia de esta Sala.

A su vez, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 -citada también en la sentencia apelada-, realiza las siguientes argumentaciones: "

TERCERO. - Disconforme el recurrente en las dos instancias con las sentencias dictadas, preparó el recurso de casación, y una vez que se tuvo por preparado por la sala del tribunal superior y remitidas las actuaciones a éste, por su sección primera se admitió a trámite por auto de 9 de febrero de 2018, en cuyos apartados 2º y 3º de su parte dispositiva se expresa lo siguiente: '2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si, en aplicación del art. 57.2 de la LOEX, procede la expulsión automática de extranjeros -residentes de larga duración- condenados por delitos dolosos sancionados con penas superiores a un año (salvo que los antecedentes estén cancelados), o, por el contrario, les es de aplicación lo dispuesto en su apartado 5 y 12 de la Directiva 2003/19/CE del Consejo.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación: arts. 57.2.5 LOEX y 12 de la Directiva 2003/109'.



CUARTO.- La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, después de expresar en el apartado 1 de su artículo 57 que 'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción', prevé en su apartado 2 que 'Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.

A su vez el apartado 5 del indicado precepto previene que 'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: [...] b) Los residentes de larga duración', con la advertencia de que 'Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado'.

Por su parte el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países de larga duración, bajo el título 'Protección contra la expulsión', establece lo siguiente: '1. Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 no podrá justificarse por razones de orden económico.

3. Antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración los elementos siguientes: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y para los miembros de su familia; d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

4. Una vez adoptada la decisión de expulsión, el residente de larga duración tendrá derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos, legalmente previstos en el Estado miembro de que se trate.

5. Los residentes de larga duración que carezcan de recurso suficientes tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que residan'.

Pero no es solo la normativa hasta ahora expuesta la que debe ser considerada sino también, y muy especialmente, la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, en cuyos artículos 1 y 3.1 se prevé lo siguiente: 'Artículo 1.

Sin perjuicio, por un lado, de las obligaciones que se derivan del artículo 23 y, por otro, de la aplicación del artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 en adelante 'Convenio de Schengen', la presente Directiva tiene por objeto permitir el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro, denominado en lo sucesivo 'Estado miembro autor', contra un nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, denominado en lo sucesivo 'Estado miembro de ejecución'.

2. Toda decisión que se adopte de conformidad con el apartado 1 se ejecutará según la legislación vigente en el Estado miembro de ejecución.

3. La presente Directiva no se aplicará a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación'.

'Artículo 3.

1. La expulsión a que se refiere el artículo 1 concierne a los siguientes casos: a) el nacional de un tercer país es objeto de una decisión de expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales y adoptada en los casos siguientes: - condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, - existencia de sospechas fundadas de que el nacional de un tercer país ha cometido hechos punibles graves o existencia de indicios reales de que tiene la intención de cometer tales hechos en el territorio de un Estado miembro.

Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 25 del Convenio de Schengen, si el interesado fuera titular de un permiso de residencia expedido por el Estado miembro de ejecución o por otro Estado miembro, el primero consultará al Estado miembro autor y al Estado que haya expedido el permiso. La existencia de una decisión de expulsión adoptada conforme a la presente letra permitirá retirar dicho permiso, siempre que la legislación nacional del Estado que haya expedido el permiso lo autorice; b) el nacional de un tercer país objeto de una decisión de expulsión basada en el incumplimiento de las normas nacionales sobre entrada o residencia de extranjeros.

En los dos casos contemplados en las letras a) y b), la decisión de expulsión no deberá ser revocada ni suspendida por el Estado miembro autor'.

Pues bien, excluyéndose la aplicación de la Directiva 2001/40/CE únicamente respecto a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación, y expresado en ella el reconocimiento de una decisión de expulsión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro cuando concurre alguno de los supuestos previstos, entre ellos, el de la condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de al menos un año, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión 'automática' de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE .

Aunque en el preámbulo de la Directiva 2001/40/CE no se exterioriza la razón por la que prevé la expulsión de un nacional de un tercer país en atención al solo hecho de haber sido condenado en el Estado miembro en que reside por un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, es claro que tal previsión responde, al igual que la del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería , a que el condenado con una pena de tal naturaleza supone, como con acierto se sostiene en la sentencia recurrida, 'una clara afección grave para el orden público y la paz social', máxime en el caso enjuiciado, en el que el delito por el que fue condenado el recurrente es un delito contra la libertad sexual, revelador por sí mismo, como también con acierto se dice en la sentencia recurrida, de falta de arraigo y de adaptación a la sociedad española" Aplicando el criterio del TS, lo procedente era la expulsión, ya que el hoy apelante fue condenado por un delito a la pena de prisión de 2 años, estando dicho delito (falsificación de tarjetas de crédito y cheques de viaje) sancionado con una pena en abstracto de 4 a 8 años. Y ello es independiente con el hecho de que pueda ser condenado en otro procedimiento penal en el que, al parecer, se encuentra también encausado. Por otro lado, tampoco se da ninguna circunstancia que justifique la no expulsión.



CUARTO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso de apelación, imponiendo las costas a la parte apelante ( artículo 139.2 de la LJCA ), si bien limitadas a la cantidad de 500 euros.

En atención a todo lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación nº 68/2020 interpuesto por D. Carlos contra la sentencia nº 286/2019, de 3 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 96/2019, que se confirma íntegramente. Imponiendo las costas de la apelación a la parte apelante, si bien limitadas a la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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