Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 253/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15133/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 253/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100241
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2290
Núm. Roj: STSJ GAL 2290/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00253/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2019 0000284
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015133 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Benedicto
ABOGADO ALICIA MARIA LORENZO UCHA
PROCURADOR D./Dª. JUAN JOSE BELMONTE POSE
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, cuatro de junio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso-administrativo número 15133/2019, interpuesto por D. Benedicto , representado
por el procurador D.JUAN JOSE BELMONTE POSE, dirigido por la letrada DÑA.ALICIA MARIA LORENZO
UCHA contra ACUERDO 6/11/18 SOBRE EJECUCION DE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO Nº 15/03602/2017. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada
CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 8.478,71 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige don Benedicto contra el acuerdo dictado en fecha 6 de noviembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , sobre diligencia de embargo de salarios y retribuciones recaída en procedimiento ejecutivo seguido por deuda relativa a liquidación practicada por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
El recurso se articula en torno a la prescripción de la acción para el cobro de la deuda, caducidad del expediente iniciado tras la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia que anuló una anterior diligencia de embargo, en que solo se ejecutó la sentencia en parte pues no se le devolvieron todas las cantidades ingresadas a consecuencia del embargo y, en la notificación defectuosa de la providencia de apremio pues se acudió a la publicación en el DOG, sin intentarla mediante comunicación postal en otros domicilios que debían constarle a la Administración.
La Administración demandada insiste en la fundamentación del TEAR que desestima las alegaciones del hoy demandante, advirtiendo que la mentada sentencia estimó válidos los intentos de notificación realizados en el domicilio fiscal del contribuyente y correcta la publicación en el DOGA.
SEGUNDO.- Lo primero que debemos advertir es que el objeto del recurso lo conforma, exclusivamente, la diligencia de embargo reseñada, por lo que la providencia de apremio y liquidación, así como todo lo que afecta a la petición de devolución de ingresos indebidos con fundamento en la anulación de la diligencia de embargo objeto del recurso 15052/2015, quedan fuera de la cognición de este Tribunal.
Dicho esto, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en el artículo 170 que ' contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
Comenzando por la caducidad del expediente en el que se dicta el acto impugnado señalar que, además de no encajar en ninguno de los motivos de oposición, el artículo 173 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, no contempla dicho modo de terminación del procedimiento de apremio al recoger como tales medios de conclusión, exclusivamente, el pago de la cantidad debida, acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago o extinción de la deuda. Y ello, en coherencia con la previsión del artículo 104 LGT que, tras establecer la regla general aplicable a todos los procedimientos que no tengan establecido un plazo de terminación, excluye de tal previsión al procedimiento de apremio, señalando que sus actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.
La consecuencia inmediata de tal exclusión es la imposibilidad de aplicar la caducidad en este procedimiento ya que el único límite temporal que acotaba la posibilidad de la Administración tributaria de continuar el procedimiento de apremio una vez anulada la anterior diligencia de embargo por este TSJ, era el de prescripción de cuatro años, previsto en el artículo 66, b) LGT.
Entiende el actor que la anulación de la diligencia de embargo de 6/4/2011 genera la de los actos posteriores y, por ende, los ingresos realizados en pago de la deuda no pueden interrumpir la prescripción pues se fundan en aquel acto anulado. En el seno de este procedimiento, insistimos, únicamente ha de analizarse si tales pagos interrumpen o no el plazo de prescripción.
Sobre el cómputo del plazo prescriptivo y su interrupción dispone el artículo 67.b) LGT que se iniciará desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, y el artículo 68 LGT que se interrumpirá: ' a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria'.
Pues bien, en el caso de autos existen actos interruptivos de la prescripción como los diversos pagos parciales realizados por el actor entre 17/9/2013 y 13/4/2015 que, aunque se efectúan con el propósito de que evitar el embargo de las cuentas corrientes, dichas cantidades no se ingresas en la Hacienda Pública por la realización del embargo, sino por pago del contribuyente. El propio actor lo reconoce en el recurso de reposición obrante en el expediente administrativo a los folios 131 a 135, al afirmar que los pagos posteriores a la compensación de deuda con crédito tributario derivado de devolución de IRPF, se realizaron para evitar el embargo. En suma, mientras la liquidación y providencia de apremio no sean anuladas, la deuda tributaria subsiste de modo que los pagos efectuados responden a la voluntad de extinguirla, con el consiguiente efecto de que finalice el procedimiento de apremio, cuando la extinción sea total. Por tanto, no concurre la prescripción alegada.
TERCERO.- Por último , en cuanto a la falta de notificación de la providencia de apremio las Administraciones demandadas consideran que tal cuestión ya fue resuelta por este Tribunal en la sentencia recaída en el recurso 15052/2015.
Y, en efecto, los defectos de notificación de la providencia de apremio, ya fueron objeto de planteamiento y resolución en la sentencia de 7/10/2015 que acordó la anulación de la diligencia de embargo por causa del incumplimiento de la exigencia de la diferencia de 60 minutos que se debe de respetar entre uno y otro intento de notificación según la doctrina legal establecida en STS 28/10/2004, todo ello tras sentar la corrección de la notificación edictal e intentos de notificación postal devueltos por ausente en el domicilio fiscal del actor.
Consideramos en aquella sentencia que la diligencia exigible a la Administración se había cumplido en atención a lo siguiente: 'Compre determinar coma primeiro chanzo se a administración procedu correctamente cos intentos realizados no enderezo de Santiago ou precisaba facelos noutros distintos.
Se ben é doutrina reiterada deste Tribunal - seguindo os principios da STC 98/2015 e 30/2014- que non é suficiente co cumprimento das formalidades do artigo 59 Lei 30/92 e 111 LXT, senón que a administracion debe por unha maior dilixencia - aínda que sen chegar a facer pescudas de tipo policial- nos intentos de comunicación co administrado, recorrendo as súas bases de datos - ou en coordinación con outras administración- para intentar averiguar outro enderezo ou atopar outro xeito de que se chegue a un coñecemento real das súas resolución, esta dilixencia cumpriuse no caso presente, dado que non existía, nos anos nos que se tramitou o expediente, outro enderezo fiscal ( vivo ) distinto do que figuraba no modelo 600, sen que fose esixible o intento de notificación na persoa da esposa.
A finalidade da notiticación que reflicte a STS 674/2014 : A notificación é un instrumento para que o interesado coñeza o acto da Administración, sendo deber dos seus órganos a correcta realización desta, co que é obrigado tela por inexistente ante calquera insuficiencia, confusión ou dúbida sobre a súa realización, sobre as persoas ás que se practicou ou sobre a data na que se produciu. (...) En relación á publicación edictal en caso distinto, en concreto en caso de intento infrutuoso de comunicación postal, o Tribunal Supremo recordou -sentenza do 12 de xullo de 2010, Sala Terceira- que a publicación edictal é subsidiaria, de modo que a ela cabe acudir cando se esgotaron razoablemente as posibilidades de localización, co que, como xa sinalara o Tribunal Constitucional, por exemplo, nas sentenzas números 20/2000 e 53/2003 , a certeza ou, mesmo, a convicción razoable da imposibilidade de localización ao destinatario da notificación fai compatible a notificación por edictos coa tutela xudicial efectiva, sen necesidade polo tanto de máis extensas ou complexas indagacións. ' cumpriuse no caso presente descoñecendose porque se o recorrente residía na r/ DIRECCION000 núm. NUM001 de Santiago no atendeu ás notificacións, mailo que lle deixaron avisos de chegada'.
La posibilidad que confiere obiter dicta este Tribunal al interesado para recurrir la providencia de apremio una vez notificada correctamente la diligencia de embargo, no le permite que a propósito del recurso entablado contra la ahora impugnada se vuelvan a plantear cuestiones que ya fueron resueltas en nuestra sentencia, como lo es la falta de notificación de la providencia de apremio. Importa destacar que la estimación del recurso 15052/15 fue parcial, rechazándose el motivo de oposición de falta de notificación de la providencia de apremio, aunque se anulara el embargo por el motivo ya expuesto.
Por tanto, el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Dentro de las posibilidades que confiere el artículo 139.1 de la Ley no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto don Benedicto contra el acuerdo dictado en fecha 6 de noviembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , sobre diligencia de embargo de salarios y retribuciones recaída en procedimiento ejecutivo seguido por deuda relativa a liquidación practicada por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.2. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
