Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 253/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 501/2017 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 253/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100485

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2224

Núm. Roj: STSJ CLM 2224/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00253/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 501/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 253/2019
En Albacete, a 30 de septiembre de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos bajo el número 501/2017 del recurso contencioso-administrativo seguido a
instancia de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U, representada por la Procuradora Sra. María
Teresa Hernández Arroyo y defendida por el Letrado Sr. Antonino Gutiérrez Campollo, contra la CONSEJERIA
DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE
CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de dominio público.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 29 de septiembre de 2017 recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 12 de diciembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a resolución de la citada Consejería de 27 de julio de 2015, por la que se aprueba la ocupación temporal de 3,77 hectáreas en el monte de utilidad pública número 326 de Guadalajara denominado Umbralejo, de pertenencia a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sito en el término municipal de La Huerce (Guadalajara), para la instalación de la línea eléctrica aérea de media tensión 20 kV, Cogolludo, a favor de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.

Segundo. Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte sentencia en la que, con estimación del presente recurso contencioso, en relación con la Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 27 de julio de 2015, acuerde: 1º.-Revocar y dejar sin efecto, por no ser conforme a Derecho, los siguientes conceptos contenidos en la misma; (i) la valoración de daños y perjuicios por importe de 5.121,46.- euros, (ii) el establecimiento de la tasa por prestación de servicios por importe de 754,80.- euros y (iii) la fijación de un canon anual por importe de 1.759,68.- euros.

2º.-Alternativamente, en defecto del anterior pronunciamiento, declarar que el canon anual de ocupación exigible a Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU, no puede exceder de 296,00.- euros.

3º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, acordar la imposición de las costas a la Administración demandada.

Tercero. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que se inadmita la pretensión de nulidad de la liquidación en concepto de transmisión del expediente autorizatorio por cuantía de 754,80 euros que se deduce en la demanda y desestime el recurso en su totalidad, con imposición de costas a la parte actora.

Cuarto. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 26 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Se somete al control judicial de la Sala la resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 12 de julio de 2017, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a resolución de la citada Consejería, de 27 de julio de 2015, por la que se aprueba la ocupación temporal de 3,77 hectáreas en el monte de utilidad pública número 326 de Guadalajara denominado Umbralejo, de pertenencia de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha y sito en el término municipal de La Huerce (Guadalajara), para la instalación de la línea eléctrica aérea de media tensión 20 kV Cogolludo, a favor de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.

Segundo. La representación procesal de la parte actora combate la resolución recurrida con base en los siguientes motivos.

Invoca improcedencia de la fijación de daños y perjuicios con motivo de la ocupación, argumentando que se trata de una regularización de la instalación de una línea eléctrica de media tensión levantada hace más de 40 años. Se fija por la administración un concepto de daños y perjuicios, derivado de lo dispuesto en el art. 169 del Reglamento de Montes (Decreto 485/1962), pero sin que se concrete en qué consisten esos daños y perjuicios, y mucho menos que ese cálculo se haya tenido en cuenta lo preceptuado en los arts. 460 y 461 del citado Reglamento de Montes, sin que conste el momento en que se ha producido ni la cuantía y tasación de esos daños y perjuicios.

Refiere improcedencia de la tasa por prestación de servicios, motivo de oposición que expone por el hecho de no conocer la Memoria o Estudio Económico-Financiero que justifique el hecho de la tarifa aplicada.

Con cita de la STS de 24 de febrero de 2014 concluye que resulta imprescindible justificar no sólo el coste total del servicio sino también los criterios, módulos o índices que sirven para la individualización del tributo.

Expone la improcedente fijación del canon de ocupación anual, concepto al que no se opone, impugnando la cuantía del mismo al entenderla desproporcionada y ausente de justificación.

Tercero. La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso planteado aduciendo, en primer lugar, al amparo de los artículos 28 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional, la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad que se ejercita respecto de la tasa liquidada ya que fue recurrida en reposición habiéndose aquietado la demandante a la resolución que lo desestimó de 10 de diciembre de 2014.

Respecto al fondo del asunto, mantiene que la valoración de los tres conceptos ahora cuestionados fue suscrita por el legal representante con el detalle que consta en el documento fechado el día 7 de abril de 2015, cuyas cantidades se trasladan e incorporan al pliego de condiciones suscrito por el mismo representante legal con esa misma fecha.

Con cita de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León, de 20 de enero de 2006, sostiene que en el presente supuesto coincida la titularidad del monte con la Administración que ostenta las competencias en materia forestal, no enerva la validez de la conformidad mostrada por la demandante titular de la instalación, como tampoco el hecho de que tal valoración se haya realizado según los criterios legalmente previstos para supuestos en que no existe conformidad entre el titular del monte y el beneficiario de la instalación.

Cuarto. En condiciones de abordar la cuestión suscitada en los presentes autos se hace preciso analizar, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de la Administración demandada (ex artículos 28 y 69.c LJCA) de la pretensión de nulidad ejercitada respecto de la tasa liquidada en concepto de tramitación de expediente autorizatorio, por cuantía de 754,80 €, en el entendimiento de que aquélla fue recurrida en reposición habiéndose aquietado la demandante a la recaída resolución desestimatoria. En su atención, estima la Sala que ha de prosperar la causa de inadmisión formulada, y ello en base a las siguientes consideraciones: tal como consta en el curso de las actuaciones, en fecha 10 de diciembre de 2014 la demandante interpuso recurso de reposición (folios 48 a 51 del expediente administrativo) frente a resolución de 31 de octubre de 2014 del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura de Guadalajara, sobre liquidación en concepto de tramitación de expediente de regularización de la ocupación, por importe de 754,80 €, dictándose en fecha 5 de febrero de 2015 resolución del Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de dicha Consejería por la que se desestimó el recurso de reposición entablado, resolución contra la que, tal como se expresaba en la misma, cabía interponer reclamación económico-administrativa ante la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que la parte actora accionara frente a ella deviniendo, consecuentemente, firme y consentida y, con ello, procedente la causa de inadmisión de la pretensión formulada tal como se interesa por la defensa de la Administración demandada.

Por lo expuesto, la cuestión a dilucidar en el presente pleito quedaría circunscrita a determinar la conformidad o no a Derecho de los conceptos y cuantías de daños y perjuicios derivados de la ocupación por importe de 5.121,46 €, así como del canon de ocupación anual fijado en 1.759,68 €.

Quinto. Sentado lo anterior, y en relación a los precitados conceptos de daños y perjuicios, y del canon de ocupación anual, la Sala comparte el desarrollo argumentativo expuesto por la representación de la Administración demandada, toda vez que las cantidades debidas por estos conceptos ya fueron suscritas de conformidad por el legal representante de la actora. En efecto, en el documento de valoración de 7 de abril de 2014 (folios 97 a 101 del expediente administrativo) en sus apartados 4 y 5 se describe el cálculo de los daños y perjuicios, así como del canon anual de ocupación, documento que aparece firmado por el representante de la empresa solicitante de la ocupación, D. Jorge , al igual que sucede con el pliego de condiciones de 7 de abril de 2015 (folios 103 a 106 del expediente administrativo), justificación de la valoración realizada que aparece en el antedicho documento de valoración y que fue aceptada en su día por la hoy recurrente al suscribir el pliego de condiciones, conclusión que no queda enervada por el hecho de que presentase la demandante en fecha 18 de mayo de 2015 escrito de alegaciones en cumplimiento de trámite de audiencia concedido en la solicitud de ocupación, que en nada desvirtúa la valoración económica establecida por la Administración. Por tanto, deviene improcedente la disconformidad mostrada en su escrito de demanda sobre la fijación del concepto de daños y perjuicios, así como en relación con el relativo a la cuantía del canon anual de ocupación, valoración de este último efectuada por la Administración que, a mayor abundamiento, no ha resultado desvirtuada por el informe pericial aportado por la demandante del Ingeniero Técnico Agrícola D.

Lázaro , emitido en Mayo de 2018, ni de la prueba testifical practicada al perito, coincidiendo este Tribunal con la tesis mantenida por la Administración demandada al considerar que el canon que se ha de aplicar a la ocupación de los terrenos es el establecido en la Resolución del Director General de Montes y Espacios Naturales, de 15 de septiembre de 2014, al que se acoge el documento de valoración anteriormente referido.

Sexto. Por todo cuanto antecede, no hemos sino declarar la inadmisión de la pretensión de nulidad de la liquidación en concepto de tramitación del expediente autorizatorio por cuantía de 754,80 €, confirmando, por su parte, la resolución impugnada dada la adecuación a Derecho tanto de la procedencia como del cálculo efectuado por la Administración de los conceptos de dalos y perjuicios, y del canon anual de ocupación. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte actora, al haber sido desestimado el recurso, por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U, contra resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 12 de julio de 2017, en los términos reseñados en el F.J.6º de la presente resolución judicial. Con imposición de costas procesales a la parte actora, por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte demandada.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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