Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 253/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7123/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 253/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100254
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4173
Núm. Roj: STSJ GAL 4173/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00253/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7123/2017
RECURRENTE: Desiderio , Dionisio , Mariana , Mariola , Marta , Melisa , Milagrosa
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA: AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 26 de junio de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7123/2017 interpuesto por el
Procurador Dª. ISABEL TEDIN NOYA y dirigido por el Letrado D. MANUEL JESUS GARCIA RODRIGUEZ en
nombre y representación de Desiderio , Dionisio , Mariana , Mariola , Marta , Melisa , Milagrosa contra
Resolución de 23-2-17 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio de la finca num. NUM000
del Proyecto '1602-Bens e Dereitos afectados polas obras de colectores xerais e estación depuradora de
augas residuais en Ribeira. Clave: OH.315.1070'. T.m. Ribeira. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada
XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece
como parte codemandada AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA S.A., representada por ABOGACIA DEL
ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 60.014 euros.
Fundamentos
Primero.- Como parte actora, los hermanos D. Desiderio , D. Dionisio , Dª Mariana , Dª Mariola , Dª Marta y Dª Melisa , y Dª Milagrosa , impugnan el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 23 de febrero de 2017, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra del proyecto '01602-Bens e Dereitos Afectados polas Obras de Colectores Xerais e Estación Depuradora de Augas Residuais en Ribeira. Clave: OH.315.1070', y situada en el término municipal de Ribeira.Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- La valoración del Jurado se atuvo a las siguientes bases esenciales. Como el inicio del expediente expropiatorio-y el de justiprecio-se habían producido con posterioridad al 1 de julio de 2007, eran de aplicación las reglas de valoración contenidas en el Real Decreto legislativo 7/2015, de 28 de mayo- sustancialmente coincidentes en este punto con las del TRLS anterior-por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana (TRLSRU), así como las del RD 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley del Suelo, siendo la fecha a la que debía referirse la valoración la del inicio de la determinación del justiprecio, que en este caso había que considerar que había sido cuando en el momento de requerir al expropiado para que presentase su hoja de aprecio. Por otro lado, como el suelo afectado estaba clasificado como suelo urbano consolidado y se encontraba, sin duda, en situación de urbanizado, nadie discute que el método valorativo legalmente correcto era el previsto en el art. 24 del TRLS, inicialmente el apartado 1º del mismo para el suelo no edificado (Se trataba de una pequeña franja de terreno fuera de alineación con frente al Paseo marítimo das Carolinas en el solar de la finca hacía ese lado, y con una construcción al lado contrario), pero el Jurado se decidió, ante este último hecho de la existencia de ese elemento edificado, por la aplicación de la norma del apartado 2º, que admite que, cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será, alternativamente el que resulte con un resultado superior, bien el determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada, o, en su caso , el determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo , sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada. Como, según el método de comparación resultaba un valor cero, por tratarse de un espacio fuera de alineación, se aplicó adecuadamente el método residual estático, conforme al cual hay que partir de la premisa de que se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, y si los terrenos no tuvieran asignada edificabilidad o uso privado por la misma, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que pos usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
Cuarto.- En este supuesto, como la finca estaba fuera de alineación y no tenía asignada edificabilidad, se tomó como medida de la misma la media y el uso mayoritario ya dicho en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los incluyera. De esta manera el Jurado optó-y este es realmente el único punto de controversia y discusión en el recurso-por delimitar como ámbito espacial homogéneo los terrenos en que se encuentran la finca y los colindantes, en los que es de aplicación la ordenanza residencial intensivo colectivo en manzana (Ord enza 1), en el que se permiten edificar bloques de 4 y 5 alturas, por lo que, teniendo en cuenta así la superficie edificable sobre rasante y los vuelos de dichos bloques, el Jurado determinó una edificabilidad media de 2,05245 m2/m2 sobre rasante, deferida al uso residencial colectivo. Aplicando después las pautas valorativas de dicho método residual que apreció en sus cálculos (valor en venta de edificio terminado, gastos de financiación, gestión y promoción, beneficio empresarial, costes de construcción, costes pendientes, etc.), el Jurado acabó fijando un valor unitario de 565,12 euros por m2, que todo indica, en principio, que es conforme a las circunstancias del caso, y aún en exceso, porque, de construirse hacia ese lado de la Avenida, sería obligatoria la cesión de ese espacio para adaptarse a la alineación ya definida por las construcciones a ambos lados del solar. Lo actores e oponen a esa solución valorativa mediante un informe de parte de una arquitecto que, en la aplicación del método valorativo residual, propone como más significativo e importante para la determinación del justiprecio una corrección al alza de la edificabilidad que habría que tenerse en cuenta, que sería, nada menos, la de 5,83 m2/m2. , pues habría incurrido en el error de aplicar la Ordenanza 1ª-Residencial intensiva de manzana del PGOM de Ribeira. En una cuestión tan técnica como ésta, el contenido y elementos de juicio contenidos en la pericia ya dicha, presentada en dos informes complementarios, es manifiestamente insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto que acompaña a todas las decisiones valorativas del Jurado, pues sería necesario, de una manera totalmente objetiva e imparcial, demostrar punto por punto los posibles las posibles equivocaciones en que hubiera podido incurrir éste, lo que en modo alguno sucede en este caso. En los hechos se hacen observaciones sobre el concepto de edificabilidad en el PGOM de la ciudad cuyas consecuencias jurídicas que pretenden atribuírsele no logramos comprender, pues se alejan de la interpretación del concepto jurídico indeterminado al que se refiere el art. 24.1.a), párrafo segundo de que si los terrenos no tienen edificabilidad o uso privado reales, como este era el caso, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los hubiera incluido. Esto era lo básico y el Jurado, de una manera proporcionada y razonable, consideró como ámbito homogéneo para deducir la edificabilidad aplicable de los espacios abiertos aún sin edificar en ese lugar el de las dos manzanas limítrofes por el norte y por el sur de ellos, y colindantes con la Avenida de A Coruña y el Paseo Marítimo, algo absolutamente lógico y conforme a la realidad de las cosas, pues es un espacio completamente homogéneo y definido a la perfección por las calles que lo marcan e identifican y en el que se tienen correctamente en cuenta, sin que tengan eficacia alguna las formularias objeciones que se hacen respecto a donde tendrían que quedar las plazas de aparcamiento y los locales comerciales, en la medida en que el Jurado se atiene a las características normales de las plantas totales que podrían resultar de esa edificabilidad media y a los usos normales del total de la edificación tal como existen ya en los edificios que se toman como referencia, por lo que esa propuesta de una edificabilidad de 5,83 m2/m2 aparece totalmente desprovista de los datos objetivos más esenciales justificativos de esa pretensión en los términos en que se presenta, y cuyos otros elementos de cálculo propuestos tendrían que ser también objeto también de confirmación por una pericia judicial independiente. Lo mismo ha de decirse de los supuestos perjuicios que se habrán producido en el resto no expropiado de la parcela y en la casa de que se dispone en ella. Lo relacionado con la posible disminución en el futuro de la zona de aparcamiento próxima al solar no se puede relacionar causalmente en el momento actual con el demérito en el resto no expropiado de la finca, inexistente en la actualidad y cuya incidencia en el futuro solo debe vincularse a las necesidades del servicio público de esa amplia avenida al mar, al que deberán adaptarse las edificaciones que puedan construirse, habiendo teóricamente que admitirse que un posible-que no seguro-aparcamiento más reducido en ese espacio puede significar una mejor calidad de vida para las personas que lleguen a vivir en el mismo. También procede ofrecer una respuesta negativa a las futuras molestias acústicas que el llamado 'tanque de tormentas' que se instale en ese lugar público pueda producir. Ni siquiera consta que esto vaya a suceder por mucho que la insuficiente pericia de parte sostenga lo contrario, pues se trata de una infraestructura del alcantarillado consistente en un depósito dedicado a capturar y retener el agua de lluvia transportada hasta él por los colectores, sobre todo cuando hay precipitaciones de lluvia muy intensas, que no tiene por qué causar ningún ruido anormal más que el propio de la llegada y salida del agua, lo que todo ciudadano tiene el deber jurídico de soportar, por lo que aparece como algo excesivo el que pretenda ya incluirse de manera tan anticipada los posibles gastos de insonorización relacionados con el edificio que se construya en el futuro o con la pequeña casa que ya existe al otro lado del solar, completamente alejada de ese lugar en conflicto, sin que consten, por último, los supuestos daños que se dicen producidos en la jardinería de la parcela, por lo que también esta pretensión ha de ser rechazada.
Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte recurrente, cuya cuantía ya declara anticipadamente que no puede superar por todos los conceptos el importe de los setecientos euros, y solo en favor de la Xunta en calidad de demandada, excluyéndose las que pudieran corresponder a la entidad en favor de la cual se estableció la concesión por no haberse dirigido directamente la acción contra la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Desiderio , Dionisio , Mariana , Mariola , Marta , Melisa , Milagrosa contra Resolución de 23-2-17 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio de la finca num. NUM000 del Proyecto '1602-Bens e Dereitos afectados polas obras de colectores xerais e estación depuradora de augas residuais en Ribeira. Clave: OH.315.1070'. T.m.Ribeira. Exp. NUM001 , condenándose expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales del recurso de la manera y en la cuantía que se expresa en el último fundamento de derecho de la presente resolución judicial.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7123-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
