Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 253/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 373/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 253/2020

Núm. Cendoj: 28079330032020100275

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5502

Núm. Roj: STSJ M 5502/2020


Encabezamiento


Recurso nº 373/2.019
Ponente Sr. Lescure Ceñal
Recurrente: 'Uncisa Construcciones e Infraestructuras, S.A.'
(Proc. D. Victorino Regueiro Muñoz)
Demandada: Comunidad de Madrid (Letrado)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 253/2020
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Estévez Pendás
D. Ángel Novoa Fernández
-------------------------------------
En Madrid, a diecisiete de Junio del año dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 373/19 formulado por el Procurador D. Victorino Regueiro
Muñoz en nombre y representación de 'UNCISA CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS, S.A.', contra
desestimación presunta respecto de pago de intereses moratorios de certificaciones de contrato de obras;
habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado.

Antecedentes


PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de Junio de 2.020.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la mercantil 'Uncisa Construcciones e Infraestructuras, S.A.' (antes denominada 'Unika, Proyectos y Obras, S.A.') se impugna la desestimación presunta de la Consejería de Educación e Investigación, de la Comunidad de Madrid, respecto del pago de intereses de demora derivados de certificación correspondiente a contrato de obras de 'Construcción de comedor en el Colegio Diego Muñoz Torrero en Valdemoro' (Madrid).

En la demanda se solicita la condena de la Administración demandada al pago de la suma de 10.794,50 € por los intereses moratorios, más los intereses legales devengados sobre esa cantidad desde la fecha de interposición del recurso contencioso hasta el efectivo pago de la misma (anatocismo), y 240 € en concepto de indemnización por costes de cobro soportados en la reclamación en vía administrativa, con aportación de un cuadro de liquidación de intereses con la fecha, número e importe de cada certificación, las fechas de su firma y de su cobro, y los días transcurridos de demora, y alegando: que ha de aplicarse el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2.011 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; que en el cálculo de intereses moratorios no se ha computado el I.V.A. de la certificación al no acreditar el efectivo abono del impuesto; que el artículo 1.109 del Código Civil ampara la aplicación del anatocismo; y que conforme al artículo 8.1 de la Ley 3/2.004 sobre Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, el acreedor tiene derecho a una indemnización a razón de 40 € por cada una de las seis facturas en concepto de indemnización por costes de cobro, lo que suma 240 €.

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda manifestado: que el cómputo de los intereses moratorios debe realizarse, en ejecución de sentencia, conforme a la Ley 13/1.995 de Contratos de las Administraciones Públicas; que como 'dies a quo' para el cálculo de intereses debe tomarse la fecha de entrada de las facturas en la Administración, que determina la posibilidad de iniciar los trámites de pago; que en el importe a considerar ha de excluirse el IVA, salvo que se acredite el ingreso del mismo en la Agencia Tributaria; que el 'dies ad quem' debe ser el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización porque es aquella en la que se producen los efectos liberatorios para la Administración demandada; que en cuanto al tipo de interés debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 100 de la citada Ley 13/1.995; y que no procede el anatocismo ya que los intereses de demora no son líquidos al no estar conforme la Administración con los criterios de devengo.



SEGUNDO .- Como punto de partida, el régimen aplicable a los intereses moratorios demandados no puede ser el de la Ley 13/1.995 de Contratos de las Administraciones Públicas a que remite la contestación a la demanda, por cuanto que adjudicado el contrato de referencia el 29/05/2.015 ya estaba vigente el invocado por la mercantil recurrente Real Decreto Legislativo 3/2.011, de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo artículo 216.4, tras la modificación operada por la disposición final primera de la Ley 13/2.014, de 14 de Julio, de Transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, dispone lo siguiente: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el art. 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.

En cuanto al día inicial del devengo de los intereses moratorios ('dies a quo'), el letrado de la Comunidad de Madrid dice sin concretar que es 'la fecha de entrada de las facturas en la Administración', cuando conforme a la normativa expuesta es a los 30 días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra, siempre que el contratista cumpla con su obligación de presentar las facturas en el registro administrativo dentro del plazo de 30 días desde la prestación del servicio; solo en el supuesto de que el contratista incumpliera con esa obligación, lo que no ha sido acreditado por la Administración en el presente caso, los intereses de demora no se devengan hasta transcurridos 30 días desde la presentación de la factura en el registro administrativo.

Y por lo que se refiere al día final de devengo ('dies ad quem'), este Tribunal tiene reiteradamente dicho que es la fecha en que el contratista recibe el importe de la factura, es decir, la de cobro efectivo por el contratista.

El tipo de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios devengados no es el previsto en el artículo 100 de la Ley 13/1.995, sino el establecido en el artículo 7.2 de la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales.

No procede pronunciamiento alguno sobre la cuestión de la inclusión o no del I.V.A. del importe de la certificación en la base de cálculo de los correspondientes intereses de demora por cuanto que la propia mercantil recurrente ya ha afirmado su exclusión por no acreditar el efectivo abono del impuesto.

Resulta así que no consta ni se acredita por la Administración demandada que en la liquidación actora de los intereses moratorios reclamados no se hayan observado las prescripciones legales, por lo que ha de acogerse como válida su cuantificación de 10.794,50 €.



TERCERO .- Con relación al anatocismo (intereses legales de intereses de demora), tiene declarado el Tribunal Supremo que mientras que la normativa sobre Contratos de las Administraciones Públicas, actualmente Contratos del Sector Público, prevé expresamente el efecto de la demora de la Administración en el pago de las certificaciones, facturas etc...., no ocurre otro tanto respecto de las obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento por la Administración de aquel pago cuando se trata ya de una cantidad 'líquida vencida' aunque lo sea por el concepto jurídico de 'intereses vencidos y adeudados'. Al faltar dicha específica regulación en la normativa contractual pública, ni contemplarse tampoco en otras normas del Derecho Administrativo eventualmente aplicables, es por lo que habrá de acudirse a la aplicación de las normas de Derecho privado, en este caso al artículo 1109 del Código Civil ' ... pues caso de no ser así se habrían de originar unos daños y perjuicios en el contratista al que no se le abonan aquellos primeros intereses legales vencidos, constriñéndole a seguir un proceso jurisdiccional que podría haber evitado si aquélla a su tiempo hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses legales sobre dichos intereses vencidos y no satisfechos', así lo manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1.996, 14, 16 y 22 de Enero de 1.991, 21 de Diciembre de 1.990, resolución esta que manifiesta 'que el artículo 1109 del Código Civil es de aplicación como consecuencia de la aplicación del artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado que reenvía al Derecho privado -Código Civil- cuando no existan normas específicas rectoras de situaciones singulares y, sin embargo, sean objeto de regulación por el ius civile, es evidente que a él se ha de acudir, y en este aspecto el Código Civil en artículo 1109 dispone 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto'. En consecuencia nos encontramos ante unos intereses que como suma o deuda principal vencida, líquida y exigible entra de pleno, ante la ausencia de norma específica en contrario en las previsiones del artículo 1109 del Código Civil al cual reenvía el indicado artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado , lo contrario quebraría el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución y rompería el equilibrio objetivo de las prestaciones que como principio esencial de toda manifestación contractual debe primar'.

Finalmente, el artículo 8.1 de la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, determina: 'Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior', siendo de advertir que por la Administración demandada nada se ha opuesto expresamente con relación a la pretensión indemnizatoria actora de 240 € a razón de 40 € por cada una de las seis certificaciones de la que derivan los intereses moratorios demandados .

A resultas de todo lo expuesto procede estimar el presente recurso contencioso condenando a la Administración demandada al pago a la mercantil actora de los intereses moratorios devengados por el pago tardío de las certificaciones de que se trata, procediendo aprobar la liquidación actora de los mismos por importe de 10.794,50 €, con reconocimiento asimismo a la recurrente del derecho a percibir los intereses del artículo 1109 del Código Civil desde la fecha de presentación de su escrito de interposición del recurso contencioso y hasta el pago efectivo de los intereses moratorios adeudados, debiéndose fijar en ejecución de esta sentencia el importe resultante respecto de tales intereses sobre intereses, y con la indemnización por costes de cobro de 240 € por las certificaciones.



CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada por la estimación del recurso planteado contra la misma, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de 'Uncisa Construcciones e Infraestructuras, S.A.', y condenamos a la Comunidad de Madrid al pago a la recurrente de la cantidad de 10.794,50 € por los intereses de demora de la certificación a que esta sentencia se refiere, incrementada con los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de este recurso y hasta la fecha de abono efectivo de aquel importe, más la indemnización de 240 € por costes de cobro, y con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0373-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000- 85-0373-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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