Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2524/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 66/2017 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2524/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100837
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16996
Núm. Roj: STSJ AND 16996/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 2524/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 66/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 15 de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 66/2017,
interpuesto por D. Isaac , representado por el procurador D. Rafael Rosa Cañadas, contra la resolución
dictada el 29 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía
(TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por el Abogado
el Estado D. Guillermo Alcalá Besga, y la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Andalucía, asistida por el letrado D. Rafael Luis Bermúdez González, se ha dictado en nombre de S.M. el REY,
la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : El 24 de Enero de 2017, D. Isaac , representado por el procurador D. Rafael Rosa Cañadas, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 29 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación nº NUM000 , por importe de 6018,92 euros registrándose con el número de orden 66/2017.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 17 de Mayo de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de Octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 29 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, la liquidación recurrida, se encuentra falta de motivación, individualización y de concreción al caso, pues no consta dato alguno en base al cual pueda concluirse la valoración llevada a cabo por la Administración, sin que se justifique la razón por la que el valor catastral se ha multiplicado por el coeficiente establecido en la Orden de 14 de Octubre de 1998, máxime cuando el T.S. en la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 2015 , para unificación de doctrina, ha establecido la necesidad de que se pruebe que concurren de manera individual circunstancias que justifican el resultado habido tras la comprobación de valores, sin que sea por tanto suficiente con la remisión a estudios de mercado.
En segundo lugar, porque la Orden de 13 de Febrero de 2013, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral, para estimar el valor real de los bienes inmuebles, ha de declararse nula, pues no satisface las exigencias del principio de jerarquía normativa, pues la misma hace que se superpongan dos valoraciones colectivas, genéricas e indeterminadas, la llevada a cabo en el ámbito de la denominada gestión catastral y la realizada para estimar coeficientes multiplicadores medios por municipios, siendo así que la citada Orden, si bien contiene la metodología técnica utilizada, no satisface las exigencias establecidas en el art 158 del Reglamento, como así ha declarado el T.S. en la sentencia de 18 de Enero de 2916, en la que sentó la doctrina de que las valoraciones no pueden ser llevadas a cabo en base a unos criterios genéricos, sino que deber individualizarse, teniendo en cuenta el estado actual del bien inmueble, sus circunstancias físicas y económicas, estado de conservación, antigüedad, no limitándose a aplicar unos parámetros o coeficientes genéricos, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que se anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida.
A dichos motivos se opusieron por su orden las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente, que como quedo dicho estriba en entender que la liquidación recurrida, se encuentra falta de motivación, individualización y de concreción al caso, pues no consta dato alguno en base al cual pueda concluirse la valoración llevada a cabo por la Administración, sin que se justifique la razón por la que el valor catastral se ha multiplicado por el coeficiente establecido en la Orden de 14 de Octubre de 1998, máxime cuando el T.S. en la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 2015 , para unificación de doctrina, ha establecido la necesidad de que se pruebe que concurren de manera individual circunstancias que justifican el resultado habido tras la comprobación de valores, sin que sea por tanto suficiente con la remisión a estudios de mercado, el mismo ha de ser acogido, pues una vez que consta que la Administración se limitó a llevar a cabo una aplicación automática y en abstracto de lo dispuesto en la Orden 13/02/2013, en la que se aprueban los coeficientes multiplicadores aplicables al valor catastral, para así estimar el valor real del bien inmueble transmitido, no cabe sino estar a lo razonado por el T. Supremo en la sentencia dictada el 28 de Mayo de 2017 en el recurso de casación 4202/2017 , en la que tras mostrar su rechazo a dicha metodología estableciendo que '...En resumidas cuentas, para liquidar el impuesto, la Administración ha reemplazado con carácter general un medio de comprobación que adolecía de ciertas imperfecciones y exigía un alto coste de gestión para las comunidades autónomas, por una actividad que no puede ser considerada, ni etimológica ni jurídicamente, como un medio de comprobación ( arts. 57 y 135 LGT ), pues pese a la dicción legal, no se ejercita realmente la facultad de comprobar los valores cuando se desconfía del valor declarado por el contribuyente -acertado o no, veraz o falso, pero referido desde luego a un bien singular y concreto- y en su lugar se sustituye dicho valor por otro de superior cuantía, basado en fórmulas abstractas hasta lo cabalístico ... sistema que se impone a fortiori como expresión buscada de la norma como único valor real, sin otra motivación del valor económico que el reflejo numérico correspondiente, simplemente desglosado por municipio', lo que ha teb¡nido lugar en el presente cso, continúa razonando que ' 1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT ) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo . 2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no. 3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral. 4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia. B.- La segunda cuestión se formula así: 'determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia'. En armonía con una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la respuesta a tal pregunta debe ser la siguiente. 1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa. 2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba', no puede sino concluirse lo anunciado, pues en definitiva la liquidación se encuentra falta de toda motivación en base a la cual pudiese inferirse que el valor que establece la Administración Tributaria, sea el valor real del bien transmitido, lo cual a su vez hace innecesario entra a conocer del segundo delos motivos alegados, que por lo demás -- aparte de que la recurrente se limita a razonar con respecto a la nulidad, a la Orden de 13 de Febrero de 2013, sin interesar que se declare la misma, lo que de por si hace ocioso todo pronunciamiento al respecto - no es sino una reiteración de lo argumentado en el primero de los motivos, por lo que serían de aplicación los razonamientos que se han hecho constar.
TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales causadas, aún cuando se estima el recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , no hacer especial pronunciamiento y ello porque no solo esta Sala en supuestos similares se había pronunciado en favor de lo mantenido por las demandadas, sino que además al haberse llevado a cabo la liquidación así como la interposición del recurso, con anterioridad a la doctrina establecida por el T.S., antes mencionada, se justifican las dudas de derecho que la cuestión podía plantear Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Rafael Rosa Cañadas, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 29 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), en el expediente nº NUM001 , la dejamos sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
