Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 253/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1446/2012 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 18087330042018100232

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7735

Núm. Roj: STSJ AND 7735/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
P.O. 1446/2012
SENTENCIA NÚM. 253 DE 2018
Ilma Sra. Presidenta:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno
---------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1446/2012 formulado por la
entidad recurrente Repsol de Productos Petrolíferos, S.A., en cuya representación interviene la procuradora
Dña. Rocío García Valdecasas Luque, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Diezma, en cuya
defensa y representación interviene el Letrado de la Diputación Provincial de Granada. Ha sido parte
codemandada la J unta de Compensación de la Unidad de ejecución del Área de Servicio de la A.92, en
cuya representación actúa la procuradora Dña. África Valenzuela Pérez.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha de 14-9-12 dictada por el Ayuntamiento de Diezma por la cual se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector Área de servicio de la A-92.



SEGUNDO.- Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.



TERCERO.- La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.



CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, medante auto de fecha de 1-6-15, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de fecha de 14-9-12 dictada por el Ayuntamiento de Diezma por la cual se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector Área de servicio de la A-92.



SEGUNDO.- La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones: 1.- Infracción del art. 19.1 a) 5ª LOUA y art. 46 d) del Reglamento de Planeamiento que exigen en el Plan Parcial la justificación de la viabilidad técnica y económica del promotor y la memoria debe recoger los medios económicos con que el promotor cuente, indicando recursos propios y fuentes de financiación. Las referencias de la memeora son meramente indicativas pero la solvencia no existe porque, siendo los costes de urbanización un total de 1.182.554,18 euros, el promotor tiene deudas con la entidad local en cantidad ascendiente al importe de 77.586,07,- euros (en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de los años 2007 al 2012), y la entidad promotora no ha entregado las cuentas y balances oportunas ante el Registro mercantil.

2.- Infracción de los arts. 139 y 46 c) del Reglamento de Planeamiento porque la eficacia del acto de aprobación definitiva del Plan Parcial queda condicionada a la prestación de la garantía exigida, y no dice nada el Plan Parcial sobre la necesidad de prestar tal aval para que se proceda a la publicación del instrumento de planeamiento, ni tampoco supedita la aprobación a la prestación de la referida garantía en un 6% del coste de urbanización.

3.- Infracción del art. 33.2 LOUA porque el informe de carreteras obrante a los folios 236-240 del expediente administrativo establece que debe tenerse en cuenta la posible ampliación de la depuradora y la posibilidad de modificar el punto de vertido, para evitar futuras inundaciones o daños a la carretera. Y esto ni se incorpora ni se menciona en el texto definitivo del Plan Parcial.

4.- La aprobación definitiva del Plan Parcial incumple lo acordado en el convenio urbanístico de gestión que se acordó el 24-7-06 entre los propietarios, Repsol y el Ayuntamiento, teniendo fuerza vinculante el referido convenio que establecía que se mantenían los accesos, la ubicación de la estación de servicio y que Repsol no tendría gastos de urbanización.

Por todo ello, la parte recurrente interesa la estimación de la demanda y la anulación de la resolución impugnada. Tanto la Administración demandada como la parte codemandada interesan la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, con confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- El primer motivo de recurso es la infracción del art. 19.1 a) 5ª LOUA y art. 46 d) del Reglamento de Planeamiento .

El art. 19.1 a) 5ª LOUA establece que los instrumento de planeamiento deberán formalizarse como mínimo en los siguientes docuemntos: (...) 'los Planes de iniciativa particular habrán de contener su identificación completa y precisa y la fundamentación de su viabilidad técnica y económica'. En la regulación específica de los Planes Parciales, el art. 13.3 f) LOUA establece que estos contiene las siguients determinaciones: (...) 'la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de las dotaciones'. Y el art. 46 d) del Reglamento de Planeamiento establece que 'los Planes Parciales que se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular deberán contener, además de las determinaciones establecidas en el artículo anterior, las siguientes: (...) 'medios económicos de toda índole con que cuenten el promotor o promotores de la urbanización, indicando los recursos propios y las fuentes de financiación'.

En cumplimiento de estos preceptos, la Memoria del Plan parcial impugnado establece que 'el proyecto se va a financiar a través de los recurso que se aportarán por los distintos partícipes, utilizando como garantía los solares para salvaguardar el buen fin de las obras de urbanización'.

Debe entenderse que esta referencia es suficiente para garantizar el cumplimiento del referido requisito, al referenciar que los medios económicos vinculados directamente a la ordenación y posterior urbanización del sector lo construirán de forma predominante la propia titularidad de los bienes inmuebles objeto de ordenación, cuyo montante económico ofrecería garantía suficiente y bastante del cumplimiento de las obligaciones asumidas, todo ello complementándose con la aportación de la garantía exigida en el art. 46 c) del Reglamento del Planeamiento urbanístico, que analizaremos en otro fundamento jurídico.

A ello no puede oponerse la existencia de determinadas deudas con el ayuntamiento por parte del promotor, porque no desvirtúa la existencia de dicha solvencia económica, que se centra sobretodo en los bienes objeto de ordenación.



CUARTO.- El segundo de los motivos de impugnación del Plan Parcial es el incumplimiento de lo previsto en los arts. 139 y 46 c) del Reglamento de Planeamiento , que exigen la aportación de garantía en relación con el coste de la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización (garantía en un importe de 6% sobre la valoración de tales constes de urbanización).

Por un lado, el Plan Parcial no incurre en nulidad por el hecho de no establecer expresamente que deba prestarse la garantía, porque esto deriva de una exigencia legal en aplicación de los preceptos referidos, ni tampoco el Plan Parcial debe hacer referencia a los efectos que derivarían del incumplimiento de efectuar la prestación de tal garantía, porque, de igual modo, esto deriva de la aplicación de la ley.

Y por otro lado, ha de constatarse al folio 208 del expediente administrativo, la efectiva prestación de tal garantía por parte de los promotores, Área de Servicio de Diezma, S.L., que aporta con fecha de 21-12-11 ocho avalres originales bancarios de la entidad de Bankinter por importe de 10.000,- euros siete de ellos, y de 12.778,79,- euros, uno de ellos; lo que constituye, no un 6%, sino un 7% del coste de urbanización.

Por ello, este motivo debe rechazarse.



QUINTO.- El tercer motivo de impugnación es el relativo a la infracción del art. 33.2 LOUA por no recoger el Plan Parcial las observaciones realizadas por el Servicio de Carreteras, obrante a los folios 247-251 del expediente administrativo, que establece expresamente: 'por todo lo expuesto, se informa favorablemente el documento de estudio. Si bien deberán tenerse en cuenta las indicaciones realizadas acerca de la posible ampliación de la depuradora existente y la posibilidad de tener que modificar el punto de vertido de las aguas negras y pluviales, si en el futuro se produjesen daños al sistema de drenaje de la carretera'.

Del tenor de este informe no puede derivarse la nulidad pretendida por el recurrente porque el informe es favorable y no establece las referencia a la posible ampliación de la depuradora o a la posibilidad de modificación del punto de vertido como un condicionante del informe favorable que obligue al ente local a hacer previsión de tal exigencia en el texto del Plan Parcial, la cual no es ni siquiera un condicionante o objeción, sino una indicación sobre futuribles.



SEXTO.- El último motivo de recurso es el alegado incumplimiento con el texto del Plan Parcial de lo acordado en el convenio urbanístico de gestión que se acordó el 24-7- 06 entre los propietarios, Repsol y el Ayuntamiento, teniendo fuerza vinculante el referido convenio que establecía que se mantenían los accesos, la ubicación de la estación de servicio y que Repsol no tendría gastos de urbanización.

Al respecto ha destacar que el referido convenio urbanístico no tuvo efecto jurídico alguno porque no fue sometido a información pública como exige el art. 95.2.2ª LOUA ni tampoco fue publicado en los términos del art. 41.3 de la LOUA, ni inscrito como preceptúa el art. 95.2.3 ª LOUA.

A esta conclusión se llega en la sentencia de esta misma Sala de fecha de 28-7-15 en el rollo de apelación 164/14 , que confirma en este punto la sentencia procedente del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Granada, que tuvo por objeto la resolución de 16 de abril de 2011 del Pleno del Ayuntamiento de Diezma por la que acordó aprobar definitivamente los estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación a constituir para la urbanización de la UE del PP A-92 de Diezma, negando eficacia al Convenio urbanístico suscrito en su día por la actora (Repsol) por falta de inscripción y publicación preceptiva.

Precisamente en esta sentencia se considera la ineficacia del Convenio con la sóla lectura del informe del Secretario de Ayuntamiento de 7 de abril de 2011, del que se deduce su falta de aprobación y publicación en los términos del artículo 41.3 LOUA.

Por ello, no puede pretenderse ahora la nulidad del Plan Parcial por no ajustarse a lo convenido en un convenio urbanístico cuya eficacia no ha existido. Además, ha de destacarse que, si la preocupación de la entidad recurrente es la inclusión de la misma en la Junta de Compensación con asignación de cuotas de urbanización (aspecto que se trató en el convenio ineficaz para determinar que no se establecerían para ella tales gastos), el proyecto de reparcelación del Plan parcial de la U.E. Área de servicio A-92, (aportado en fase de conclusiones al presente procedimiento) que se aprueba por resolución del ente local de fecha de 9-10-15, adjunta una cuenta de liquidación en la que la cuota de gastos asignada a Repsol es de 0,- euros.

SÉPTIMO.- Con la desestimación del recurso contencioso administrativo, procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, en su redacción posterior a la Ley 37/11, con el límite máximo de 2.000,- euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. contra la resolución fecha de 14-9-12 dictada por el Ayuntamiento de Diezma por la cual se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector Área de servicio de la A-92 ; y consecuentemente, se confirma el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho.

Con especial pronunciamiento sobre condena en costas, con el límite máximo de 2.000,- euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024144612, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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