Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 254/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 597/2014 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 254/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100153

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:719

Núm. Roj: STSJ CV 719/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº254/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 7 de Marzo de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 597/14, inter¬pues¬to por la mercantil Explotaciones
Forestales Rio Mundo SL representados por el Procurador Sr Sanz Osset contra las resoluciones del
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 26-3-14, habiendo sido parte en autos la
Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 7-3-2018

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .-Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 26-3-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la agencia tributaria de fecha 18-11-13 dictada en ejecución del acuerdo del TEAR de fecha 20-6-13, reclamación 6218/11, que anuló la liquidación de IVA 4ºtrimestre de 2009, y donde se decía sin perjuicio de la facultad que asiste a la Administración para dictar una nueva liquidación.

La parte recurrente alega como motivos de impugnación, en primer lugar que la resolución de la administración de fecha 18-11-13 no es propiamente una liquidación, argumentando la recurrente que toda vez la resolución del TEAR de fecha 20-6-13 fue estimatoria procedería la devolución del IVA recogido en la autoliquidación del IVA del 4º trimestre de 2009, o en su defecto procedería la devolución del 50 % del IVA soportado por la adquisición del vehículo, pretensión que fue estimada en la referida resolución del TEAR.

Comenzando con el estudio del presente procedimiento, tenemos que por resolución del TEAR de fecha 20-6-13, reclamación 6218/11, se determinaba: el porcentaje de deducción que se haya fijado, a solicitud del obligado tributario, o, en otro caso, se procederá a fijar de acuerdo con las actividades que presumiblemente realizará el obligado.

En estos casos, se considera que dicho porcentaje es el 0 por ciento , cuando se vayan a destinar a una actividad que no genere el derecho a la deducción. Dicho precepto debe completarse con el artículo 94, apartado Uno, de la citada norma legal, que añade que 'Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.(...)'Así pues, cabe concluir que la deducción deberá realizarse en función de la actividad, no dando derecho a la deducción y no siendo por tanto deducibles las cuotas soportadas que se vayan a emplear en la realización de operaciones exentas por aplicación del artículo 20 LIVA (exenciones limitadas o que limitan el derecho a la deducción), o ante operaciones sujetas con cuotas con derecho a deducción independientemente de las regularizaciones a las que se tuvieran que someter por la naturaleza de bienes ( artículo 107 y ss Ley 37/1992 ). De otro modo estaríamos ante el caso de bienes no afectos a actividades empresariales '.

Sigue diciendo tal resolución que ' e n concreto, admitiendo acreditada la utilización del vehículo en la actividad, por lo que a la deducibilidad de la totalidad de la cuota de Impuesto soportada en la adquisición del automóvil vehículo jeep y de bienes y servicios para el uso de los mismos se refiere debe tenerse en cuenta que no se discute la naturaleza del vehículo; de manera que, no existiendo un enlace preciso y directo entre los hechos alegados y la utilización del vehículo exclusivamente en el desarrollo de la actividad empresarial del sujeto pasivo, debe concluirse reconociendo que -con independencia de la dificultad que ello entraña- no se ha acreditado por el reclamante, según exige la regla 4ª del apartado Tres del artículo 95 de la Ley del Impuesto , un grado de utilización de los vehículos en la actividad superior al 50 por ciento que se presume legalmente; así como tampoco se ha probado la utilización del vehículo para desplazamientos de representantes o servicios de vigilancia legalmente reconocidos.

Entiende, en fin, este tribunal de aplicación la presunción establecida de afectación al 50% que, si bien no alteraría en un principio el resultado de la liquidación efectuada al ser de aplicación la prorrata 0 si podría ser relevante en caso de un cambio en la misma que permitiera la deducción de las cuotas soportadas , concluyendo dicha resolución que procede ESTIMAR la reclamación interpuesta y anular el acuerdo impugnado sin perjuicio de la facultad que asiste a la Administración para dictar una nueva liquidación en base a los fundamentos jurídicos de esta resolución .

Por otra parte la resolución de la administración en ejecución de la anterior resolución refiere ' En ejecución de la resolución de fecha 20-06-2013 adoptada en el procedimiento de referencia, donde se acuerda: estimar la reclamación interpuesta y anular el acuerdo impugnado sin perjuicio de la facultad que asiste a la Administración a la Administración para dictar una nueva liquidación en base a los fundamentos jurídicos de esta resolución, Procede:Anular el acto impugnado y dictar nueva liquidación en base al fundamento jurídico Cuarto del fallo TEAR, esto es:es de aplicación la presunción establecida de afectación al 50% del vehículo Volkswagen Touareg matrícula ....YGQ por una BI de 33.272,62 € y una cuota soportada de 5.323,63 € que, si bien no altera el resultado de la liquidación provisional efectuada al ser de aplicación la prorrata 0%, si debe de tenerse en cuenta, en caso de que periodos posteriores un cambio en la misma permitiera la deducción de las cuotas soportadas '.

Pues bien, la aquí recurrente impugna la misma considerando que la misma debe anularse toda vez no puede considerarse como una nueva liquidación, instando por otra pate la devolución de IVA que constaba en su autoliquidación, o de forma subsidiaria se proceda a la devolución del 50 % del IVA soportado por la adquisición del vehículo.

Del contenido de la resolución del TEAR de fecha 20-6-13, cuya ejecución es objeto del presente recurso, tenemos que si bien se estima la reclamación económico administrativa contra la originaria liquidación de IVA correspondiente al 4º timestre del 2009, toda vez en aquella liquidación no se admitió la deducibilidad del 50 % IVA soportado por la adquisicion de un vehiculo, también se recoge en la resolución del TEAR, firme por otra parte al no haber sido recurrida por las partes, que pese a reconocer la afectación a la actividad al 50% de dicho vehiculo, ello no alteraría en un principio el resultado de la liquidación efectuada al ser de aplicación la prorrata 0 si podría ser relevante en caso de un cambio en la misma que permitiera la deducción de las cuotas soportadas, pronunciamiento que fue respetado escrupulosamente en el acuerdo de la agencia tributaria de fecha 18-11-13, donde se reconoce tal afectación del vehiculo, pero siguiendo el pronunciamiento del TEAR ello no altera al resultado de la liquidación al ser de aplicación la prorrata 0, pronunciamiento este que no fue impugnado por el obligado tributario quien se aquietó al mismo, sin que por ende proceda alterar el contenido de dicha liquidación, y sin que por otra parte la recurrente acredite que el porcentaje de deducción del IVA soportado fijado en el 0% sea contrario a derecho, no alterando dicho criterio la sentencia del SJ de Castilla La Mancha referida por el actor donde deja sin efecto la calificación de los terrenos del actor como suelo rustico de especial protección, lo que no significa que dichos terrenos deban considerarse como edificable o en proceso de urbanización( conforme refiere el articulo 20,uno 20 de la LIVA ); todo ello debe llevarnos a desestimar el recurso, sin perjuicio de deducirse dicho IVA en ejercicios posteriores, todo ello debe llevarnos a desestimar el recurso.



SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima 1500€ por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil Explotaciones Forestales Rio Mundo SL representados por el Procurador Sr Sanz Osset contra la resolución del TEAR de fecha 26-3-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la agencia tributaria de fecha 18- 11-13 dictada en ejecución del TEAR de fecha 20-6-13, reclamación 6218/11, que anuló la liquidación de IVA 4ºtrimestre de 2009, y donde se decía sin perjuicio de la facultad que asiste a la Administración para dictar una nueva liquidación, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima 1500€ por todos los conceptos.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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