Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 254/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2018 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 254/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100271
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1395
Núm. Roj: STSJ MU 1395/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00254/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000007
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2018
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Apolonia , Eladio
ABOGADO MARIA REMEDIOS LOPEZ GARCIA, MARIA REMEDIOS LOPEZ GARCIA
PROCURADOR D./Dª. MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES, MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 4/2018
SENTENCIA Núm.242/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 254/20
En Murcia, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo n.º 4/18 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía de 3.069,55 €, y referido a: IRPF, minoración por ascendiente.
Parte demandante:
D. Eladio y D.ª Apolonia , representados por la Procuradora Sra. Hernández Morales y defendidos por la
Letrada de D.ª María Remedios López García.
Parte demandada:
Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 10 de octubre de 2017,
desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 formulada contra la resolución
con liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT en Murcia, referente al IRPF 2014, que da
lugar a la liquidación NUM000 por importe de 3.069,55 € en concepto de cuota e intereses de demora.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, condenando a la Administración
demandada a estar y pasar por tal declaración, con condena en costas, si se opusiera, a la presente demanda.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de diciembre de 2017, y, admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.
- La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a Derecho la resolución del TEAR de Murcia de 10 de octubre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 formulada contra la resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT en Murcia, referente al IRPF 2014, que da lugar a la liquidación NUM000 por importe de 3.069,55 € en concepto de cuota e intereses de demora.
El TEAR de Murcia parte del art. 59 de la Ley del IRPF, centrando el objeto de la reclamación en determinar si resulta probada la convivencia del ascendiente con el interesado. Igualmente reproduce los arts. 105.1 y 106 LGT, en cuanto a las normas sobre la carga de la prueba. Se remite a distintos pronunciamientos judiciales ( STS 16-11-1977; STS 30-09-1988; STS 27-02-1989; STS 25-01-1995; STS 01-10-1997) que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. En el presente caso, si el reclamante pretende ejercer el derecho a la aplicación del mínimo por ascendiente, es a este al que le corresponde demostrar dicha convivencia, siendo válidos a estos efectos cualquier medio de prueba admitido en derecho. Y entiende que los anteriores criterios obviamente han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, 'de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extremada sencillez la demostración de los hechos controvertidos'. En la vía económico-administrativa rige el principio de 'interés' de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario. Se refiere a la necesidad de analizar las pruebas en su conjunto ( STS 1012/2003; STS de 14 de febrero y 1 de marzo de 2000; STS 253/2007; STS 14/02/2000) En el presente caso, sigue diciendo el TEAR, el interesado ha aportado ante el Tribunal certificado del Ayuntamiento fechado el 13-6-2016 en el que se certifica la convivencia del ascendiente con él en el domicilio de éste último desde mediados de 2013 hasta su fallecimiento el 21-11-2015. Matiza, sin embargo, el TEAR que al ser la convivencia un concepto jurídico indeterminado, en esta materia es criterio aceptado el aplicar el principio de libertad de prueba, correspondiendo a los órganos de Gestión Tributaria la apreciación de las pruebas presentadas.
Señala que la prueba aportada por el interesado lo es en fase revisora, en vía económico administrativa. No obstante, y a pesar de lo establecido en el art. 96 del RD 1065/2007 de Aplicación de los Tributos, y teniendo en cuenta las resoluciones del TEAC al respecto y sentencias como la de la Audiencia Nacional SAN 16-11-2016 Rec. 345/2014, entiende que debe tenerla en cuenta, ya que en fase de alegaciones se presentó la solicitud del certificado, fechado el 17-5-2016, y el 20-5-2016 la Oficina Gestora dictó la resolución.
Tras lo anterior, sin embargo, entiende el TEAR que por sí solo dicho certificado no acredita la convivencia, y más teniendo en cuenta que se realiza en relación a ejercicios pasados, y que los demás indicios que la Oficina Gestora ha puesto de manifiesto al interesado son contrarios a ello. En cuanto al consumo en la vivienda del ascendiente, no se aprecia indefensión, puesto que en la resolución se hace constar que es consumo total, es decir, del año. No es aceptable el argumento del interesado de que la vivienda del ascendiente ha sido utilizada por otros familiares. Por tanto, se entiende que el interesado no ha probado de modo suficiente la realidad de dicha convivencia.
Señala por último que, respecto a la eficacia probatoria del certificado, cabe señalar que según Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, de 25 de mayo de 2010 Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina 969/2009, el certificado de empadronamiento no es constitutivo ni el único medio de prueba.
La parte actora formula su recurso al hilo de los hechos que considera relevantes. Y manifiesta su discrepancia con los argumentos del TEAR y de la Oficina Gestora al considerar que carecen de fundamentación sólida que desvirtúe la realidad de la convivencia de los recurrentes con el ascendiente. No se aporta, dice, un certificado de empadronamiento, sino un certificado de convivencia firmado con un funcionario público tras averiguaciones hechos por la Policía Loca; y no se ha tenido en cuenta por la Administración la fuerza probatoria de este documento.
Añade que la norma 5.ª del art. 51 de la Ley 35/2006 no hace referencia al domicilio fiscal o domicilio a efectos de la Seguridad Social, y sí únicamente al hecho de la convivencia, lo que se acredita con el certificado de convivencia emitido por el Concejal delegado de Modernización de la Administración, Calidad Urbana y Participación del Ayuntamiento de Murcia.
Justifica el cambio de residencia del ascendiente al domicilio de los recurrentes desde mediados de 2013 por motivos de necesidad económica y por necesidad de cuidados especiales dada la minusvalía del 66% que padecía. Y si no se cambió el domicilio en la Seguridad Social fue para no cambiar de cuadro y asistencia médica.
Añade, por último, que el consumo de luz facturado en la CALLE000 , NUM002 , de Los Dolores (Murcia), no es indicativo de residencia del ascendiente en dicha vivienda porque la misma es propiedad del recurrente, como se acredita con la escritura de compraventa, y en ella no vivía el ascendiente desde mediados del año 2013.
Por todo lo anterior, entiende que se cumplen los requisitos de los arts. 59 y 61 LGT para poder aplicar el mínimo personal por ascendientes al quedar probada la convivencia con el ascendiente.
Y en cuanto a la carga de la prueba, se remite al art. 105.1 de la LGT, y pone de relevancia la prueba principal del aludido certificado de convivencia emitido por el Ayuntamiento de Murcia.
El Abogado del Estado se opone al recurso y reproduce parte de del contenido literal de las argumentaciones del TEAR, a lo que añade que el recurrente pudo haber presentado el aumento de las facturas de luz de su vivienda, la modificación de los puntos de retirada de efectivo o lugares de compra de su ascendiente, baja en los contratos de éste en su domicilio (teléfono, internet...), recepción de correo ordinario por su ascendiente en el nuevo domicilio, prueba relacionada con el lugar en que se ha producido la atención requerida por el ascendiente (sostiene el actor en la demanda que tiene una minusvalía superior al 66%), o acreditación documental de la presencia (fotografías, facturas de adaptación de la vivienda a las necesidades del ascendiente...).
Sin embargo, el recurrente se limita a aportar unas meras declaraciones firmadas por unos vecinos y un certificado municipal carente de sustento, pues no contiene más que una declaración sin apoyatura probatoria.
Por lo que concluye que, siendo débiles las pruebas aportadas por el recurrente y existiendo indicios en sentido contrario, no ha acreditado la convivencia con su ascendiente durante el periodo impositivo referido.
SEGUNDO.- La única cuestión que se discute en el presente recurso es si procede la minoración por ascendiente practicada en su declaración del IRPF del ejercicio 2014 por el recurrente y su esposa, al haber acreditado la convivencia del Sr. D. Benito (padre del recurrente D. Eladio ), durante todo el ejercicio 2014 en el domicilio de estos en la CALLE001 número NUM003 - NUM004 , 30002 Murcia, y la conclusión a la que llega la Sala debe ser afirmativa, por las razones que ahora expondremos.
El art. 59 de la Ley del IRPF, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, establece textualmente: '1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales'.
El art. 61 establece las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente por descendientes, ascendientes y discapacidad, y concretamente entre esas normas, en la 5.ª establece Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.
En este caso la Administración tributaria niega el cumplimiento de este último requisito: la convivencia del recurrente con su padre durante el periodo impositivo. Es cierto que, tratándose de la aplicación de un beneficio fiscal, la carga de la prueba corresponde a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 105.1 de la LGT, que dispone que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Pues bien, partiendo de esta exigencia, el obligado tributario ha acreditado que en el ejercicio fiscal de 2014 convivía con su padre en su domicilio de la CALLE001 núm. NUM003 . Aporta un certificado del Concejal Delegado de Modernización de la Administración, Calidad Urbana y Participación en el que textualmente se hace constar que 'De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el interesado/a, así como las comprobaciones realizadas por la Policía Local de este Ayuntamiento, (Distrito del Carmen), expte.: nº NUM005 ', D. Eladio vive en la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 de Murcia, y que el mismo 'ha convivido en dicho domicilio con su padre, Benito ... desde mediados del año 2013, hasta el fallecimiento de este, ocurrido el 21 de noviembre de 2015'. También acompañó escritos de manifestaciones de vecinos del recurrente que señalaban que el padre del recurrente que estaba enfermo, convivía con él, algunos de estos vecinos declararon como testigos a presencia judicial, dando la razón de porqué conocían que D. Benito convivía en dicho domicilio con su hijo. Aporta también un certificado de la minusvalía que padecía el padre, así como la escritura de la vivienda donde con anterioridad vivía el padre, que es propiedad del recurrente. Justifica, así mismo el recurrente que no cambió de Centro de Salud el padre, para evitar alteraciones en el seguimiento médico de su padre enfermo, lo cual es absolutamente razonable.
Carece de fundamento argumentar, como hace el Abogado del Estado, frente a los datos señalados en el párrafo anterior, que se podía haber cotejado un aumento del gasto del suministro eléctrico, agua, etc. en el domicilio del recurrente. Y ello porque difícilmente se puede apreciar tal tipo de diferencias por la presencia de una persona más en tal domicilio. Todo ello sin perjuicio de que entiende esta Sala que todo lo anterior configura un conjunto de hechos de plena verosimilitud para considerar acreditado el hecho fundamental de que efectivamente el ascendiente convivía en el domicilio fiscal de los recurrentes durante el ejercicio 2014, y estas pruebas no han sido desvirtuadas por la Abogacía del Estado.
TERCERO. - En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por no ser la resolución impugnada conforme a derecho, en lo relativo a la consideración como improcedente de la minoración por ascendiente, que sí procede. Todo ello sin que haya lugar a imposición de costas ante las dudas razonables que se suscitaron en su momento para la Administración, pues las pruebas fueron aportadas en parte ante el TEAR y con posterioridad, ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 4/18 interpuesto por don Eladio y doña Apolonia , contra la resolución del TEAR de Murcia de 10 de octubre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM001 formulada contra la resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT en Murcia, referente al IRPF 2014, liquidación NUM000 , por importe de 3.069,55 € en concepto de cuota e intereses de demora; resolución que se anula por no ser conforme a Derecho en cuanto no reconoce la minoración por ascendiente que sí procede; sin costas.La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
