Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 255/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 156/2014 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 255/2017
Núm. Cendoj: 35016330022017100240
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1631
Núm. Roj: STSJ ICAN 1631/2017
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000156/2014
NIG: 3501633320140000496
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000255/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Jose Ángel MARIA ELISA PEREZ BELTRAN
Demandado CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Perito Anibal
Perito Edemiro
Perito Ana
SENTENCIA
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. JAIME BORRÁS MOYA
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de junio de 2017.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo número 0000156/2014, interpuesto por D. Jose Ángel , representado la Procuradora de
los Tribunales Dña. MARIA ELISA PEREZ BELTRAN y dirigido por el Abogado D. Jose Ángel , contra
la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, habiendo comparecido, en su representación
y defensa el SERV. JURÍDICO CAC LP, versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio. Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado, la presente
sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 30 de junio de 2014, relativo a la aprobación del Plan General de Ordenación Supletorio de Teror (expte. NUM000 ), publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 14 de julio de 2014 por Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio de Canarias de 5 de julio de 2014.
SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Plan impugnado.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula una pluralidad de motivos de impugnación que trataremos por el mismo orden que se contienen en la demanda.
De índole procedimental: 1.- Se afirma que falta el supuesto básico que habilita la tramitación de un Plan supletorio, puesto que ya no existe plazo máximo para la adaptación a la Ley 19/2003 de Directrices, tras la modificación operada por la Ley 6/2009, de Medidas Urgentes.
Aun cuando como es habitual, las sucesivas y acumuladas modificaciones de las leyes de ordenación de Canarias adolecen de una mínima técnica legislativa, la interpretación que se realiza, conduce al absurdo.
Sucede que la DT tercera de la Ley de directrices, contemplaba un plazo para la adaptación de los instrumentos de ordenación insular y general, así como los planes y normas de espacios naturales y los planes territoriales de ordenación de dos años para los insulares y tres para los restantes, fechas en las que deberán contar con la aprobación provisional. A continuación limitaba la tramitación de planes de desarrollo.
En el año 2009 cuando se publica la Ley 6/2009, ya habían trascurrido sobradamente los plazos para aquella adaptación y por eso levanta tales limitaciones, -- mejor introduce unas nuevas-entre las que se encuentran los Planes supletorios que se recoge en el apartado 6 de tal disposición, pero ello no quiere decir que desapareciera el plazo máximo antes previsto, sino que ya se había consumido.
Por ello el mencionado apartado 6 dice: quot;Transcurridos los plazos máximos de adaptación a las Directrices de Ordenación General de los Planes Generales de Ordenación sin que ésta se hubiera efectuadoquot;, daba por incumplido el plazo máximo, es decir afirmaba que habían trascurrido. Debió decirse propiamente quot;Habiendo transcurridoquot; Se desestima el motivo.
2.- En cuanto a la determinación del órgano competente para la definitiva aprobación de un Plan supletorio, que se considera que debe ser el Consejero de Política Territorial en base a las normas orgánicas reglamentarias,Decreto 212/1991 y 20/2004.
La Ley atribuye la competencia para la tramitación y aprobación de este tipo de planes a la quot;Consejeríaquot; y la distribución entre sus distintos órganos hay que realizarla de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, tanto por su especialidad, como por ser de fecha posterior a los decretos citados. Su artº 79 dispone que quot;La aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación corresponderá: a) Al propio Ayuntamiento, previo informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, cuando se trate de modificaciones limitadas a la ordenación urbanística pormenorizada.
b) A la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en todos los restantes casos, previo informe del Cabildo Insular correspondiente respecto a su acomodación a las prescripciones del Plan Insular de Ordenación. Cuando este informe sea negativo, será tenido en cuenta por la citada Comisión para requerir del Ayuntamiento la adaptación del Plan en trámite antes de ser aprobado.quot; El motivo debe ser desestimado.
3.- Falta de acuerdo de continuidad en la tramitación del PGOS, estableciendo un cronograma a respetar y publicidad del mismo, ex artículo 42.2.c) del TRLOTENC. Establecimiento y publicidad del cronograma que se dice incumplido en la tramitación del Plam enjuiciado.
La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , de renovación y modernización turística de Canarias, modifica el apartado c) del número 2 del artículo 42 del TRLOTENC, 1/2000 que queda redactado del siguiente modo: 'c) La tramitación de los instrumentos de planificación territorial, medioambiental y urbanística no estará sujeta en ningún caso a plazos de caducidad. No obstante el acuerdo que se deberá adoptar de inicio o continuidad de los mismos determinará expresamente el cronograma de plazos a respetar, que será público y cuyo incumplimiento habilitara a la administración autonómica previo requerimiento, para subrogarse en la tramitaciónquot;.
Sin embargo el incumplimiento de tal cronograma de plazos a respetar, que es lo que se denuncia en este motivo no puede dar lugar a la nulidad basada en el quot;haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecidoquot;, como pretende el demandante. Según establece el precepto citado la consecuencia del incumplimiento de este cronograma de plazo es habilitar a la Administración autonómica a subrogarse en la tramitación.
Posibilidad de subrogación que no era posible , puesto que la Comunidad Autónoma tramitaba este Plan Supletorio desde un inicio.
4.- Se alega como causa de nulidad la falta de aprobación provisional del Plan El artículo 39.1 del Decreto 55/2006, RPIOSPC establece 'La Administración Pública actuante, a la vista de la propuesta de sus servicios administrativos y, en su caso, de la documentación corregida, acordará la aprobación del documento, que tendrá el carácter de definitiva cuando coincida con la misma que aprobó inicialmente, y el de provisional cuando la competente para la aprobación definitiva sea distinta. ' Está claro que si la Administración Pública Autonómica es la que ha aprobado inicialmente el Plan (a través del entonces Director General de Urbanismo), y también es la que lo ha aprobado definitivamente (por Acuerdo de la COTMAC), no era preceptiva la aprobación provisional.
5. Finalmente la demandante afirma que las respuestas a las alegaciones formuladas por los particulares durante el trámite de información pública, fueron dadas con posterioridad al acuerdo de aprobación definitiva de 30 de junio de 2014 y por órgano manifiestamente incompetente.
Pues bien consta acreditado en el informe acompañado a la demanda que el órgano competente para la tramitación del Plan, por medio de la Orden 432 de 18 de septiembre de 2012, encomienda expresamente a la empresa GESPLAN la redacción del diferentes documentos que integran el PGOS de Teror en sus distintas fases de tramitación hasta alcanzar la aprobación definitiva, incluida la contestación de todas y cada una de las alegaciones formuladas al Plan General Siendo la citada empresa pública la que ha abordado el estudio y análisis de la totalidad de las alegaciones presentadas, así como la correspondiente propuesta de estimación/desestimación de las mismas.
Dicho trabajo de análisis de todas las alegaciones, fue remitido a la entonces Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias.
Una vez aprobado y publicado el Plan, el Ayuntamiento de Teror ha sido el encargado únicamente de notificar, por petición expresa de la Dirección General de Ordenación del Territorio, el resultado de las mismas a los particulares en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del ya reiterado Reglamento de Procedimientos , en cuyo apartado 3° establece que 'el acuerdo de aprobación definitiva será notificado a quienes hayan presentado alegaciones en el periodo de información pública adjuntado la propuesta de estimación o desestimación que haya asumido el órgano competente de tal aprobaciónquot;.
A ello no obsta que en el el escrito de 25 de julio de 2014 se contenga una frase desafortunada en la que se omite quot; se le encomienda la notificaciónquot;, pues claramente se dice en el epígrafe del escrito que su objeto es quot; notificación de las alegacionesquot; y se cita expresamente el artº 38 del reglamento.
Solo queda por añadir en este apartado que además de no apreciar las vulneraciones de normas legales y reglamentarias que hemos examinado, en su caso ninguna de tales infracción, de ser apreciadas conllevaría la nulidad del Plan examinado al no insertarse en ninguna de las causas de nulidad recogidas en los art 62 de la Ley 30/1992 de PAC.
TERCERA.- Respecto de los motivos de impugnación que podemos denominar como de fondo o sustantivos, se formulan esencialmente dos que pasamos asimismo a examinar de forma separada.
1.- Se refiere a la inadecuación a Derecho de la inclusión de parte de su propiedad, --vivienda, como Suelo Rústico de Protección Hidrológica y parte como suelo urbano. Ni que decir tiene que considera ilegal la clasificación como Suelo Rústico de Protección Hidrológica y sostiene que debe ser clasificada y categorizada como suelo urbano consolidado.
Tal pretensión debe ser asimismo desestimada.
De conformidad con el Plan General de Ordenación de Teror, aprobado por acuerdo de la COTMAC de 3 de noviembre de 2004 (vigente hasta la aprobación del Plan examinado), toda la propiedad del demandante se clasificaba como Suelo rustico de Protección Hidrológica.
El Artículo 34 del TR 1/2000 de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias dispone taxativamente : quot;Límites de la potestad de planeamiento ejercida a través de Planes Generales de Ordenación : Los Planes Generales no podrán: b) Reclasificar suelo rústico que hubiera sido clasificado como de protección hidrológica o forestal, de conformidad con lo previsto en el art. 55.quot; Por ello es evidente que no puede accederse a la pretensión del recurrente por expresa prohibición legal.
2.- Finalmente el demandante impugna asimismo la clasificación como urbano consolidado, de diversas parcelas en la Avenida Santiago de Cuba. Para ello se sirve de un informe en el que se afirma que no cuenta con los servicios urbanísticos exigidos por la legislación.
Tampoco puede tener favorable acogida tal impugnación. Ello por cuanto el Artículo 50.del TR 1/2000 establece que : Integrarán el suelo urbano: a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en él alguna de las condiciones siguientes: 1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir. 2) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.
Es decir que además del suelo urbano por urbanización que dota de servicios al mismo, la ley permite tal clasificación al suelo urbano por consolidación.
Atendiendo a este último criterio el Plan impugnado justifica que las parcelas en la Avenida Santiago de Cuba se clasifican como suelo urbano consolidado. Se mantiene la ordenación de las manzanas de uso residencial y la parcela de espacio libre público de la adaptación básica de las NNSS y se elimina el vial de borde propuesto en las traseras de las parcelas y de contacto con el suelo rústico.
En el apartado de la memoria de ordenación se justifica la delimitación del suelo urbano consolidado en la forma siguiente : quot;La delimitación del suelo urbano se ajusta a las edificaciones o construcciones existentes en los bordes según cartografía y regularizando los fondos de manzanas edificables teniendo en cuenta las edificaciones y construcciones existentes en los bordes y la estructura de la propiedad. Al mismo tiempo no se incluyen en a delimitación del suelo urbano los viales propuestos en la adaptación básica de las NNSS en las traseras de las parcelas y edificaciones existentes en suelo urbano consolidado y en contacto con el suelo rústico, como en el caso de El Secuestro. Fuente Agria. El Rincón. San Lázaro, El Chorrito y otros, por la inviabilidad de su ejecución, en algunos casos con pendientes excesivas, y trazados poco acordes con el medio físico en que se insertan, no siendo necesaria su apertura para la organización o la continuidad de la trama urbana existente.
Conforme al artículo 145 del TRLOTENC. relativo a actuaciones urbanísticas aisladas cuando no esté prevista en el planeamiento de los recursos naturales territorial y urbanístico, ni sea precisa ni conveniente la delimitación de unidades de actuación, la actividad de ejecución de aquél se llevara a cabo mediante obras públicas ordinarias. de acuerdo con la legislación que sea aplicable por razón de la Administración pública actuante.
En definitiva el recurso debe ser íntegramente desestimado
TERCERO.- En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Ello determina la imposición legal de las costas causadas a la parte demandante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 2.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel frente al Plan antes identificado,con imposición de costas.Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Llévese el original al libro de sentencias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
