Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 254/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 538/2017 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BORRAS MOYA, JAIME
Nº de sentencia: 254/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100241
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4123
Núm. Roj: STSJ ICAN 4123/2019
Encabezamiento
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Sección: JBM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000538/2017
NIG: 3501633320170000633
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000254/2019
Demandante: CREATIVE HOTEL CATARINA, S.A.; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: Don César García Otero.
Magistrados: Don Jaime Borrás Moya.
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a quince de abril de 2.019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede
en Las Palmas, el presente recurso nº.538/017, en el que son partes, como recurrente, la mercantil Creativ
Hotel Catarina S.A, representada por la Procuradora Sra. Henríquez Guimerá, y como demandada, la Junta
Económico Administrativa de Canarias, representada por el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno
de Canarias, versando la misma sobre impugnación de resolución desestimatoria de reclamación contra
liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la declaración del impuesto general indirecto canario
correspondiente al periodo seis del ejercicio 2.012, y siendo su cuantía 1.158,63 euros.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante resolución de la Junta Económico Administrativa de Canarias de fecha 23 de octubre de 2.017 se desestimó la reclamación interpuesta por la mercantil Creativ Hotel Catarina S.A. contra la liquidación reseñada en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO. Frente a tal resolución desestimatoria se interpuso recurso contencioso administrativo por la Procuradora Sra. Henríquez Guimerá en representación de la mercantil Creativ Hotel Catarina S.A., formulándose en el momento procesal oportuno la demanda interesando la anulación del acto administrativo impugnado y de la liquidación de que el mismo trae causa.
TERCERO. Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso interesando su desestimación.
CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para conclusiones, tras lo cual se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día doce de abril del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución desestimatoria antes indicada de la Junta Económico Administrativa de Canarias en relación con la pretensión de la recurrente asimismo reseñada es o no ajustada a derecho, alegando la actora que es improcedente el recargo girado ya que con arreglo al art. 27 de la ley general tributaria es requisito indispensable para la aplicación de recargos que la autoliquidación o declaración presentada extemporáneamente sin requerimiento previo de lugar a un importe a ingresar, de manera que no ha lugar a recargo en relación con las declaraciones presentadas por las entidades dependientes ya que el deber de ingreso recae únicamente sobre la entidad dominante, con la consecuencia de que la actuación administrativa da lugar a un doble recargo, con el consiguiente enriquecimiento injusto de la administración. Asimismo, alegó que la sentencia de la Sala a la que se refiere el acto recurrido incurre en error y puede ser modificado el criterio tenido en cuenta por la propia Sala, siendo de tener en cuenta que no se produce perjuicio económico alguno para la administración.
SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que, como pone de relieve la resolución de la Junta Económico Administrativa impugnada, esta Sala se pronunció en cuestión idéntica a la que ahora nos ocupa en sentido contrario a las pretensiones de la actora en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.013, señalando en su fundamento de derecho segundo dicha resolución: 'no procede apreciar la alegación de la demanda en relación con falta de motivación de las liquidaciones impugnadas ya que las mismas ponen con claridad de manifiesto la razón por la que se aplicó el recargo litigioso, a saber, la presentación de las declaraciones- liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2.009 habiendo vencido el plazo voluntario de pago, si bien por un solo día, por lo que la actora dispuso de los datos necesarios para oponerse al recargo a través de la correspondiente reclamación económico administrativa, como así hizo, por lo que no existe indefensión alguna. En cuanto a la indebida aplicación del recargo y doble recargo alegados por la actora, debe tenerse en cuenta que el art. 58 octies de la ley 20/91 de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su apartado cinco señala que en caso de que alguna de las entidades integradas en el grupo presente una declaración-liquidación extemporánea, se aplicarán los recargos e intereses que procedan conforme al art. 27 de la ley general tributaria, sin que tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido originariamente el saldo de dicha declaración en una declaración liquidación agregada del grupo de entidades, añadiendo que los recargos se aplicarán sobre el resultado de la declaración- liquidación, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante, respondiendo solidariamente la demás entidades del grupo por dichos recargos. De tal precepto se desprende que si bien la autoliquidación individual no genera una obligación de pago, su presentación extemporánea devenga el recargo y los intereses de demora señalados en el citado art. 27 de la ley 58/03, con independencia de la inclusión del saldo resultante de la liquidación contenida en la autoliquidación individual en la autoliquidación agregada, siendo sujeto pasivo el obligado a presentar la autoliquidación individual, sea la entidad dominante o la dependiente, sin que exista responsabilidad solidaria del resto de las entidades integrantes del grupo, a diferencia de lo que ocurre en caso de presentación extemporánea de la autoliquidación agregada. En consecuencia, debe rechazarse el argumento de que existe doble recargo ya que la presentación de las autoliquidaciones individuales y agregada son obligaciones independientes exigibles a sujetos pasivos del IGIC independientes, siendo sujetos pasivos en el régimen especial del Grupo de entidades tanto la entidad dominante como las dependientes, y no el grupo. Y es que, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, el recargo litigioso no se aplica por el retraso en el pago de la deuda, sino por el retraso en la presentación de las autoliquidaciones, por lo que por más que es la entidad dominante la única obligada al ingreso de la deuda tributaria y a la presentación de la autoliquidación agregada, así como a la presentación de su autoliquidación individual, las entidades dependientes son responsables de la presentación en plazo de su autoliquidación individual, distinguiendo el citado art. 58 octies, 5, de la ley 20/91 el recargo aplicable por la presentación extemporánea de la autoliquidación agregada y el recargo por la presentación extemporánea de las autoliquidaciones individuales. Finalmente, en relación con la alegada falta de proporcionalidad del recargo en relación al hecho de que la presentación extemporánea lo fue solo por un día, el caso es que la norma no distingue al respecto, fijando la ley el cinco por ciento de recargo cuando el retraso no es superior a tres meses, sin que se observe por la Sala vulneración alguna, asimismo denunciada por la demanda, de las normas constitucionales ni de la ley de procedimiento'. Es claro que, pese a las dudas sobre la identidad de supuestos que indica la demanda, que la doctrina contenida en la reseñada sentencia es plenamente aplicable al caso, sin que proceda su modificación conforme a lo solicitado asimismo por la recurrente ya que no se trata de una resolución aislada, pudiendo citarse la muy reciente sentencia de esta misma Sala de fecha 28 de marzo de 2.019, que además trajo a colación la postura definida por la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 2.015, si bien referida al IVA, que indicó que la exigencia del recargo es independiente de la existencia o no de un ingreso tributario, lo que resulta lógico ya que de lo contrario carecería de consecuencias fiscales para las sociedades dependientes del grupo el incumplimiento de la obligación de presentar en plazo sus declaraciones individuales. Asimismo puede citarse la sentencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2.018 en el mismo sentido apuntado.
TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado no incurre en las deficiencias apuntadas en la demanda, o al menos la recurrente no prueba lo contrario, existiendo diversa Jurisprudencia en respaldo de tal postura, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede en el presente caso efectuar condena en costas al apreciarse cierta complejidad jurídica en la cuestión debatida, como igualmente señaló la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.019.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Creativ Hotel Catarina S.A. contra la resolución de la Junta Económico Administrativa de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho. Ello sin imposición de costas.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, doy fe, en Las Palmas.
