Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 254/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 182/2015 de 09 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 254/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100156
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1067
Núm. Roj: STSJ CV 1067/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000182/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001114
En la Ciudad de Valencia, a 9 de marzo de 2018.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D.
ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 254/2018
En el recurso contencioso administrativo número 182/15, interpuesto por GEROCLEOP, S.L.U.,
representada por el Procurador D. RAMON A. BIFORCOS SANCHO y dirigida por el Letrado D. BERNARDO
CLARAMUNT TORMOS, contra resolución presunta del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Generalidad Valenciana, a través de
sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia de conformidad a derecho.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la que resultó admitida, emplazándose a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo
CUARTO .- Se señaló la votación para el día 27 de febrero de 2018, en que tuvo lugar
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpuso recurso contra la resolución presunta del Conseller de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación de 111.247,82 euros por intereses de demora en el pago de facturas derivadas del contrato 'Gestión de la Residencia para Personas Mayores y Centro de Día de Xàtiva'.
SEGUNDO . - La Administración demandada se opone al cálculo de intereses practicada por la empresa demandante, centrando la oposición en por los siguientes motivos: 1.- No es aplicable el interés establecido en la Ley 3/2004, por no existir determinadas facturas sin contrato; 2.- En cuanto a la fecha en que se comienzan a devengar intereses la Administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse a partir de 60, 50, 40 o 30 días, según los casos, desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la factura; 3.- Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, la Administración establece como tal el de la emisión de la orden de pago; 4.- Que un determinado número de las facturas han sido abonadas por según el sistema del Plan de Pago a Proveedores, a tenor del cual la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses; y, 5.- No es aplicable el anatocismo.
TERCERO .- Pasamos seguidamente al análisis de las referidas cuestiones: 1.- En orden al tipo de intereses, esta misma cuestión ha sido objeto de previo pronunciamiento por esta Sala y Sección y así, en la sentencia recaída el 28 de abril de 2017 en el recurso contencioso-administrativo número 892/201 , en que se planteaba igualmente la cuestión relativa a la existencia de una doble relación jurídica entre las partes: contractual hasta la terminación del plazo pactado y de enriquecimiento injusto por la continuación en la prestación de servicios más allá de dicho plazo, se rechazó dicho planteamiento, remitiéndose para ello, a su vez, a la previa sentencia 6 febrero 2013, dictada en el proceso 1032/2010 en la que se distinguían igualmente ambos períodos y señalaba: ' En el primer marco temporal, la discrepancia es de cálculo. En cambio, en el otro supuesto la diferencia es de concepto, al negarse el derecho a la obtención de cantidad alguna por revisión de precios a la vista de que la prestación desarrollada por quien solicita la tutela judicial se habría puesto en práctica 'fuera de contrato' ...
... El artículo 198 del RDLeg. 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , dice que: '... Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años (...) si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originalmente'.
Con el amparo de lo establecido en esta norma, el punto 24.2 de los pliegos de condiciones a los que se remite el contrato pactado el 30 de junio de 2004 entre los recurrentes reitera el texto vigente en el artículo 198 TRLCAP: ' 24.2. En todo caso el plazo de vigencia del contrato, no podrá ser superior a dos años, con las condiciones y límites establecidos en las respectivas (...)'.
El vínculo pactado en el mes de junio de 2004 se mantuvo por las partes una vez transcurrido el tiempo inicial previsto (dos años), sin que éstas diesen cumplimiento y respetasen las exigencias normativas que reclama el Texto Refundido de la Ley de Contratos, al hacerlo omitiendo el ineludible pacto expreso tendente, con un carácter específico, a prorrogar la relación jurídica de que se trata por un máximo de otros dos años más.
Esta situación y la consecutiva irregularidad jurídica en la que se situó la relación abierta entre Servicios de Levante, S.A. y la Generalitat Valenciana es achacable a ambas partes pero, desde luego, la que tiene una mayor responsabilidad en la deficiencia es el Ente público titular del servicio en cuyo ámbito se produce la prestación de una actividad (en términos de la Ley de Contratos, artículo 196.3.c ): . ...
La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo.
Por ello, la falta de un acuerdo expreso que avale, a partir del mes de julio de 2006, la continuidad del contrato carece de virtualidad jurídica suficiente como para, a su través, obtener el resultado de que la revisión de los precios asumidos con carácter inicial.
La prestación de servicios es idéntica en ambos casos y el titular de la actividad se beneficia, en los dos, en la misma medida por lo que faltan las razones que justifiquen la disimilitud que se propugna en el escrito de contestación a la demanda que se ha presentado en los autos 1032/2010.
... ...
Y es que esta entidad mercantil ha desplegado su actividad, como no puede ser menos, dentro del vínculo pactado, con sujeción a su precio/condiciones/exigencias de despliegue de la actividad, ... situación que no queda excluida por el hecho de transgredir la obligación de dictar un acuerdo expreso de prórroga del contrato.' 2.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.
La parte actora calcula el periodo de devengo de intereses transcurridos sesenta días desde la fecha de las facturas.
La Administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la factura.
Conforme al art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 , según redacción dada por la Disposición final sexta del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero BOE 23/02/2013), el día inicial será de treinta días desde la presentación de las facturas ante la Administración; en el presente caso las facturas datan entre el 31/01/2011 y el 31/12/2013. En consecuencia, respecto de las facturas emitidas con posterioridad al 24 de febrero de 2013, fecha de entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley, la fecha inicial para el cómputo será en el caso presente el de sesenta días desde la presentación de las facturas, cuyo pago se reclama, en el registro correspondiente. Respecto de las facturas reclamadas, emitidas con fecha anterior a la entrada en vigor de aquella normamativa, debemos acudir a la doctrina de esta Sala que ha contestado ya, en infinidad de ocasiones, a dicha temática litigiosa. Baste, ello así, con reproducir el tenor declarativo que aparece en las decisiones judiciales relativas al momento temporal que ha de tomarse en consideración a la hora de fijar el dies a quo o fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los dos meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil , pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.
La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, 'una vez se expide la certificación, la Administración cuenta con un mes para aceptar la obra o rechazarla de forma total y parcial y, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo, se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó la certificación sin protesta alguna respecto de la obra construida) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la certificación' ( STSJCV, Sección 3ª, de 6 febrero 2008, recurso 458/2005 ) Por lo demás, lo importante es comprobar que la representación procesal de la Comunidad Autónoma no opone que las cuantías reclamadas por las facturas carezcan de una estricta vinculación con prestaciones que se entregaron en el momento que recogen dichas facturas. Su argumentación incide, de forma única, sobre lindes de estricta caracterización jurídica, atenidas a la necesidad de presentación formal de las facturas en la correspondiente oficina administrativa, exigencia que ha sido negada por el Tribunal a los efectos de inicio de la deuda de intereses.
3.- Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto): '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.
Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.
Doctrina que es de aplicación al presente litigio.
4.- Asimismo debe rechazarse la cuarta causa de oposición, habida cuenta que no habiendo quedado acreditada la adhesión de la sociedad actora al referido Plan de Pagos a Proveedores, no procede estimar su exclusión al abono de los intereses de demora 5.- Con relación a la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato administrativo de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.
Esta Sala ha llegado a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la renuncia en conclusiones del cobro de 1.224,63 euros por intereses de la factura AC1C0010/11 y al cómputo inicial de determinadas facturas.
Por tanto, por las razones expuestas, debemos estimar en parte la pretensión de la parte actora.
CUARTO .-. De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas procesales dada la estimación parcial de la demanda Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso planteado por GEROCLEOP, S.L.U., contra la desestimación tácita de la reclamación formulada a la Consellería de Bienestar Social, solicitando el pago de 111.247,82 euros por intereses de demora en el pago de facturas derivadas del contrato 'Gestión de la Residencia para Personas Mayores y Centro de Día de Xàtiva' , se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho de la parte demandante a que se le abone en concepto de intereses de demora la cantidad que resulte de aplicar los criterios fijados en el anterior Fundamento Jurídico Tercero, a cuyo fin la Administración demandada deberá presentar en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta sentencia, la oportuna liquidación; todo ello sin expresa condena en costas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico,
