Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 253/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 824/2016 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 47186330022018100075
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1060
Núm. Roj: STSJ CL 1060/2018
Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00253/2018
Equipo/usuario: RGE
N.I.G: 47186 45 3 2016 0000605
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2016
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De D.ª Carolina
ABOGADO D. JOSE JAVIER OTEGUI GARCIA
PROCURADORA D.ª MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LEON
ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A N.º 253
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON RAMON SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de fecha 27 de abril de 2016 dictada por la Subdelegada del Gobierno en León, en el
expediente nº NUM000 , que acuerda denegar la licencia de armas Tipo 'E' solicitada por D.ª Carolina el
13 de enero de 2016.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D.ª Carolina , representada por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendida
por el Letrado Sr. Otegui García.
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (SUBDELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN LEÓN), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ADRIANA CID PERRINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare no conforme a derecho la resolución que deniega a la recurrente la licencia de armas Tipo 'E' que había solicitado y en consecuencia la anule y deje sin efecto, dictando resolución que acuerde la concesión a la misma de la licencia de armas solicitada con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO. - En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO .- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO .- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veinte de febrero.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de D.ª Carolina la Resolución de fecha 27 de abril de 2016 dictada por la Subdelegada del Gobierno en León, en el expediente nº NUM000 , que acuerda denegar la licencia de armas Tipo 'E' solicitada por la misma el 13 de enero de 2016. La resolución recurrida viene motivada por entender que, examinado el informe de la Comandancia de la Guardia Civil, no se considera a la solicitante acreedora de la licencia instada para la que debe observarse una conducta, debiendo denegar la licencia de armas dado el elevado número de denuncias que existen en sus antecedentes, hecho que se considera suficiente para entender la inidoneidad de la interesada para ser titular de una licencia de armas, pues su posesión puede traer consecuencias negativas para ella o terceras personas, dada la conducta antisocial demostrada, en aras a garantizar el interés general de seguridad ciudadana.
La pretensión anulatoria de esta resolución que mantiene la parte recurrente la sustenta en el mantenimiento de las condiciones y aptitudes necesarias para ser titular de la licencia de caza, de la que lleva disfrutando desde hace muchos años, ya que si bien en la solicitud figura como tal solicitud de autorización se trataría de renovación de autorización, siendo algunos de los antecedentes a los que hace referencia el informe de la Guardia Civil anteriores a la renovación de licencia concedida en el año 2011, y respecto a los restantes datos que aparecen en dicho informe son inexistentes o carecen de la trascendencia que se les ha otorgado, alegando la ausencia de justificación para la denegación de su licencia y la falta de argumento firme y sin ajustarse a los criterios de la jurisprudencia que cita, en la que predomina que debe motivarse la decisión suficientemente y tener relación la revocación con alguna conducta que implique riesgo potencial para la integridad física o la seguridad de terceros que justifique la prohibición de la tenencia de armas, por lo que tacha de desproporcionada a la resolución denegatoria.
La Administración demandada se opone a estas pretensiones en atención a los antecedentes obrantes, respecto de la recurrente, acreditativos de una conducta no idónea para el mantenimiento de la licencia en su día concedida, y mantiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo viene reiteradamente afirmando, en materia de concesión o denegación, y revocación de licencias de armas, la amplia facultad discrecional que tiene la autoridad gubernativa en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes en razón del interés general, si bien ello no supone quedar inmune al control judicial y convertirse en arbitrariedad por lo que, en definitiva, corresponde a la jurisdicción ponderar y valorar las circunstancias concurrentes y obrantes en las actuaciones que justifiquen en su caso tanto la concesión o denegación del permiso de armas como en el presente caso su revocación.
La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana dispone en su artículo 28 que corresponde al Gobierno la regulación de los requisitos y condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus imitaciones, réplicas y piezas fundamentales, y la adopción de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se refiere el párrafo anterior; el siguiente artículo 29, en su apartado b) faculta al Gobierno para reglamentar esa materia y permite establecer la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad, y establece además que 'para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado', señalando que, en todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales., especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad.
En desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y reiteradas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, que deroga la anterior, el Gobierno dictó el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que dispone en su artículo 96 que nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos competentes, regulando los distintos tipos de licencias para la tenencia y el uso de las armas de las categorías 1.ª, 2ª y 3ª. (Los poseedores de armas de las categorías 3ª y 7ª. 2 y 3, precisarán licencia de armas E). El artículo 98 de este Reglamento regula las aptitudes psicofísicas aplicables, adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida, que deben acreditarse con la solicitud de expedición de la licencia de armas.
Conforme determina el punto 2 del artículo 97 citado, que es el precepto al que alude la resolución ahora recurrida, los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2ª.2 y de las licencias E para armas de la categoría 3ª.2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.
El artículo 98.1 del Reglamento de Armas , a cuyo amparo se dicta la resolución impugnada, establece que no podrán tener ni usar armas ni ser titulares de licencias o autorización 'aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno', riesgo que deduce la Administración ahora demandada para la aquí recurrente por el hecho de constar como denunciada en varias ocasiones, variando negativamente las condiciones que en su día concurrieron para la concesión de la licencia de armas tipo E, y en concreto las siguientes denuncias a que hace referencia expresa el informe de 26 de febrero de 2016 del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de León: -denuncia de fecha 25 de abril de 2008 por miembros de la Guardia Civil de Cistierna -León- como autora de una infracción normativa a la sanidad animal -denuncia de 25 de febrero de 2010 por la Guardia Civil de Almanza-León- por infracción al Reglamento de Vehículos (ITV caducada). Esta denuncia se reitera por otras dos veces en el citado informe.
-denuncia de 14 de septiembre de 2011 por miembros de la Guardia Civil de Cistierna -León- como autora de una infracción a la normativa sobre montes (quema de rastrojo).
-denuncia en fecha 9 de abril de 2012 por miembros de la Guardia Civil de Cistierna -León- como autora de siete infracciones a la normativa sobre protección de datos de carácter personal (por la instalación de dos videocámaras en su domicilio que graban la vía pública).
-denuncia en fecha 31 de enero de 2013 como posible autora de un delito de robo con fuerza en las cosas (sustracción de varios efectos del interior de un inmueble en la localidad de La Red de Valdetuejar).
-denuncia del 17 de octubre de 2014 por miembros de la Guardia Civil de Cistierna -León- como autora de siete infracciones a la normativa sobre protección de datos de carácter personal (por la instalación de dos videocámaras en su domicilio que graban la vía pública).
-denuncia de 3 de enero de 2015 por miembros de la Guardia Civil de Cistierna -León- como autora de una infracción a la normativa sobre seguridad ciudadana (negarse a mostrar un ciclomotor sobre el que pesaba una orden de precinto).
No está de más añadir que la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos.
TERCERO.- La parte demandante fundamenta su pretensión en que respecto a los antecedentes a que se hace mención en el reiterado informe son inexistentes o carecen de la trascendencia que se les ha otorgado, y no se ha demostrado la existencia de una peligrosidad en el uso de armas, o un comportamiento violento o agresivo.
En la STS de fecha 16 de noviembre de 2015 (rec. 3640/2014 ) en su fundamento
TERCERO tras realizar alusión a la normativa ya citada tanto de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana como al cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas , previsión que ha de ponerse en relación con el artículo 98.1 y los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98) puede leerse: 'Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados permite concluir que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo para sí o para terceros.
La valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto. Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante o titular de la licencia, pero dicho término no cabe entenderlo en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. Se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas. En tal sentido hemos afirmado que «La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas' (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, rec.7494/1996 ). Y en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 (rec. 604/2012 ), afirmábamos 'que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas», por cuanto «el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», y, subrayando, en último término, que «dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente».
Aparecen indicados ya en esta sentencia los elementos fácticos sobre los que se sustenta la resolución denegatoria o revocatoria de la licencia, y también en la misma se expresan los aspectos en cuanto al razonamiento valorativo que estas circunstancias han de ser tenidas en consideración para entender que la interesada, en este caso, posee o no en la actualidad las condiciones necesarias para conservar su licencia, y permiten que pueda continuar poseyendo y utilizando dichas armas.
Sin embargo, compartiendo la tesis de la parte actora, y según la doctrina expuesta, en el presente supuesto no parece derivarse la concurrencia de circunstancias que determinen que la posesión y uso de armas comporte un riesgo propio o de tercero, ya que no resulta acreditada esa conducta antisocial e inapropiada e incompatible con la tenencia y uso de las armas. Y ello, porque en atención de los datos obrantes en las actuaciones y de la prueba aportada a estas actuaciones, se permite entender que de las tres denuncias que se relatan por infracción al Reglamento de Vehículos (ITV caducada), solo existe en realidad una de ellas como así deja constancia el informe de 17 de mayo de 2017, y resulta palmario que el hecho denunciado ninguna relación guarda con el uso o tenencia de armas, y no constituye un acto antisocial de suficiente entidad; en relación a la denuncia de fecha 25 de abril de 2008 por miembros de la Guardia Civil de Cistierna -León- como autora de una infracción normativa a la sanidad animal, obra al folio 14 del expediente administrativo documentación remitida por el Jefe del Servicio de Agricultura y Ganadería de la Delegación Territorial de León en la que se hace constar que el expediente sancionador nº NUM001 incoado en virtud de aquella denuncia fue sobreseído mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2008; en relación a la denuncia de 14 de septiembre de 2011 como autora de una infracción a la normativa sobre montes por quema de rastrojo se puede constatar en la documentación obrante en el expediente que, en fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cistierna dictó Auto en el procedimiento de Diligencias Previas nº 535/2011 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración de delito, y en el que se puede leer que el incendio se ocasionó de forma no intencional debido al manejo por parte de D. Ismael de una radial, dato del que se deriva la no intervención de la aquí recurrente; en relación ya con las denuncias de fechas 9 de abril de 2012 y 17 de octubre de 2014 como autora de siete infracciones a la normativa sobre protección de datos de carácter personal por la instalación de dos videocámaras en su domicilio que graban la vía pública se ha remitido a estas actuaciones por parte de la Agencia Española de Protección de Datos resolución de 15 de abril de 2013 que acuerda el archivo de la denuncia de 2012 al no apreciarse infracción alguna en materia de protección de datos por tratarse de cámaras simuladas que no captan imágenes, sin haberse aperturado nuevo expediente en relación a la segunda de las denuncias; en cuanto a la denuncia de fecha 31 de enero de 2013 como posible autora de un delito de robo con fuerza en las cosas por sustracción de varios efectos del interior de un inmueble (hornera) en la localidad de La Red de Valdetuejar, del atestado remitido por la Guardia Civil del Puesto de Cistierna se pone de manifiesto que habiéndose realizado, por miembros de dicho puesto, las gestiones tendentes al esclarecimiento de los hechos, las mismas resultaron negativas, sin que conste la apertura contra la aquí recurrente de ningún procedimiento judicial al respecto; ya, por último, en relación a la denuncia de 3 de enero de 2015 como autora de una infracción a la normativa sobre seguridad ciudadana por negarse a mostrar un ciclomotor sobre el que pesaba una orden de precinto, la documentación remitida por la Guardia Civil se circunscribe a la propia denuncia de la que se deriva que la orden de captura y depósito del vehículo deviene como consecuencia de una resolución de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social por deudas de D. Remigio que figura como titular del ciclomotor a precintar, sin que conste de dicha denuncia ninguna actuación judicial contra la aquí recurrente.
A la vista de lo expuesto, de ninguna de las denuncias a las que hace referencia el Informe en cuyo contenido se sustenta la resolución impugnada, se puede tener por acreditada una conducta antisocial potencialmente peligrosa ni para terceros ni para la propia recurrente, y desde luego no existe constancia de antecedentes penales, por lo que no se puede inferir racionalmente que la tenencia de armas por parte de la demandante puede ocasionar un riesgo para terceras personas. En definitiva, no ha quedado acreditado que no tenga la aptitud psicofísica para poseer la licencia solicitada, y en su consecuencia procede la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento de la licencia interesada por la recurrente.
CUARTO. El artículo 139.1º establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el caso de autos, al existir las dudas que recoge el citado precepto no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.
QUINTO .- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo nº 824/2016, interpuesto por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez en nombre y representación de D.ª Carolina contra la Resolución de fecha 27 de abril de 2016 dictada por la Subdelegada del Gobierno en León, en el expediente nº NUM000 , que acuerda denegar la licencia de armas Tipo 'E' solicitada por la misma, anulamos la citada resolución por su disconformidad a derecho y, en consecuencia, declaramos el derecho de la demandante a la licencia de armas tipo 'E' solicitada.Y ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
