Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 254/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 915/2016 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 254/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020100397
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1942
Núm. Roj: STSJ AND 1942:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 915/2016
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 915/2016 interpuesto por el Procurador Dº. Federico López Jiménez Ontiveros, en nombre y representación de Dº. Juan Francisco, asistido del Abogado Dº. Emilio Vieira Jiménez Ontiveros, frente a la Resolución de fecha 6 de julio de 2016 que dictó el Director General de la Producción Agrícola Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, desestimando el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 20 de mayo de 2016 que había desestimado la solicitud presentada por el Sr. Juan Francisco para la creación de empresas para jóvenes agricultores ( NUM000). Es parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL, representada y asistida por la Letrada del Gabinete Jurídico, Dª. María Villalobos Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando 'acordar la revocación del acto impugnado, resolviendo estimación de la solicitud de subvenciones dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores en el marco del programa de desarrollo rural de Andalucía 2014-2020, medida 6.1, por las razones expuestas...'.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. No fue recibido el pleito a prueba. Los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, siendo declarado concluso el presente procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 13 de enero de 2020, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de la presente revisión judicial promovida por Dº. Juan Francisco la Resolución que en fecha 6 de julio de 2016 dictó el Director General de la Producción Agrícola Ganadera de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL de la Junta de Andalucía, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de mayo de 2016 que había desestimado la solicitud presentada por el Sr. Juan Francisco para la creación de empresas para jóvenes agricultores ( NUM000), en el procedimiento de solicitud de ayudas convocado al amparo de la Orden de 10 de junio de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020, y efectúa su convocatoria para 2015 (BOJA núm. 116, de 17/06/2015).
SEGUNDO.-El actor invoca los siguientes motivos de impugnación:
I. Falta de motivación.
II. La exigencia de solicitud de cursos del IFAPA es ilegal e innecesaria.
III. Incumplimiento de los artículos 71 ( 'Subsanación y mejora de la solicitud') y 84 ( 'Trámite de audiencia'), ambos de la Ley 30/1992 . Subsanabilidad del defecto. Ausencia de trámite de audiencia.
TERCERO.-Se aduce una insuficiente motivación de la resolución denegatoria de la solicitud, que no colma las mínimas exigencias legales y produce indefensión.
Resaltamos que la decisión originaria impugnada, dada la naturaleza del procedimiento en que se dictó, art. 9.1 de la Orden reguladora: 'El procedimiento de concesión de las subvenciones se iniciará de oficio, y se tramitará y resolverá en régimende concurrencia competitiva', y el amplio número de solicitantes registrados, un total de 2.921 (Antecedente de Hecho 2º de la Resolución de 20/05/2016), no podía sustraerse de las previsiones del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), aplicable al caso ratione temporis, que establecía: 'La motivación de los actos que pongan fin a losprocedimientosselectivos y de concurrencia competitivase realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'.
Pues bien, sin perjuicio de la genérica proclamación del art. 19.2 de dicha Orden: 'De acuerdo con el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , la resolución ha de ser motivada, razonándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento de la finalidad que lo justifique', el epígrafe 1.g) de ese mismo precepto perfilaba para las solicitudes desestimadas, como la que nos ocupa, un específico deber de motivación, ciñéndolo a 'Laindicaciónen su caso, de que han sido desestimadas el resto de solicitudes'.
Por lo que hace al Sr. Juan Francisco, el Anexo II de la Resolución denegatoria, incorporaba en el recuadro 'Motivos de la desestimación', la siguiente leyenda - folio 214 Expte. -:
'Código R-l: Incumplimiento del Cuadro Resumen de las B.B.R.R. Orden 10/06/2015
- Apartado 4.a.2.1.c) No ha acreditado con la documentación presentada el compromiso de adquirir una capacitación profesional suficiente'.
Para el recurrente dicha indicación es escueta, inexacta, esteriotipada y críptica.
La Sala no comparte las negativas valoraciones de la parte actora.
Recordamos lo que decía el apartado 4.a.2.1.c) del Cuadro Resumen de las Bases Reguladoras de subvenciones a conceder por el procedimiento de concurrencia competitiva:
'4.a).2º.Requisitos que deben reunir quienes soliciten la subvención:
1. Las personas físicas deberán reunir los requisitos que se relacionan a continuación a fecha de presentación de la solicitud de la ayuda: ...
c) Poseer la capacitación y competencias profesionales adecuadas. El nivel de capacitación se determina conforme a lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 18 de enero de 2002, por la que se regula la formación de agricultores/as en los programas de incorporación de jóvenes a la agricultura, de modernización de explotaciones y de calificación de explotaciones prioritarias.No obstante, previo compromiso por parte de la persona beneficiaria, se concederá un plazomáximo de tres años a partir de la fecha de notificación de la resolución de concesión de la ayuda para el cumplimiento de los requisitos de cualificación profesional y competencia, sin que dicho plazo pueda exceder de dos años desde la fecha de su primera instalación. En estos casos la persona interesada deberá presentar la solicitud de asistencia a los cursos del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud de las ayudasreguladas en la presente Orden'.
Los términos de la Base eran claros e inteligibles, aptos para forjar una nítida representación mental en sus naturales destinatarios acerca de los mandatos que albergaba, bastando pues la simple lectura para comprender el alcance y contenido de la disposición en cuestión.
Y de tal guisa el hoy actor, antes de concurrir al procedimiento subvencional, ya estaba en condiciones de conocer, y cabe presumir que efectivamente sabía pues participó sin manifestar objeción alguna a sus reglas, que debía poseer la capacitación y competencias profesionales adecuadas, o bien comprometerse a adquirirlas a posteriori, acreditando, en este último caso, la presentación de solicitud de asistencia al IFAPA con anterioridad a la fecha de presentación de su solicitud de ayuda.
Por ello, indicando el expediente los fundamentos de la decisión administrativa (incumplir el Sr. Juan Francisco las exigencias del Cuadro Resumen, no acreditando con la documentación que presentó el compromiso de adquirir una capacitación profesional suficiente), se colmaron las exigencias de motivación del acto.
Es más, hasta tal punto era consciente el hoy recurrente de esa realidad que adjuntó al escrito interponiendo recurso potestativo de reposición (que posibilitaba plusmotivar el acto originario controvertido), copia de solicitud de asistencia al IFAPA, todo lo cuál diluye cualquier sospecha de indefensión.
CUARTO.-Refiere el actor que la exigencia de solicitud de cursos del IFAPA carece de cobertura legal y reglamentaria, y resulta innecesaria, pudiendo suplirse por formación universitaria equivalente.
Pero, sus consideraciones, más allá de respetables juicios de valor:
* Tropiezan con la contumacia de actos propios (venire contra factum propium non valet), de los que inequívocamente se desprende la aceptación sin fisuras de las bases de la convocatoria de ayudas por Dº. Juan Francisco.
* Olvidan que la Administración convocante gozaba en la actividad pública de fomento que promovía de amplias potestades discrecionales para fijar los objetivos y establecer las normas que deberían regir la convocatoria de ayudas. Por añadidura, la Orden en cuestión permitía acreditar la capacitación y competencias profesionales, punto 4 del apartado 15 del Cuadro Resumen: '... mediante la presentación de algunos de los siguientes documentos:
1.º Diploma o certificado de incorporación a la empresa agraria, emitido por el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (IFAPA) o los centros adscritos al mismo, relacionado con la orientación productiva del plan empresarial.
2.º Certificación de haber superado las pruebas de capataz agrícola.
3.º Título académico de Formación Profesional de primer o segundo grado de la rama agraria.
4.º Titulo de Técnico Profesional de grado medio o superior, de la rama agraria.
5.º Título de: Ingeniería Técnica Agrícola, Ingeniería Técnica Forestal, Ingeniería Agrícola, Ingeniería Forestal, Veterinaria o de grados y master en estas áreas del conocimiento.
En caso de que no se posea capacitación profesional en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda, y por lo tanto no se ha indicado en la casilla correspondiente del formulario Anexo I, será necesaria la declaración responsable del interesado por la que se compromete a adquirir la cualificación o competencia profesional adecuada en un plazo máximo de tres años a partir de la fecha de notificación de la resolución de concesión, sin que dicho plazo pueda exceder de dos años desde la fecha de su primera instalación, así como una copia de la solicitud de asistencia a los cursos del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica'.
El hoy recurrente, sin probar que poseyera al tiempo de presentar su solicitud cualquiera de los reseñados documentos, se comprometió en fechas 30/09/2015 - folio 3 Expte. - y 03/02/2016 - folio 20 Expte. - a adquirir la capacitación profesional/agraria suficiente en el plazo de tres años a partir de la fecha de concesión de la ayuda, sin exceder de dos años desde su primera instalación.
QUINTO.-Finalmente se da cuenta del incumplimiento de los arts. 71 y 84 de la LRJAPPAC sobre subsanabilidad y trámite de audiencia, que, a criterio del apelante, causaron indefensión viciando de nulidad la actuación administrativa combatida.
Sin embargo, el expediente administrativo no revela irregularidades invalidantes del iteradministrativo.
Interesa retener que el apartado Quinto de la Propuesta de Resolución Provisional - folios 37 al 39 Expte. - dispuso: 'Conceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de las citadas bases reguladoras un plazo de 10 días hábiles para:
1.- que las personas interesadas puedan alegar lo que estimen oportuno, en los términos que prevé el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
2.- que las personas beneficiarias provisionales y suplente, junto con el formulario Anexo II de las bases reguladoras aporten la documentación que corresponda en cada caso, original o copia compulsada, acreditativa de los datos que hayan consignado en su solicitud y en las declaraciones responsablespara el cumplimiento de los requisitos, que se detalla en el apartado 15 del Cuadro Resumen de las citadas bases reguladoras'.
De acuerdo a lo anterior, la Propuesta de Resolución:
a) Satisfizo el art. 84 de la LRJAPPAC al conferir trámite alegatorio a los interesados.
b) Cumplió el deber de aportación documental previsto en el art. 17.2 de la Orden reguladora, en correspondencia con el apartado 15 del Cuadro Resumen.
Por tanto, el Sr. Juan Francisco, concernido por el mandato, debía aportar la documentación que respaldase su declaración responsable y, concretamente, haber presentado solicitud de asistencia al IFAPA con anterioridad a la fecha de presentación de su solicitud de ayuda, lo que no hizo.
Ante ello entraba en juego el art. 17.4 de la Orden de 10 de junio de 2015 que disponía: 'La falta de presentaciónen plazo de los documentos exigidospor la propuesta provisional implicará:
a) Cuando se refiera a la acreditación de requisitos para obtener la condición de persona beneficiaria,su desistimientode la solicitud.
b) Cuando se refiera a la acreditación de los elementos a considerar para aplicar los criterios de valoración, la no consideración de tales criterios, con la consiguiente modificación de la valoración obtenida.
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir'.
Como se advierte, la consecuencia jurídica expresamente prevista en las normas de la convocatoria para la falta de aportación en plazo de los referidos documentos, siempre que supusiera no acreditar la condición de beneficiario, era el desistimiento de la solicitud, que la Administración denominó desestimación.
El recurrente exacerba el ámbito de la subsanabilidad, que por cierto precavía el art. 13 de la Orden ('Subsanación de solicitudes'), haciéndola extensiva a omisiones esenciales, como no aportar en plazo solicitud de asistencia al IFAPA que, según la regla transcrita, frustaba la posibilidad de adquirir la condición de beneficiario.
Incluso, en la eventualidad de admitir una ulterior subsanación por tardía acreditación de la documentación exigible, vgr, aportando la solicitud de asistencia a IFAPA con ocasión de interponer recurso potestativo de reposición, sería requisito ineludible que la presentación de dicha solicitud de asistencia hubiera tenido lugar con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud de las ayudasy no después de ella, como precisamente aconteció en el caso de autos donde el actor presentó solicitud de asistencia a cursos del IFAPA el día 14 de marzo de 2016 - folio 327 Expte. -, o sea, meses después del 30/09/2015 en que presentó solicitud de ayuda - folio 3 Expte. -.
Lo expuesto lleva a desestimar el Recurso Contencioso administrativo.
SEXTO.-De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), procede imponer las costas a la parte actora sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un máximo de 1.000,00 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dº. Federico López Jiménez Ontiveros, en nombre y representación de Dº. Juan Francisco, frente a la actuación administrativa anteriormente referenciada, cuya conformidad a Derecho declaramos. Imponemos a la parte actora las costas del procedimiento que limitamos a MIL EUROS (1.000,00 €).
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

