Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 253/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 313/2017 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCÍA MATA, FERNANDO
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 50297330022018100245
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1035
Núm. Roj: STSJ AR 1035/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 000253/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO GARCIA MATA
D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
-------------------------------
En Zaragoza, a trece de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 313 del año 2017, seguido entre partes;
como demandante MAPLAN, S.A. , representada por la procuradora doña Begoña Uriarte González y asistida
por el abogado don Miguel Ángel Puente Luna; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL
ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de
la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de julio de 2017 en cuanto desestima
la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre
Sociedades del ejercicio 2012, correspondiente a Mojae Inmobiliaria S.L., absorbida por la recurrente.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO GARCIA MATA.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2017, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución impugnada y se reconozca que la Sociedad Maplan, S.A. en el ejercicio referido tiene actividad económica y por ende derecho a la aplicación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades al ser empresa de reducida dimensión.
TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba y practicada la documental aportada, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 11 de julio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de julio de 2017 en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, correspondiente a Mojae Inmobiliaria S.L., absorbida por la recurrente.
SEGUNDO .- Señala la parte recurrente en su demanda, frente a la resolución impugnada que niega que la actora tenga actividad económica -considerando que no concurre el requisitos de tener un local destinado en exclusiva a llevar la gestión de la actividad, por cuanto es compartido con otras sociedades-, que el espacio arrendado es independiente y está diferenciado de los espacios usados por otras sociedades, con independencia de que tengan elementos comunes. Añade que la resolución impugnada nada dice respecto al cumplimiento del requisito de persona empleada, con contrato laboral y a jornada completa, así como con relación a la actividad de la empresa, que está en el mercado inmobiliario a nivel nacional.
Posteriormente, en la fundamentación jurídica alega que con la utilización compartida de un inmueble debe entenderse cumplido el requisito de independencia y exclusividad, pues son dependencias materialmente identificables y susceptibles de aprovechamiento independiente del resto del espacio, citando y comentando la consulta de la DGT de 6 de junio de 2002 y las consultas vinculantes V2289-05 y V1424-12.
TERCERO .- Para la resolución de la controversia suscitada debe señalarse que ciertamente el artículo 27 de la Ley 35/2006 disponía, al regular los rendimientos íntegros de las actividades económicas, hasta su modificación por la Ley 26/2014, que 'se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (...).- 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa' -con la modificación llevada a cabo por la Ley 26/2014, se mantiene únicamente el segundo requisito-.
No obstante lo anterior, igualmente debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, ha sostenido -en dicho sentido, entre otras, las sentencias de 28 de octubre de 2010 y 15 de septiembre de 2011, seguidas recientemente por la reciente sentencia 1055/2017, de 14 junio-, que dichas circunstancias han de ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria, de forma que 'querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio' -en el mismo sentido sentencias de 8 de noviembre de 2012, recurso de casación 3766/2010; de 27 de octubre de 2014, recurso 4428/2012; de 14 de noviembre de 2016, recurso 1940/2015; y 20 de diciembre de 2016, recurso 2883/2015, entre otras-.
CUARTO .- La liquidación impugnada argumenta, con relación a los requisitos exigibles conforme al artículo 27 LIRPF, entre otros razonamientos, lo siguiente: '- Tras analizar la numerosísima documentación aportada hay que señalar en cuanto al personal que de las dos personas señaladas en la contestación al requerimiento, las cuales constan como perceptoras de retribuciones de trabajo por cuenta ajena, una de ellas es administradora de la entidad ( Crescencia ) siendo insuficiente la documentación aportada para acreditar una relación laboral y, para la otra persona, Matilde , manifiesta en las alegaciones -que estamos ante una empleada con antigüedad en la empresa, que reúne todos los requisitos exigidos por la norma- aportando para ello un contrato de trabajo firmado por Federico (como gerente de Mojae Inmobiliaria SL) con el sello en la firma a pie de página de Maplan SA (A50152842).
Según los datos que obran en esta oficina Federico NO ha tenido relación laboral como gerente de la obligada tributaria para formalizar el contrato de trabajo, siendo en cambio trabajador de la sociedad anónima Maplan SA (y cuya relación ya se expuso en la propuesta de regularización), por lo que esta ceremonia de la confusión hace pensar que el local en el que la sociedad señala como centro de actividad NO cumple con los requisitos de EXCLUSIVIDAD e INDEPENDENCIA. Y es que el local es compartido entre la obligada tributaria (Mojae Inmobiliaria SL -B50624170), la propietaria del local (Maplan SA - A50152842) y la sociedad Mufra SA (A50303593) teniendo, todas ellas, los mismos socios, unidos por vínculo de consanguinidad de primer grado (hermanos y madre), figurando los hermanos, como administradores y socios de las entidades.
- La exigencia de disponer de un local dedicado exclusivamente a la gestión de la actividad de arrendamiento puede referirse a la utilización de una parte de un local, siempre que la parte utilizada para la actividad sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto y esté exclusivamente destinada a la gestión de la actividad. Así, por una parte, la -exclusividad-, entendida ésta en lo que se refiere al destino del local, implica que el lugar en el que se lleve a cabo la gestión del negocio debe estar afecto a dicha actividad empresarial y no ser utilizada para fines privados, y por otra parte, respecto al requisito de la - independencia-, en el caso de que sólo una parte del inmueble sea destinada en exclusiva al desarrollo de la actividad, será necesario que dicha parte sea materialmente identificable y resulte susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto del local, sin que al respecto pueda considerarse prueba suficiente la mera manifestación de que el local está destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión de la actividad desde la perspectiva de las reglas que disciplinan la carga de la prueba, contenidas en el artículo 105 de la Ley General Tributaria'.
Funda, a continuación, igualmente, dicha conclusión por remisión al de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, a través del modelo 036/037 de declaración censal, el incumplimiento de presentación del contrato de arrendamiento y depósito de la fianza en al ISVA y la no aportación de la copia de la preceptiva licencia de apertura previa al inicio de actividad y/o, en su caso, la presentación de una comunicación previa de apertura al Ayuntamiento respectivo.
Por último afirma que 'finalmente, hay que señalar que casi el 88 por ciento de los ingresos tienen su origen en arrendamientos a la sociedad Grupo El Árbol Distribución (A80223258), por lo que la entidad no ha acreditado la existencia de una carga de trabajo mínima que suponga la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios, no pudiendo justificar la existencia de la necesidad de un local y un empleado a la vista de la actividad mínima a desarrollar según lo anteriormente expuesto en relación a la existencia de un cliente casi exclusivo cuyos ingresos se efectúan por entidad financiera y que suponen la subrogación de contratos preexistentes', estimando que la documentación aportada no justifica lo contrario.
La resolución del TEAR de Aragón, por su parte señala que 'ha de examinarse si la actividad de alquiler que realiza la empresa, ha de considerarse como una actividad económica, al cumplir los requisitos exigidos y establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas' y tras transcribir el artículo 27 de la ley 35/2006 y con relación a la exclusividad del local empleado a la resolución del TEAC de 3 de diciembre de 2009, refiere la normativa relativa a la carga de la prueba, y razona lo siguiente: 'Por lo que se refiere a la existencia de local independiente en donde se ejerce la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, el Órgano de Gestión, en la resolución impugnada, y recogiendo las alegaciones presentadas por la entidad a la propuesta de resolución, indica que' las oficinas de las sociedad se encuentran en Calle Mártires, 3, 8, AB, de Zaragoza motivándose, por parte de esta oficina en la propuesta, que atendiendo que en la dirección indicada declaran que tienen su domicilio fiscal las entidades Maplan SA (A50152842) y Mufra SA (A50303593), con clara relación entre las mismas, ya que además de compartir domicilio fiscal en el mismo piso octavo de la calle Mártires, 3 de Zaragoza las tres sociedades tienen los mismos socios, unidos por vínculo familiar, ....
Como se ha indicado, la entidad no ha presentado escrito de alegaciones en el trámite concedido al efecto en este procedimiento.
Examinado el expediente, consta que la entidad, entre otros documentos, ha aportado un contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de mayo de 2009, figurando como arrendadora la entidad MAPLAN, S.A., y como arrendataria la entidad MOJAE Inmobiliaria, S.L.
En este contrato se dice que la arrendadora es propietaria de una oficina sita en Zaragoza, c/ Mártires nº 3, 8º AB, con una superficie construida de 171,36 m2. De esta oficina se arriendan dos habitaciones o huecos, de 20,29 m2 a MOJAE Inmobiliaria, S.L.
A este contrato se acompaña un plano de la oficina, que consta de 6 habitaciones o huecos y un servicio, apareciendo sombreadas las habitaciones que le corresponden.
En el plano figura además una única entrada a la finca con lo que no puede considerarse que las habitaciones en las que la entidad MOJAE Inmobiliaria, S.L desarrolla la actividad de arrendamiento reúnan las características exigidas de tratarse de un local independiente y separado, por lo que no se entiende cumplido uno de los dos requisitos exigidos por la normativa citada para que la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles sea considerada como actividad económica, por lo que, en el ejercicio 2012, no resulta de aplicación el tipo impositivo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión.
Ha de indicarse también que en este mismo sentido desestimatorio, y por ese Tribunal, el día 23 de febrero de 2017 se dictó resolución referida a la entidad MUFRA, S.A., que era también arrendataria de dos habitaciones con una extensión en este caso de 26,12 m2, en la misma finca, C/ Mártires nº 3 8º AB, de Zaragoza'.
QUINTO .- Reseñada la postura que sostienen tanto AEAT y TEAR, en los dos resoluciones antes referidas, cuya conformidad a derecho sostiene el Abogado del Estado en su escrito de contestación, no cabe, sin embargo, desconocer que el TEAC, en su resolución de 18 de enero de 2018, conociendo el recurso de alzada interpuesto por doña Angelica contra sendos acuerdos liquidatorios por el Impuesto sobre Sucesiones, devengados en el año 2009, y con relación a la discutida reducción, en relación con los títulos de Mojae Inmobiliaria S.L., en el Impuesto de Sucesiones, razona lo siguiente: 'B) En cuanto a los títulos de MOJAE INMOBILIARIA, S.L Igualmente se trata de una entidad dedicada al arrendamiento de locales comerciales que contaba, según recoge el Informe ampliatorio del Acta 91/2014, con un local y un empleado a jornada completa. No obstante, a pesar del cumplimiento, al menos desde el punto de vista formal, de las condiciones exigidas en la normativa tributaria para que su actividad arrendadora fuera considerada como una actividad económica la Inspección ha negado tal carácter puesto que no se trataba de una actividad empresarial propiamente dicha. Para llegar a tal conclusión, se basa en que la mayoría de sus contratos de arrendamiento (seis de los diez totales que gestionaba) tenían un mismo arrendatario (GALERIAS
PRIMERO, S.A) y contaban con una antigüedad o estabilidad de, al menos, seis años. En base a ello se considera que fuera inexistente 'una carga de trabajo mínima que suponga la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios'.
No obstante, el Inspector Jefe, ya en el acuerdo de rectificación de la propuesta contenida en el Acta, ha dispuesto que debe apreciarse, también, un incumplimiento en los requisitos exigidos para que la actividad de arrendamiento se ejerciera, por MOJAE, como actividad económica. En concreto, y así lo recoge el acuerdo liquidatorio, se entiende que la entidad no tenía a ninguna persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para gestionar los arrendamientos puesto que ninguna de las dos personas a las que satisfacía remuneraciones pueden ser así consideradas: - en cuanto a Dª. Crescencia , se resalta que su relación con MOJAE no puede ser calificada como 'laboral' puesto que además de ser la gerente era la administradora, por lo que resulta de aplicación lo establecido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencias de 13 de noviembre de 2008, Recs. Nº 2578/2004 y 3991/2004) afirmando que la naturaleza del vínculo que une al consejero con una sociedad es mercantil y no laboral. Además, se refleja que, conforme a la legislación laboral y de la seguridad social, dado que era administradora y ejercía funciones de alta dirección, no pueden verificarse, en su relación, las notas de independencia y ajeneidad que exige un vínculo de naturaleza laboral; - En cuanto a Dª Matilde , se hace constar que, según la comunicación dirigida al Instituto Aragonés de Empleo en diciembre de 2008 -en virtud de la cual el contrato de esta persona pasaba de temporal a indefinido- aunque figura como entidad empleadora MOJAE la persona que dice representarla y firma el documento es el gerente de otra entidad del grupo, MAPLAN, S.A (D. Federico ), constando también el sello de esta entidad (y no el del MOJAE). En este sentido, se señala que 'Aunque es cierto que las remuneraciones a doña Matilde le fueron satisfechas desde ese momento por MOAJE INMOBILIARIA, S.L y que era esta sociedad la que le practicaba e ingresaba las retenciones fiscales, hay que concluir que realmente la relación laboral a tiempo completo y de carácter indefinido la formalizó con MAPLAN, S.A pues en otro caso el contrato resultaría radicalmente nulo, al no tener el citado D. Federico capacidad de obrar para vincular a otra sociedad que no fuera MAPLAN, S.A pues sólo consta que ejerciese poderes en ésta, en calidad de gerente'.
El acuerdo liquidatorio termina su razonamiento exponiendo que al faltar uno de los requisitos mínimos o Imprescindibles para reputar la actividad de arrendamiento de MOJAE como actividad económica, 'resulta ya innecesario entrar a analizar si esa infraestructura de factores era real o se aparentó la existencia de la misma únicamente para acceder a un tratamiento fiscal más privilegiado'.
Las alegaciones de la reclamante pretenden hacer valer que Dª. Matilde era empleada de MOJAE a todos los efectos y que, por tanto, la entidad sí cumplía con los requisitos formales exigidos para que su actividad arrendadora se considerase como actividad económica. En este sentido entiende que el hecho de que en la comunicación al Instituto Aragonés de Empleo de la conversión del contrato laboral de dicha empleada de temporal a indefinido figurara como firmante D. Federico empleado de MAPLAN y el sello de esta entidad, no es más que un 'error' debiendo atenderse a que se ha acreditado, y así lo ha admitido la Inspección, que quien figuraba como entidad empleadora era MOJAE y que era ésta quien satisfacía, cada mes, la nómina de la Sra. Matilde , figurando como su empleadora a todos los efectos ante la Seguridad Social. Además, resalta que en el contrato de trabajo original, fechado el 14 de junio de 2008; de naturaleza temporal aunque a jornada completa -que fue convertido en indefinido mediante la referida comunicación al Instituto Aragonés de Empleo remitida el13 de diciembre de 2008- si aparecen correctamente los datos de MOJAE como entidad empleadora. Entre la documentación que se aporta para defender su argumento cabe citar el informe de vida laboral de la empresa MOJAE, donde consta que la Sra. Matilde trabajaba para dicha sociedad desde el 14 de junio de 2008, el certificado de retenciones de la Sra. Matilde donde consta que era MOJAE la que pagaba el salario y practicaba las retenciones pertinentes y documentación relativa a la cotización de la empleada a la seguridad social en la que también se recoge que la entidad empleadora era MOJAE.
Este Tribunal Central entiende que, en base a la documentación obrante en el expediente, parece claro que la Sra. Matilde era empleada de MOJAE, que fue la entidad que la contrató en junio de 2008, la que le pagaba los salarios y le practicaba las retenciones correspondientes y quien, en definitiva, era la empleadora de cara a la Seguridad Social. El hecho de que en la comunicación por la que se informaba al Instituto Aragonés de Empleo de la conversión del contrato en indefinido el firmante fuera una persona aparentemente sin poder suficiente para tomar esta decisión en MOJAE pudo suponer una irregularidad que el citado Instituto de Empleo deberla, dentro de su ámbito competencial, haber subsanado para dar validez a la comunicación (es una cuestión sobre la que este Tribunal Central carece de competencia para analizar).
Pero lo que no puede suponer es que se considere que la Sra. Matilde no era empleada de MOJAE, puesto que todos los datos acreditados en el expediente (contrato de trabajo, cotizaciones a la Seguridad Social, retenciones del IRPF, etc) muestran lo contrario.
Por tanto, a juicio de este tribunal Central, debe corregirse el criterio de la Inspección y confirmar que MOJAE si contaba con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la gestión de su actividad arrendadora, procediendo la estimación de las pretensiones de la reclamante.
En cuanto al argumento que, en un primer momento, esgrimió la Inspección para negar la reducción (que la entidad, a pesar de cumplir formalmente con las condiciones de tener empleado y local para llevar a cabo la actividad de arrendamiento, no ejercía efectivamente tal actividad habida cuenta de la carga de trabajo con que contaba) la respuesta debe ser coherente con lo expuesto en el caso de MUFRA, S.L. Todos los indicios muestran que, contrariamente a lo que consideró el actuario, la entidad sí gestionaba una serie de arrendamientos (en este caso son diez lo cual es un número razonable) viéndose obligada a llevar a cabo una tarea de ordenación, por cuenta propia, de sus medios de producción al objeto de cumplir con las tareas exigidas por la vigencia de los arrendamientos, sin que los argumentos expuestos en el Acta logren desvirtuar tal conclusión.
Por tanto, y a la vista de lo expuesto, debe confirmarse que MOJAE ejercía, como actividad económica, el arrendamiento de bienes Inmuebles por lo que, no habiéndose rechazado el cumplimiento de ningún otro de los requisitos exigidos, resulta procedente el reconocimiento del beneficio fiscal previsto en el artículo 20.2.c) LISD por sus títulos, recibidos por la reclamante en la herencia'.
SEXTO .- La Administración demandada, en su escrito de conclusiones, rechaza la incidencia de dicha resolución en el caso enjuiciado por cuanto 'nos encontramos ante un tributo distinto, en un expediente cuya documentación no tiene por qué ser coincidente que se refiere además, a un ejercicio distinto'.
Al respecto cabe señalar, como ya se razonara recientemente en la sentencia dictada en el recurso 120/2017 - sentencia 164/2018, de 16 de mayo-, que es la propia Administración del Estado en la resolución del TEAC antes identificada la que reconoce que la Sociedad cuenta con, al menos, una persona empleada y desarrolla efectivamente una actividad económica. Es cierto que la misma tiene por objeto un tributo diferente y se circunscribe a una anualidad concreta, pero no puede desconocerse que la misma se pronuncia expresamente sobre la cuestión aquí controvertida, sin que conste que las circunstancias de hecho varíen, compartiendo la tesis de la parte aquí demandante y sin que resulte congruente, ni se justifique, que sostenga sobre la misma cuestión -desarrollo por la Sociedad de una actividad económica- posturas diametralmente diferentes, por el mero hecho de que se pronuncie sobre distintos tributos, que, por cierto, sería más rigurosa en el tributo estatal y más laxa en el cedido a la Administración autonómica.
SÉPTIMO .- Es cierto que la referida resolución del TEAC, cuando examina la situación de los títulos de Mojae, no se pronuncia sobre el cumplimiento por la misma del requisito del local, sin embargo, ello no obsta a la solución estimatoria del recurso, en cuanto difícilmente puede ser compartida la interpretación restrictiva que lleva a cabo la resolución del TEAR, máxime teniendo en cuenta que, con posterioridad, ha sido incluso suprimida dicha exigencia en el artículo 27.2 de la LIRPF; y lo que es fundamental, admitida por la propia Administración del Estado la realización de actividad económica, conforme a la jurisprudencia antes referida, ha de estimarse que por dicha Administración se reconoce la concurrencia del presupuesto material que determina la estimación del recurso.
OCTAVO .- No obstante la estimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y atendidas las dudas fácticas y jurídicas que plantea la interpretación de la normativa aplicable, no se estima procedente un especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Fallo
PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 313 del año 2017, interpuesto por MAPLAN, S.A. , contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución, y en su virtud anulamos y dejamos sin efecto las liquidaciones impugnadas.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
