Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2530/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 734/2017 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 2530/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100546
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5165
Núm. Roj: STSJ CAT 5165/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 734/2017
Partes: Eva Y Rebeca
C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A N º 2530/2020 - (Secció: 438/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a 18/06/2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 734/2017, interpuesto por
Eva y Rebeca , representados por el Procurador de los Tribunales IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistidos de
Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA representado y defendido por
el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el procurador
JESÚS SANZ LÓPEZ, y asistido de letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 10-10-17 que acuerda el justiprecio de la finca de la CALLE000 NUM000 de Barcelona, Expte.
NUM001 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13-5-2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Eva y Dª Rebeca , se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cataluña, Sección de Barcelona, de fecha 10/10/2007 que fija el justiprecio por la ocupación temporal de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona en la cantidad de 4.648,96 euros, incluido el premio de afección.
Las recurrentes articulan el recurso contra el citado Acuerdo al entender que se ha infringido el art. 33.3 de la CE dado que han de ser indemnizadas en calidad de propietarias, no de precaristas, de la parte de la finca afectada de expropiación. Solicitan que la Sala se pronuncie sobre dos cuestiones prejudiciales (inexistencia de cesión gratuita a favor del Ayuntamiento en 1969 por no haber intervenido Dª Eva y, para el caso de que la Sala entendiera que hubo tal cesión, declare que se ha producido la prescripción adquisitiva). Finalmente y no conformes con la valoración realizada por el Jurado, solicitan como indemnización en condición de propietarias la cantidad de 158.738,95 euros más el 25% del justiprecio por vía de hecho e intereses de demora. Subsidiariamente y en condición de propietarias, solicitan la cantidad de 60.332,26 euros más el 25% del justiprecio por vía de hecho e intereses de demora. Subsidiariamente y por la extinción del derecho de ocupación en precario, solicitan la cantidad de 20.866,42 euros más el 25% del justiprecio por vía de hecho e intereses de demora. Subsidiariamente y en la condición de precaristas, solicitan la cantidad de 11.025,76 euros más el 25% del justiprecio por vía de hecho e intereses de demora.
El Letrado de la Generalitat y la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, por su parte, se oponen al recurso e interesan la desestimación del mismo y la confirmación del Acuerdo impugnado por ser ajustado a derecho.
SEGUNDO.- Alegan las recurrentes que se ha infringido el art. 33.3 de la CE dado que han de ser indemnizadas en calidad de propietarias, no de precaristas, de la parte de la finca afectada de expropiación y solicitan al efecto que la Sala se pronuncie sobre dos cuestiones prejudiciales: 1) la inexistencia de cesión gratuita a favor del Ayuntamiento en 1969 por no haber intervenido Dª Eva (titular de la finca afectada junto a su esposo fallecido Dº Joaquín ) y no haber prestado su consentimiento a dicha cesión y, 2) para el caso de que la Sala entendiera que hubo tal cesión, declare que se ha producido la prescripción adquisitiva por haber tenido la posesión de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 30 años.
Sin embargo y si bien es cierto que el art. 4 de la LJCA señala que 'la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo pero directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo', también lo es que la petición vertida por las recurrentes supera en exceso dicho ámbito pues lo que solicitan es que se declare la propiedad de una finca así como la existencia de prescripción adquisitiva.
No se trata de una mera cuestión incidental previa a resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa, sino que la cuestión relativa a la titularidad y la declaración de la misma es la pretensión de las recurrentes, siendo la jurisdicción civil la competente para pronunciarse sobre tal pretensión. Lo mismo cabe predicar con respecto a la usucapión pues no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa determinar si la posesión ha sido o no pacifica por las recurrentes a lo largo del tiempo. En este sentido recordar que el art. 3 a) de la LJCA dispone que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo ' las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública'.
No obstante ello y como es de ver en las actuaciones, procede destacar los siguientes hechos: 1) que en fecha 19/6/1959, los esposos Dº Joaquín y Dª Eva adquieren la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona en régimen de gananciales (documento 1 de la demanda), 2) que en fecha 13/2/1969, Dº Joaquín cede de manera gratuita al Ayuntamiento de Barcelona parte de la finca reseñada destinada a vial, 3) que en fecha 24/4/1969, la Comisión Municipal del Ayuntamiento de Barcelona acepta la cesión gratuita del terreno afectado, 4) que en fecha 17/6/2003, se levanta acta de ocupación de la cesión gratuita (documento 8 de la demanda) y, 5) contra el acta de ocupación se recurre en reposición tanto por Dº Joaquín como por Dº Eva y tras ello, ambos cónyuges en acta de comparecencia de fecha 26/10/2003 (documento 11 de la demanda), renuncian (en el punto 6) a los recursos de reposición interpuestos y a las solicitudes presentadas a excepción de la relativa a la indemnización por los perjuicios que les ocasiona la privación de la posesión derivada de la condición de precaristas y aceptan como indemnización (en el punto 7) el pago en especie en los términos allí recogidos. Por tanto, la alegación vertida de que la Sra. Eva no presto consentimiento alguno no puede prosperar pues es evidente que conocía y reconocía la situación de precarista para con respecto a la porción de terreno afectado.
TERCERO.- En cuanto a la valoración se refiere, no existe controversia en relación con la superficie afectada (87,94 m2 de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona), ni con la normativa de aplicación (Ley 6/98 de 13 de abril sobre el régimen del suelo y valoraciones), ni con el valor de repercusión del suelo urbanizado para uso residencial al emplear las ponencias catastrales de 2001 (390,81 euros/m2), ni en cuanto a los costes de urbanización (60 euros/m2).
En cambio, se discrepa en cuanto a la edificabilidad pues el Jurado entiende que es de 1m2/m2 de conformidad con el art. 322.3 de las NNUU del PGM, en tanto las recurrentes entienden que la edificabilidad es de 1,80 m2/ m2 pero no acreditan desde un punto de vista técnico tal justificación.
Con los parámetros valorativos barajados, el Jurado llega a la conclusión de que el valor del suelo es de 29.091 euros pero dada la condición de precaristas de las recurrentes obtiene una valoración de 2.909,14 euros aplicando un porcentaje por la privación del disfrute consentido. La valoración del suelo defendida por las recurrentes no puede prosperar por cuanto parten de la premisa de que ha de hacerse teniendo en cuenta su condición de propietarias, condición no demostrada.
En cuanto a la valoración de las plantaciones, el Jurado indemniza con la cantidad de 1.656,97 euros diferenciando claramente todos y cada uno de los elementos indemnizables (huerto, gallinero y arbolado), en tanto las recurrentes fijan la cantidad por este concepto en 5.283,11 euros alegando que la valoración del Jurado es insuficiente y sin justificar la cantidad que peticionan.
La prueba pericial practicada en sede judicial no permite alterar las conclusiones alcanzadas por el Jurado pues parte de la premisa de que las recurrentes son propietarias, no precaristas, y acepta en muchos extremos, sin razonar la validez de tal criterio, los cálculos verificados por la pericial de parte.
En cuanto al 25% por supuesta vía de hecho, es un argumento que tampoco puede prosperar. La jurisprudencia es reiterada cuando afirma que el incremento del 25% no es automático sino que ha de estar sujeto a prueba ( STS de fecha 12/6/2018, entre otras) y en el presente supuesto no hay prueba en dicho sentido. Como es de ver en las actuaciones, en fecha 4/12/2000 se acuerda iniciar la expropiación de parte de las fincas de la CALLE000 afectadas por el PERI del Carmel aprobado definitivamente el 23/1/1986. Asimismo, consta la cesión hecha por parte de Dº Joaquín en fecha 13/2/1969, cesión aceptada por la Comisión Municipal del Ayuntamiento de Barcelona en fecha 24/4/1969. Por tanto, la expropiación se justifica por las determinaciones del PERI del Carmel pero teniendo en cuenta la cesión realizada, por lo que difícilmente puede hablarse de ocupación por la vía de hecho.
En cuanto a los intereses de demora del art. 56 de la LEF que las recurrentes solicitan en base a que el Ayuntamiento de Barcelona es el culpable en la demora de la tramitación del expediente expropiatorio (por haber levantado un acta unilateral de ocupación en fecha 17/6/2003 sin haber tramitado y pagado el justiprecio y por la posterior valoración errónea que hizo el Jurado de la finca sita en la CALLE000 nº NUM002 ), los mismos se determinaran en ejecución de sentencia.
CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, si bien limitadas a la cantidad de 3.000 euros de conformidad con el art. 139.4 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 10-10-17 que acuerda el justiprecio de la finca de la CALLE000 NUM000 de Barcelona, Expte.
NUM001 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13-5-2020.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Eva y Dª Rebeca , se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cataluña, Sección de Barcelona, de fecha 10/10/2007 que fija el justiprecio por la ocupación temporal de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona en la cantidad de 4.648,96 euros, incluido el premio de afección.
Las recurrentes articulan el recurso contra el citado Acuerdo al entender que se ha infringido el art. 33.3 de la CE dado que han de ser indemnizadas en calidad de propietarias, no de precaristas, de la parte de la finca afectada de expropiación. Solicitan que la Sala se pronuncie sobre dos cuestiones prejudiciales (inexistencia de cesión gratuita a favor del Ayuntamiento en 1969 por no haber intervenido Dª Eva y, para el caso de que la Sala entendiera que hubo tal cesión, declare que se ha producido la prescripción adquisitiva). Finalmente y no conformes con la valoración realizada por el Jurado, solicitan como indemnización en condición de propietarias la cantidad de 158.738,95 euros más el 25% del justiprecio por vía de hecho e intereses de demora. Subsidiariamente y en condición de propietarias, solicitan la cantidad de 60.332,26 euros más el 25% del justiprecio por vía de hecho e intereses de demora. Subsidiariamente y por la extinción del derecho de ocupación en precario, solicitan la cantidad de 20.866,42 euros más el 25% del justiprecio por vía de hecho e intereses de demora. Subsidiariamente y en la condición de precaristas, solicitan la cantidad de 11.025,76 euros más el 25% del justiprecio por vía de hecho e intereses de demora.
El Letrado de la Generalitat y la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, por su parte, se oponen al recurso e interesan la desestimación del mismo y la confirmación del Acuerdo impugnado por ser ajustado a derecho.
SEGUNDO.- Alegan las recurrentes que se ha infringido el art. 33.3 de la CE dado que han de ser indemnizadas en calidad de propietarias, no de precaristas, de la parte de la finca afectada de expropiación y solicitan al efecto que la Sala se pronuncie sobre dos cuestiones prejudiciales: 1) la inexistencia de cesión gratuita a favor del Ayuntamiento en 1969 por no haber intervenido Dª Eva (titular de la finca afectada junto a su esposo fallecido Dº Joaquín ) y no haber prestado su consentimiento a dicha cesión y, 2) para el caso de que la Sala entendiera que hubo tal cesión, declare que se ha producido la prescripción adquisitiva por haber tenido la posesión de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 30 años.
Sin embargo y si bien es cierto que el art. 4 de la LJCA señala que 'la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo pero directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo', también lo es que la petición vertida por las recurrentes supera en exceso dicho ámbito pues lo que solicitan es que se declare la propiedad de una finca así como la existencia de prescripción adquisitiva.
No se trata de una mera cuestión incidental previa a resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa, sino que la cuestión relativa a la titularidad y la declaración de la misma es la pretensión de las recurrentes, siendo la jurisdicción civil la competente para pronunciarse sobre tal pretensión. Lo mismo cabe predicar con respecto a la usucapión pues no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa determinar si la posesión ha sido o no pacifica por las recurrentes a lo largo del tiempo. En este sentido recordar que el art. 3 a) de la LJCA dispone que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo ' las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública'.
No obstante ello y como es de ver en las actuaciones, procede destacar los siguientes hechos: 1) que en fecha 19/6/1959, los esposos Dº Joaquín y Dª Eva adquieren la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona en régimen de gananciales (documento 1 de la demanda), 2) que en fecha 13/2/1969, Dº Joaquín cede de manera gratuita al Ayuntamiento de Barcelona parte de la finca reseñada destinada a vial, 3) que en fecha 24/4/1969, la Comisión Municipal del Ayuntamiento de Barcelona acepta la cesión gratuita del terreno afectado, 4) que en fecha 17/6/2003, se levanta acta de ocupación de la cesión gratuita (documento 8 de la demanda) y, 5) contra el acta de ocupación se recurre en reposición tanto por Dº Joaquín como por Dº Eva y tras ello, ambos cónyuges en acta de comparecencia de fecha 26/10/2003 (documento 11 de la demanda), renuncian (en el punto 6) a los recursos de reposición interpuestos y a las solicitudes presentadas a excepción de la relativa a la indemnización por los perjuicios que les ocasiona la privación de la posesión derivada de la condición de precaristas y aceptan como indemnización (en el punto 7) el pago en especie en los términos allí recogidos. Por tanto, la alegación vertida de que la Sra. Eva no presto consentimiento alguno no puede prosperar pues es evidente que conocía y reconocía la situación de precarista para con respecto a la porción de terreno afectado.
TERCERO.- En cuanto a la valoración se refiere, no existe controversia en relación con la superficie afectada (87,94 m2 de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona), ni con la normativa de aplicación (Ley 6/98 de 13 de abril sobre el régimen del suelo y valoraciones), ni con el valor de repercusión del suelo urbanizado para uso residencial al emplear las ponencias catastrales de 2001 (390,81 euros/m2), ni en cuanto a los costes de urbanización (60 euros/m2).
En cambio, se discrepa en cuanto a la edificabilidad pues el Jurado entiende que es de 1m2/m2 de conformidad con el art. 322.3 de las NNUU del PGM, en tanto las recurrentes entienden que la edificabilidad es de 1,80 m2/ m2 pero no acreditan desde un punto de vista técnico tal justificación.
Con los parámetros valorativos barajados, el Jurado llega a la conclusión de que el valor del suelo es de 29.091 euros pero dada la condición de precaristas de las recurrentes obtiene una valoración de 2.909,14 euros aplicando un porcentaje por la privación del disfrute consentido. La valoración del suelo defendida por las recurrentes no puede prosperar por cuanto parten de la premisa de que ha de hacerse teniendo en cuenta su condición de propietarias, condición no demostrada.
En cuanto a la valoración de las plantaciones, el Jurado indemniza con la cantidad de 1.656,97 euros diferenciando claramente todos y cada uno de los elementos indemnizables (huerto, gallinero y arbolado), en tanto las recurrentes fijan la cantidad por este concepto en 5.283,11 euros alegando que la valoración del Jurado es insuficiente y sin justificar la cantidad que peticionan.
La prueba pericial practicada en sede judicial no permite alterar las conclusiones alcanzadas por el Jurado pues parte de la premisa de que las recurrentes son propietarias, no precaristas, y acepta en muchos extremos, sin razonar la validez de tal criterio, los cálculos verificados por la pericial de parte.
En cuanto al 25% por supuesta vía de hecho, es un argumento que tampoco puede prosperar. La jurisprudencia es reiterada cuando afirma que el incremento del 25% no es automático sino que ha de estar sujeto a prueba ( STS de fecha 12/6/2018, entre otras) y en el presente supuesto no hay prueba en dicho sentido. Como es de ver en las actuaciones, en fecha 4/12/2000 se acuerda iniciar la expropiación de parte de las fincas de la CALLE000 afectadas por el PERI del Carmel aprobado definitivamente el 23/1/1986. Asimismo, consta la cesión hecha por parte de Dº Joaquín en fecha 13/2/1969, cesión aceptada por la Comisión Municipal del Ayuntamiento de Barcelona en fecha 24/4/1969. Por tanto, la expropiación se justifica por las determinaciones del PERI del Carmel pero teniendo en cuenta la cesión realizada, por lo que difícilmente puede hablarse de ocupación por la vía de hecho.
En cuanto a los intereses de demora del art. 56 de la LEF que las recurrentes solicitan en base a que el Ayuntamiento de Barcelona es el culpable en la demora de la tramitación del expediente expropiatorio (por haber levantado un acta unilateral de ocupación en fecha 17/6/2003 sin haber tramitado y pagado el justiprecio y por la posterior valoración errónea que hizo el Jurado de la finca sita en la CALLE000 nº NUM002 ), los mismos se determinaran en ejecución de sentencia.
CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, si bien limitadas a la cantidad de 3.000 euros de conformidad con el art. 139.4 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey, F A L L A M O S 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Eva y Dª Rebeca contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cataluña, Sección de Barcelona, de fecha 10/10/2007.
2º.- IMPONER a la parte recurrente las costas causadas en el presente procedimiento si bien limitadas a la cantidad de 3.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Virginia De Francisco Ramos, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
