Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2522/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 557/2015 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GÓMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 2522/2017
Núm. Cendoj: 29067330032017100783
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15610
Núm. Roj: STSJ AND 15610/2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 2522/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3ª
R. ORDINARIO Nº 557/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
En la Ciudad de Málaga a, 18 de diciembre de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 557/2015, interpuesto por Dª. Mónica
, representada por el procurador Sr. Leon Fernandez contra CONSEJERIA DE ECONOMIA INNOVACION
CIENCIA Y EMPLEO Y representadas por el Letrado de la Junta de Andalucía y compareciendo como
codemandado la Agencia IDEA representada por la procuradora SRª. Conejo Doblado.
Ha sido Ponente D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . -Por la representación de Dª. Mónica interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía IDEA.(Gerencia provincial de Málaga) dependiente de la Consejería de Economía . Innovación . Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía dictada en el Expediente 'Código de solicitud NUM000 '' , de fecha 19 de Enero de del presente año, por el cual se resuelve el Recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la Gerencia Provincial de Málaga de la Agencia IDEA de fecha 17 de Julio de 2014, con resolución desestimatoria al amparo de la Orden de 25 de marzo de 2009, pro al que se establecen las bases reguladoras de un Programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas Emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúa sus convocatorias para el periodo 2009-2013.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada en procedimiento administrativo de reintegro de subvención contra la resolución dictada de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía IDEA.(Gerencia provincial de Málaga) dependiente de la Consejería de Economía . Innovación . Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía dictada en el Expediente 'Código de solicitud NUM000 '' , de fecha 19 de Enero de del presente año, por el cual se resuelve el Recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la Gerencia Provincial de Málaga de la Agencia IDEA de fecha 17 de Julio de 2014, Basa el actor su demanda en la nulidad del acto impugnado en atención a que considera justificada la subvención, y que no se le notificó el requerimiento de subsanación cuyo incumplimiento determinó el reintegro, invocando además los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, además del de proporcionalidad.
SEGUNDO La Administración Autonómica como en su calidad de demandada y la Agencia Idea , mantiene el ajuste a derecho de la resolución recurrida y solicita el dictado de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO . - Señalar que teniendo en cuenta que nos encontramos ante una subvención que se deja sin efecto por incumplimiento, una vez centrado el tema que se nos plantea en el presente recurso , hemos de partir tal y como esta Sala ha venido manteniendo, en supuestos semejantes al que nos ocupa, que la materia sobre la que versa ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 2003, dictada en recurso de casación 1134/98 , debiendo destacarse el tenor literal que a continuación se expresa '......... Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho Público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ-PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirve de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de este.
Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto,un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los completos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
Por consiguiente, cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ-PAC o una declaración de la anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según él articuló 103 LRJ-PAC , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos precisamente el de reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvencionen y se revisa ni anula el sentido propio, sino que la devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición saludo con la que se concede la ayuda.
La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGP en adelante), en la relación dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponde a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea (Unión Europea). Es precisamente el artículo 819LGP la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés del demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada del artículo 36 de la Ley señalando como tales: el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de su mención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención........'.
En el presente caso, segun la Orden de 25 de marzo de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras del programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúan sus convocatorias para el período 2009 -2013 concede un plazo para justificar los incentivos o subvención (art 21).
Mediante resolución de fecha 18/05/10 se concede a la recurrente subvención por importe e 13.207,95 € como incentivo para la creación, consolidación y modificación de iniciativas emprendedoras de trabajo autónomo, anticipando el pago del 75 % (9.905,96 €) con justificación diferida. El plazo máximo de ejecución y de justificación se fija como máximo hasta el 17/11/11 folio 23 y siguientes del expediente administrativo.
La actora solicitó la ampliación del plazo para justificar la subvención el día 15/11/11, según consta en el sello de correos, por un año más. Sin haber obtenido respuesta el dia 26/11/12 la actora presenta solicitud de cumplimiento total (folios 58 ss EA). El dia 21/12/11 se dicta resolución de modificación que amplia el plazo a 14/11/13 se emite oficio requiriendo la subsanación de la justificación en < plazo de 10 días, con la advertencia expresa de que transcurridos los cuales sin subsanar se entenderá decaído el derecho (folios 61 ss). Las notificaciones se realizan en el domicilio fijado por la parte actora a efecto de notificaciones, en AVENIDA000 , NUM001 de Vélez-Málaga, CP 29740, según se desprende del documento nº3 acompañado a la demanda, en el que se realiza un primer intento de notificación el 26/11/13 a las 12:27 que resulta infructuoso y un segundo intento de notificación tiene lugar el 27/11/13 y se produce de manera efectiva (folio 62) Dª. Mónica permanece inactiva con lo que el 14/01/14 se emite oficio dando por decaído el trámite de subsanación de la justificación al no haber atendido el requerimiento (folios 64 ss). Igualmente, las notificaciones se realizan en el domicilio fijado a efecto de notificaciones, en AVENIDA000 , NUM001 de Vélez-Málaga, CP 29740.
Finalmente, y ante la falta de justificación, se resuelve el reintegro y la pérdida al cobro de los incentivos concedidos, que es objeto del presente procedimiento mediante la Resolución anteriormente calendada.
A la vista de ello como se desprende del expediente y del régimen jurídico de la subvención que nos ocupa, es evidente que la parte actora no cumplió su obligación de justificación, sin que el hecho de haberse tramitado el expediente por el Care cuando se señala expresamente un domicilio para notificaciones puedan alterar los preceptos legales de aplicación. La resolución impugnada se limita a aplicar las bases de la convocatoria pública de la subvención, que por el principio de legalidad se convierten en ley sin que vulnere de ningún modo los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, además del de proporcionalidad.
CUARTO .- En consecuencia, también en este caso el recurso debe ser desestimado en su integridad.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandante.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución descrita en el fundamento jurídico primero. Procede la imposición de costas al demandante.Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia en los términos expresados en el artículo 89.2 de LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
