Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 253/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 560/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100390
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:821
Núm. Roj: STSJ EXT 821/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00253/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM.253
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 560/2017, promovido por el Procurador Don Jesús
Fernández de las Heras, en nombre y representación de DON Francisco , siendo demandada la JUNTA
DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico y como parte
codemandada el AYUNTAMIENTO DE ALMENDRALEJO , representado por el Procurador Don Jorge
Campillo Álvarez, recurso que versa sobre desestimación presunta, del Jurado Autonómico de Valoraciones de
Extremadura, de la solicitud de fijación del justiprecio definitivo del inmueble afectado del recurrente. Cuantía
indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.
Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
Y dado traslado de la demanda y contestación a la parte codemandada, evacuó el trámite conferido interesando se dictara una sentencia desestimatoria con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, salvo la demandada y codemandada que versaba sobre el expediente administrativo de autos, ni vista o conclusiones, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que hemos de resolver es la referida a la inadmisibilidad del recurso opuesto por las demandadas, que alegan que 24 de abril de 2015 se instó por la recurrente ante el Ayuntamiento de Almendralejo la petición formal de inicio de expediente expropiatorio por ministerio de la ley, al amparo del artículo 142 la ley 15/2001 de Extremadura y que el 25 de mayo de 2016 se formuló por la recurrente la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento y el secretario del JAV realizó una petición de informe al Ayuntamiento de Almendralejo el 27 de septiembre de 2017, que lo remitió el día 23 de enero de 2018 por lo que al momento de la presentación del recurso contencioso, el 28 de noviembre de 2017 y cuando el JAV remitió el expediente al TSJ, el 20 de diciembre de 2017 se tuviese conocimiento de la hoja de valoración realizada por el ayuntamiento.
Por ello, la primera cuestión que debe de resolverse es la referida a la inadmisibilidad del recurso sobre la base de que la entidad local, el 25 de junio de 2015, desestimó la solicitud de iniciación del expediente expropiatorio con respecto al bien propiedad del actor por estar suspendido cautelarmente cualquier acuerdo de aprobación en ámbitos de suelo urbano no consolidado como sucede en el caso de los terrenos que nos ocupan por estar adscritos a la unidad de actuación R-S-06, acuerdo que fue notificado al interesado el 7 de julio de 2015, recurrido en reposición por el actor el 4 de agosto de 2015 y contra cuya desestimación presunta se formuló recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida en el procedimiento ordinario 130 de 2016, dictándose auto 73/2016 de octubre, declarando caducado el procedimiento por no haberse procedido a la formalización de la demanda, auto que fue notificado al Ayuntamiento el 18 de octubre de 2016 y en medio de las actuaciones anteriores, con fecha de entrada 30 de mayo de 2016, el recurrente presentó su hoja de aprecio por importe de 1.065.816, 86 euros, de manera que se acredita la existencia de un pronunciamiento expreso por parte del Ayuntamiento en contra del inicio del expediente expropiatorio, en concreto, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de junio de 2015 que expresamente desestimó la petición formulada, de ahí que el hoy actor desistiera del procedimiento expropiatorio, acto administrativo que fue recurrido y devino firme por la caducidad del propio recurso contencioso-administrativo por la falta de formulación de la demanda, pronunciamiento expreso que implica, la imposibilidad de entender iniciado el expediente expropiatorio por ministerio de la ley y teniendo en cuenta que se trata de un suelo no incluido en unidad de actuación urbanizadora y que su obtención por el Ayuntamiento puede hacerse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 155 de la LSOTEX,y no necesariamente a través de la expropiación forzosa, si bien el Ayuntamiento presentó su hoja de aprecio emitida el 18 de enero de 2018, con fecha de entrada en el JAV el 23 de 2018 por un justiprecio de 31.657, 14 €, considerando que existe una resolución administrativa firme en la que se ha acordado la no iniciación del expediente expropiatorio, no incurriendo el JAV en ningún tipo de inactividad, ya que no contaba con la documentación necesaria para abordar su tarea de fijar el justiprecio demandado y teniendo en cuenta que es inevitable que el JAV tramite en debida forma el expediente expropiatorio con las correspondientes hojas de aprecio y teniendo en cuenta que el procedimiento es de orden público y no puede dejarse al amparo de la voluntad de las partes y, en cualquier caso, no ha transcurrido el plazo de tres meses que señala el artículo 42.3 de la ley 30/92 , que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2002 y sin que la demora sea imputable al Jurado, cuyo plazo comenzaría a los tres meses de la entrada en ese órgano de la documentación necesaria para pronunciarse, de manera que si no han transcurrido los 3 meses desde el 23 de enero de 2018, la Administración Autonómica no puede haber incurrido en mora, considerando que el retraso del expediente de justiprecio no es imputable al JAV, como se reconocen la sentencia de esta Sala 302/2016 , ya que está justificado que no podría haber llevado a cabo la valoración.
Sobre estas causas de inadmisibilidad alegadas destaca la parte recurrente que se reconoce por las Administraciones que se ha emitido hoja de aprecio el 18 de enero de 2018 con fecha de entrada en el Jurado el 23 de enero de 2018, de manera que sobre la base de la doctrina de los actos propios debe dejarse sin efecto la posible inadmisibilidad del recurso por la firmeza de la resolución de no iniciar expediente expropiatorio, hoja de aprecio que en vez de notificarla el Ayuntamiento de Almendralejo al interesado, artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa lo ha remitido al Jurado, considerando que la parte no formuló la demanda porque con posterioridad a la presentación del anuncio del recurso, es decir, el 7 de julio de 2016, el Ayuntamiento había activado el procedimiento expropiatorio, ya que con el 30 de junio de 2016 le había requerido para acreditar la titularidad y superficie de la finca afectada por la expropiación, de manera que cuando el auto de 13 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Mérida , declaraba caducado el procedimiento realmente carecía de sentido continuar con el procedimiento judicial, toda vez que ya se había iniciado el procedimiento administrativo y carecía de sentido impetrar el auxilio judicial y con relación al transcurso de tres meses de duración del procedimiento considera la parte, que el dies a quo para contar los 3 meses es el día en que solicitó al JAV la fijación definitiva del justiprecio, es decir, el 8 de agosto de 2017, y no el 23 de enero de 2018, ya que, en muchas ocasiones, el JAV ha dictado resolución contando únicamente con la hoja de aprecio del administrado, ya que tiene técnicos capacitados para llevar a cabo la valoración, ya que ese criterio dejaría a los administrados merced a la voluntad del órgano administrativo expropiante de remitir o no la documentación necesaria para que ésta se pronunciase, traduciéndose en una maniobra dilatoria que vulneraría los derechos de los administrados al ocasionarles una inseguridad jurídica e indefensión manifiestas, teniendo en cuenta, además, que a la fecha en que se realizan las alegaciones sobre la admisibilidad, el 25 de Mayo de 2018, ha transcurrido ya el plazo de tres meses en cualquier caso.
SEGUNDO.- Esta Sala se ha pronunciado en sentencia de Apelación 104/2017, como había dicho en la 929/2014 de 30 de Octubre y como había hecho en las de 24-10-2013 y 26-09-2006, sobre la base de la STS de 28-4-2004 , teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, que si la Administración al resolver en vía administrativa, no ha apreciado la extemporaneidad en la presentación del recurso administrativo y entra a conocer el fondo de la cuestión planteada no puede en sede judicial alegar que el recurso se encontraba planteado en vía administrativa fuera de plazo, ya que se trata de un extremo que en vía administrativa no se consideró relevante, lo que a juicio de esta jurisprudencia, muy numerosa, vulnera la doctrina de los actos propios.
Ello obliga a traer a colación lo vertido por el Tribunal Constitucional sobre la materia. En primer lugar mencionamos la significativa Sentencia 43/1992 de 30 de Marzo . Dice la mencionada Sentencia: 'Así las cosas, habiendo resuelto de manera expresa la Administración el recurso de alzada, no sólo sin advertir incumplimiento alguno de los requisitos formales exigibles para entrar en la resolución del fondo de la cuestión, sino señalando expresamente que su interposición lo fue en tiempo y forma, resulta manifiesto que la decisión judicial de declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por haber adquirido firmeza el acto administrativo al apreciar que la alzada interpuesta contra el mismo fue extemporánea, entraña una aplicación formalista y excesivamente rigurosa que conduce a una sanción tan grave y desproporcionada como es cerrar el paso a la obtención por el recurrente de un pronunciamiento sobre el fondo, sin advertir que la propia Administración no encontró razón formal alguna para rechazar la admisibilidad del recurso de alzada y además, superando su anterior silencio resolvió de manera expresa mediante acto que dio lugar a que el recurrente ampliase su recurso contencioso a este último; circunstancias ambas que vician la resolución judicial que motiva el amparo de incompatibilidad con el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental invocado por el demandante y, por consiguiente disconforme con la garantía que en este sentido establece el art. 24.1 CE .
En definitiva, el órgano judicial no debió estimar que el acto impugnado había quedado consentido por no haber sido recurrido en tiempo, una vez que la Administración competente para conocer previamente del recurso de alzada expresamente rechazó esa extemporaneidad, viniendo de esta forma el acto posterior de la Administración a imposibilitar la posterior calificación de éste como acto firme y consentido y, por tanto, a imposibilitar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, razón por la cual, al no haberlo hecho así puede concluirse, desde esta perspectiva, que la Sentencia impugnada ha privado indebidamente al recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'. O la más reciente doctrina sentada en las SSTCC 188/2003, de 28 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre , que señalan que en aquellos casos en que la Administración, soslayando su deber legal de resolver de forma expresa el recurso presentado por un interesado, notifica un acto de ejecución del acto no resuelto, reabre los plazos legales de impugnación de aquellos actos resolutorios sin que pueda aplicarse la causa de inadmisión de acto consentido.
Lo expuesto nos obliga a entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, toda vez que la Administración no ha tenido en cuenta las posibles causas de inadmisibilidad que ahora declara, sobre las que, como acabamos de advertir sobre la base de la doctrina de los actos propios no podemos pronunciarnos adecuadamente en este procedimiento.
Esta Sala ya ha aplicado, entre otras, en Sentencias 485/2013(rec.279/2011 ), 279/2016 ( rec.218/2015 )y 225/2016 ( rec.567/2015 ) el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, que consagra que nadie puede alegar válidamente o causar perjuicios a terceros por causa de su propia torpeza, de manera que la Administración tal y como se señala en las STS de 02.01.1990(Aranzadi 148 ) y 31.03.1999 (Aranzadi 3270) no puede perjudicar los derechos de terceros por causas por las que aparece responsable la Administración.
En este punto también debe tenerse en cuenta el principio de confianza legítima, y en este sentido la STS 631/2017(rec.453/2016 ), señala que según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ), y que reprodujimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (RC 1830/2005 ), tiene el siguiente ámbito de protección, condicionado a la concurrencia de éstos presupuestos: « El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3- 1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz- Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art.
3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los « actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.
Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12-1999), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998, para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.».
A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: « [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso- administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.».
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:« Además, la doctrina invocada de los ' actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. » .
Lo que ahora es exponemos es igualmente aplicable al caso sobre la doctrina de los actos propios, cuando la Administración, de hecho o formalmente inicia el correspondiente procedimiento que en el caso que nos ocupa puede desprenderse, tanto respecto de la presentación del justiprecio ante el Jurado como del documento de 30 de junio de 2016 en que se da respuesta a la petición de 30 de mayo de ese año del recurrente en donde a la solicitud de iniciación del procedimiento expropiatorio, el ayuntamiento solicita que se requiera y se pide al titular la titularidad y superficie de la finca o fincas afectadas por la expropiación, lo que nos conduce a considerar que al margen de que como dice la Administración Autonómica, la dotación de terrenos puede obtenerse de distintas formas por parte del Ayuntamiento, es lo cierto que el Ayuntamiento de Almendralejo ha iniciado el expediente de expropiación forzosa, una vez transcurridos los plazos correspondientes, como se viene a admitir por las Administraciones demandadas.
Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación de la inadmisibilidad esgrimida por las Administraciones.
TERCERO.- En el suplico de la demanda de 8 de enero de 2018, la recurrente solicita que estimando el recurso se condene al JAV a dictar una resolución pronunciándose sobre el escrito de 8 de agosto de 2017, fijando el justiprecio que entiendan definitivo, con condena en costas al JAV.
Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que según reconoce la propia letrada de la Junta de Extremadura, el actor se dirigió al JAV el 8 de agosto de 2017 y es en fecha 27 de septiembre de 2017 cuando el Jurado pide al Ayuntamiento que informase sobre el estado de tramitación del expediente y, entre otros extremos, formular la hoja de aprecio correspondiente, lo que llevó a cabo el Ayuntamiento el 28 de enero de 2018 y sin que a la fecha nos conste de acuerdo con el límite de aportación de documentos al proceso judicial, antes del señalamiento para deliberación y fallo, como conclusivo máximo, que se haya dictado resolución del Jurado y tampoco a la fecha de 25 de Mayo de 2018 en que por la parte recurrente se hizo contestación referida a la inadmisibilidad, ya resuelta en el fundamento jurídico anterior, de manera que de cualquiera de las formas resultaría de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2002 , cuando señala que habiéndose modificado por ley 14/2000 de 29 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , y una vez entrada en vigor la misma y en ausencia de otra norma que señale un plazo especial para que el Jurado resuelva sobre el justiprecio de los bienes y derechos expropiados habrá de estarse al plazo que con carácter general establece el artículo 42.3 de la ley 30/92 de 3 meses, plazo que entiende la Administración aplicable, que en el momento de su contestación a la demanda no se había producido pero que en cualquier caso, que concurriría desde el día 23 de abril y fundando lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 29/98 , de manera que tampoco existe óbice alguno para que la el JAV hubiera dictado la resolución correspondiente, todo lo cual nos conduce a la estimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Que en materia de costa rige el artículo 139 de la Ley 29/98 , que no las impone expresamente cuando la cuestión presente dudas razonables de hecho o de Derecho que concurren en el caso por la cuestión referida al inicio, tácito o no del expediente expropiatorio, entre otras circunstancias.
Fallo
Que en atención a lo expuesto esto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don Jesús Fernández de las Heras, en representación de Don Francisco , contra la inactividad del JAV frente a la petición articulada el 8 de agosto de 2017 a que se refieren los presentes autos y en su virtud le condenamos a que dicte la resolución correspondiente sobre el justiprecio instado y todo ello sin expresa condena en costas.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

