Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 254/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2015 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 254/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100243
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3266
Núm. Roj: STSJ GAL 3266:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00254/2017
PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 133/15
RECURRENTE: doña Coral
ADMINISTRACION DEMANDADA: Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras
CODEMANDADO: UTE Conservación Zona Norte y Zurich Insurance PLC
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D./Dña
Fernando Seoane Pesqueira .- Pte.
BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
DOLORES RIVERA FRADE
A CORUÑA, 10 de mayo de 2017.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 133/15, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Coral , representada por la Procuradora doña María Amparo Acebedo Conde, dirigida por la letrada doña Beatriz González Leira. Es parte la Administración demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por Letrado de la Xunta. Son codemandados UTE Conservación Zona Norte representada por el procurador Sra. Díaz Amor y defendida por el letrado doña Mercedes Santisteban y Zurich Insurance PLC representada por el procurador doña Isabel Tedín Noya y defendida por el letrado don Juan Antonio Armenteros Cuetos
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que ' SUPLICO A LA SALA,tenga por presentado este escrito junto con sus copias, por devuelto el expediente administrativo, y por formulada en tiempo y forma DEMANDA CONCIOSA ADMINISTRATIVA, contra la Resolución de 4 de febrero de 2015 dicta por el Secretario General Técnico de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia por la que se ha acordado desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Coral , por las lesiones y secuelas ocasionadas como consecuencia de caída a la altura del nº 5 de la Rua do Peteiro, del término municipal de Mugardos atribuida al mal estado del pavimento; para que tras los trámites legales oportunos dicte Sentencia por la que se proceda a indemnizar a mi mandante en la cantidad de cuenta y nueve mil quinientos once euros con setenta y ocho céntimos (49.511,78) más los intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo el accidente'
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 49.511,78 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Coral interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, de fecha 4 de febrero de 2015, por la que se desestima solicitud deducida por la actora, en fecha 22 de marzo de 2013, en reclamación de responsabilidad patrimonial de dicha Administración por las lesiones y secuelas derivadas de la caída que sufrió en la vía pública el día 19 de junio de 2012, que cuantifica en la suma total de 49.511,78 euros, más abono de intereses legales desde la fecha de producción del accidente.
Sostiene la demandante que, en fecha 19 de junio de 2012, a la salida de un supermercado allí ubicado, cuando caminaba en dirección a su vehículo que había dejado estacionado a la altura del nº 5 de la Rúa do Peteiro, de la villa de Mugardos, introdujo un pie en un socavón y se precipitó al suelo. Afirma que, a consecuencia de la caída, se produjo lesiones que determinaron su traslado en ambulancia al Centro de Salud de Mugardos y, desde allí, al Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol, donde le apreciaron dolor e impotencia funcional en hombro izquierdo y codo derecho y le diagnosticaron fractura de húmero proximal izquierdo y distal derecho, así como parálisis radial derecha, todo lo cual hizo precisa intervención quirúrgica.
Dicha operación se llevó a cabo el 26 de junio de 2012, al objeto de realizarle una osteosíntesis de húmero proximal izquierdo con Placa Philos + reducción abierta y fijación interna por vía lateral de fractura húmero distal, comprobándose que el nervio radial estaba atrapado, al tiempo que se observa también lesión de la rama cutáneobraquial lateral.
El 3 de julio de 2012 se le prescribió ortesis de muñeca + 1º dedo para mano derecha, rehabilitación y tratamiento analgésico, restándole como secuela limitación de movilidad y dolor moderado subacromial; cicatriz de 22 centímetros en brazo derecho, dolor en el hombro con limitación de movilidad, adormecimiento y hormigueos en 1º y 2º dedos de la mano derecha.
Tales lesiones requirieron para su curación 277 días (se supone que quiso decir 227 días), de los que 17 fueron hospitalarios, 102 impeditivos y 108 no impeditivos.
Cuantifica su reclamación indemnizatoria, por todos los conceptos, en la suma de 49.511,78 euros más intereses legales.
SEGUNDO.- Aduce la recurrente que las apreciables y graves deficiencias que presenta el pavimento en la zona en que tuvo lugar el accidente, acaecido sobre las 09:45 horas del día 19 de junio de 2012 a la altura del nº 5 de la rúa do Peteiro (Carretera AC-131, punto kilométrico 0+120), de la localidad de Mugardos, cuando salía de un supermercado y se dirigía a su vehículo allí estacionado, implica un incumplimiento de las obligaciones de seguridad que debe mantener la Administración en relación a los usuarios que transitan por la vía pública. Se insiste en el deficiente estado de conservación y mantenimiento de la calzada y acera, unido a la presencia de irregularidades y desniveles entre la calzada y el bordillo de la acera y la existencia en el lugar de un bache. De todo ello responsabiliza a la Administración. Se insiste en el valor probatorio de las fotografías incorporadas a las actuaciones.
Las partes demandadas, Letrado de la Xunta de Galicia, la entidad UTE Conservación Zona Norte y la compañía aseguradora Zurich Insurance PLC, se oponen a la pretensión actora coincidiendo en alegar que el accidente obedeció a una distracción de la demandante sin que exista relación de causa a efecto entre el estado del pavimento y la caída sufrida por la Sra. Coral , invocando la doctrina del rechazo al aseguramiento universal y la consideración de la conducta de la perjudicada como única causa determinante del resultado lesivo. Se añade que la caída tuvo lugar en horas diurnas, con perfecta visibilidad y en tramo de calzada conocido por la recurrente y no habilitado para tránsito de peatones, negándose toda causalidad de la caída con la omisión que se denuncia respecto de la Administración demandada.
TERCERO.- Con estos antecedentes y planteada lalitisen estos términos, se hace preciso concretar dos cuestiones. En primer lugar, si pudo existir responsabilidad patrimonial de la parte demandada, lo que nos lleva a examinar la concurrencia de los requisitos establecidos para que se produzca ese nacimiento. En segundo lugar, y para el caso de afirmar la existencia de dicha responsabilidad, si en el supuesto de autos se puede, en su caso, reconocer cantidad alguna en favor de la demandante por ese concepto. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución . En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo , 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y una relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.
CUARTO.-Ha de tenerse presente:
a) La prueba de las circunstancias desencadenantes del hecho dañoso y sus consecuencias pesan sobre a la reclamante. De la testifical practicada en sede judicial, nada permite avalar la tesis de la actora, al limitarse los testigos a señalar que la vieron en el suelo y a cierta distancia, sin poder concretar la causa de su caída. Esta Sala acoge ciertas dudas acerca de la naturaleza y alcance de algunas de las lesiones padecidas por la actora en lo atinente a su relación directa con la caída sufrida.
b) El suceso acaece en pleno casco urbano, a la luz del día, además por ruta frecuentada por la demandante, que no presentaba limitación física alguna, y se produce fuera de la acera, sobre la calzada, en un punto no habilitado para el tránsito de viandantes, existiendo un paso de peatones a treinta metros de ese lugar. Así lo corroboran, por vía de informe, tanto la Agencia Gallega de Infraestructuras como el Ayuntamiento de Mugardos. No existe constancia alguna de que se hayan producido accidentes similares en ese punto concreto en el que, efectivamente, se aprecia un ligero desnivel, ni tampoco hay constancia de que se hayan formulado quejas al respecto por parte del vecindario. Se trata de un tramo que no resulta defectuoso o impracticable sino que está formado por enlosado y pavimento, antiguos y levemente irregulares, que guarda plena armonía con lo que ofrece el enlosado de toda la zona, con lo que esperan los usuarios y con la diligencia que deben tener quienes por allí transitan. Es más, ni siquiera ha podido concretarse el punto exacto en que tuvo lugar la caída.
Especial relevancia, a los efectos que nos interesan, cobra el hecho de que la actora se dirigió a su vehículo no utilizando la acera sino que, descendió de ella, caminando entre la calzada y el bordillo en lugar no habilitado para peatones y, consiguientemente, de forma indebida. Cierto es que, en dicho tramo, se aprecia la existencia de un bache o irregularidad en el pavimento, cuya simple existencia no le hace determinante del accidente producido; la caída no tuvo lugar en la acera sino sobre la calzada, en zona no apta para el tránsito peatonal; se observa un rebaje de la acera para permitir el acceso de vehículos, para entrada y salida de un garaje. El paso de peatones se ubica a unos 30 metros del lugar del accidente y se encuentra perfectamente señalizado, con fácil y libre acceso a la acera, si lo que pretendía la actora era cruzar la calzada. Si esa no era su intención y sí la de aproximarse a su vehículo aparcado en el mismo lado en que se produjo la caída, lo que debió fue extremar la diligencia y no transitar por el bordillo o entre este y la carretera (la acera cuenta con anchura más que suficiente).
c) El Consello Consultivo de Galicia dictaminó las actuaciones que nos ocupan en sentido favorable a la Administración demandada.
d) En suma, consideramos que el estándar de obligaciones de la Administración en relación con la zona se ha cumplido en el lugar de la caída, que debe achacarse a la distracción, torpeza u otra maniobra anómala por parte de la viandante.
No pudiendo hablarse, entonces, de lesión antijurídica y no apreciándose relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado lesivo producido, hemos de desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la resolución administrativa impugnada.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ; en aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto legal, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso y la naturaleza del debate, se limita la suma a reclamar por las partes apeladas, en concepto de gastos de defensa, a la cantidad de 500 euros cada representación procesal demandada.
VISTOSlos artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Coral contra resolución de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, de fecha 4 de febrero de 2015, por la que se desestima solicitud deducida por la actora, en fecha 22 de marzo de 2013, en reclamación de responsabilidad patrimonial de dicha Administración por las lesiones y secuelas derivadas de la caída que sufrió en la vía pública el día 19 de junio de 2012.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0133-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZal estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, 10 de mayo de 2017.
