Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 255/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 147/2018 de 09 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 255/2018

Núm. Cendoj: 09059330012018100246

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3898

Núm. Roj: STSJ CL 3898/2018

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00255/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 255/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 147 /2018
Fecha : 09/11/2018
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila, procedimiento abreviado núm. 152/2018.
Pieza separada de medidas cautelares.
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MLS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 147/2018, interpuesto
por la ciudadana de Italia, Dª Felisa , representada por el procurador D. José-María Manero de Pereda y
defendida por la letrada Dª María-Luisa Sánchez Alarcón, contra el auto de fecha 28 de junio de 2.018 dictado
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en la pieza separada de medidas cautelares
del procedimiento abreviado núm. 151/2018 por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la
ejecución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ávila de fecha 9 de Abril de 2018, por la que se
acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de dicha
Subdelegación, de fecha 6 de Marzo de 2018, por la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio
nacional en aplicación del art. 15.1 y 2 en relación con el 5 del R.D. 240/2007 con prohibición de entrada al

territorio español por un período de cinco años. Ha comparecido como parte apelada la Administración del
Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que
por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos ha dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 152/2018 auto de fecha 28 de junio de 2.018 por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ávila de fecha 9 de Abril de 2018, por la que se acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de dicha Subdelegación, de fecha 6 de Marzo de 2018, por la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional en aplicación del art. 15.1 y 2 en relación con el 5 del R.D. 240/2007 con prohibición de entrada al territorio español por un período de cinco años, y ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas en este incidente.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 16 de julio de 2.018, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia, por la que, estimando el presente recurso de apelación y revocándose el auto recurrido, se acuerde la suspensión cautelar de la expulsión de Dª Felisa .



TERCERO.- Habiéndose dado traslado a la parte apelada, dicha parte presentó escrito de fecha 13 de septiembre de 2.0184 oponiéndose al mismo y solicitando la desestimación de la apelación confirmando la resolución recurrida.



CUARTO.- Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.018. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos


PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada en el presente procedimiento.

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del auto de fecha 28 de junio de 2.018, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm.

152/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ávila de fecha 9 de Abril de 2018, por la que se acuerda la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de dicha Subdelegación, de fecha 6 de Marzo de 2018, por la que se acuerda la expulsión de la recurrente del territorio nacional en aplicación del art. 15.1 y 2 en relación con el 15.5 del R.D. 240/2007 con prohibición de entrada al territorio español por un período de cinco años.

Y dicha expulsión se acuerda en aplicación del art. 15.1 y 2 en relación con el art. 15.5, ambos del RD 240/2007 como responsable la apelante de haber realizado conducta contraria al orden público, a la seguridad pública o a la salud pública que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social, y ello porque Dª Felisa , con nacionalidad italiana, ha sido ejecutoriamente condenado por la A.P. de Madrid, mediante sentencia firme de 22.1.2014 como autora de un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud del art. 368 del C.P. a la pena de seis años y un día de prisión y al pena de multa de 85.000 euros ,encontrándose la misma cumpliendo condena en el centro penitenciario de Brieva.



SEGUNDO.- Auto apelado.

Y el auto apelado deniega la medida cautelar solicitada con base en los siguientes razonamientos: 'No acreditado que la ejecución del acto pudiera hacer perder la finalidad legítima del recurso, deberá denegarse la adopción de la medida cautelar instada...

En definitiva, la medida cautelar de suspensión no puede acordarse, al no acreditarse la concurrencia de circunstancias que pudieran aconsejar su adopción, pues la recurrente se ha limitado a hacer una petición sin razonar ni justificar la existencia de circunstancias que demuestren la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia por el riesgo de pérdida de la finalidad legítima del recurso, siendo de notar que quien pretende la suspensión de la ejecución del acto administrativo debe acreditar que la ejecutividad del acto combatido ha de ocasionarle daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, siendo insuficiente la mera alegación, a veces retórica, de que la ejecución causará perjuicios irreparables, debiendo tenerse presente que esta Juzgadora, para ponderar la procedencia de la medida cautelar, debe realizar una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, que, por ello, deben ser expuestos por quien inste la pretensión cautelar.

Destacar, igualmente, que siguiendo las pautas marcadas por la jurisprudencia al respecto, la apariencia de buen derecho ha de manifestarse de forma natural y manifiesta sin necesidad de un análisis en profundidad de la cuestión de fondo, que desnaturalizaría la esencia de las medidas cautelares para convertirlas en una especie de justicia provisional, lo que no se aprecia en el presente caso, al menos, en este momento.

Añadir, además, que la recurrente ni siquiera acredita los perjuicios que podrían serle irrogados con la efectividad de la expulsión...

No concurriendo, por tanto, en el supuesto que nos ocupa circunstancias debidamente acreditadas que aconsejen la prevalencia del interés particular de la recurrente en que se suspenda la ejecutividad de la resolución administrativa recurrida frente al general en ejecutar inmediatamente ésta, ni de ningunas otras que pongan claramente de manifiesto la ilegalidad de la actuación administrativa sin necesidad de examinar la cuestión litigiosa de fondo, debe concluirse que en el presente caso el interés público representado por la presunción de validez y eficacia inmediata del acto administrativo impugnado, ha de recobrar el primer plano en la valoración de los intereses en conflicto, lo que determina la improcedencia de acordar la medida cautelar pretendida, sin que ello suponga denegación de tutela judicial efectiva, porque en materia de medidas cautelares la tutela se alcanza con que en el procedimiento cautelar se valoren las circunstancias que en cada supuesto concurran a los efectos de resolver lo procedente, sin que el principio constitucional invocado obligue en todo caso a conceder lo solicitado'.



TERCERO.-Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicho auto se levanta la parte actora, hoy apelante, solicitando su revocación y la adopción de la medida cautelar y ello con base en los siguientes motivos de impugnación: 1º).- Que yerra el auto apelado al valorar la prueba, pues en el presente caso es cierto y resulta acreditado el arraigo familiar de la recurrente en España desde el momento en que la totalidad de la familia tanto directa como colateral vive en España.

2º).- Porque de no ejecutarse la medida cautelar el recurso puede perder su finalidad legítima, se crearían situaciones irreversibles haciéndose ineficaz la sentencia que se pudiera dictar a favor de la apelante.

3º).- Que se insiste en que de ordenarse la expulsión los perjuicios que se causarían a la recurrente son tan evidentes que no es necesario aportar una prueba adicional de los mismos, amen de que no se podría lograr en ningún caso una restitución integra de la situación del extranjero expulsado.



CUARTO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso se opone la Administración apelada por considerar su son totalmente acertados y ajustados a derecho los razonamientos esgrimidos en el auto apelado y que justifican la denegación de la medida cautelar solicitada. E insiste en oponerse a dicho recurso por lo siguiente: 1º).- Que no aportan los razonamientos que pudieran justificar la concurrencia del requisito de la apariencia de buen derecho.

2º).- Que no se han señalado los elementos que podrían justificar una valoración favorable de las circunstancias que concurren, al menos de manera indiciaria, y que permitieran entender que una posible resolución favorable quedarían sin sentido.

3º).- Y que los razonamientos contenidos en el auto apelado justifican de forma suficiente la denegación de la medida cautelar solicitada.



QUINTO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.

Expuesto el debate el recurso en dichos términos corresponde por tanto a la Sala valorar si el auto dictado es o no ajustado a derecho cuando deniega la medida cautelar solicitada, y por tanto también le corresponde valorar si concurren o no las circunstancias exigidas legal y jurisprudencialmente para adoptar en su caso la suspensión de la resolución que ordena la expulsión. En todo caso, como premisa se ha de recordar que la expulsión se acuerda aplicación del art. 15.1.c) del RD 240/2007 al tratarse la apelante de una persona responsable de haber realizado una conducta contraria al orden público, a la seguridad pública y a la salud pública que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a la convivencia social, y ello porque Dª Felisa , con nacionalidad italiana, ha sido ejecutoriamente condenado por la A.P. de Madrid, mediante sentencia firme de 22.1.2014, por hechos cometidos el día 1 de julio de 2.013, como autora de un delito de tráfico de drogas con grade daño a la salud del art. 368 del C.P. a la pena de seis años y un día de prisión y al pena de multa de 85.000 euros, encontrándose la misma cumpliendo condena en el centro penitenciario de Brieva.

Para este adecuado enjuiciamiento es necesario recordar lo que el TS. viene diciendo acerca de la medida cautelar de suspensión de una orden de expulsión. Así la STS de fecha 17.2.96, dictada en el recurso de casación núm. 4842/1993 (ponente D. Ernesto-Jesús Peces Morate), al respecto recuerda lo siguiente: 'Para un correcto enjuiciamiento del presente recurso de casación se debe recordar el criterio de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, expuesto, entre otros, en nuestros Autos de 6 de junio de 1995 (recurso de apelación 1783/92 , fundamento jurídico tercero), 18 de septiembre de 1995 (recurso contencioso- administrativo nº 808/94, fundamento jurídico segundo ) y 25 de noviembre de 1995 (recurso de casación 1017/93 , fundamento jurídico cuarto), conforme al que "las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática y esto no se compadece con el enunciado principio de eficacia administrativa"'.

Por otro lado la STS de fecha 2 de junio de 2.001, dictada en el recurso de casación núm.1481/1999 (ponente D. Ernesto-Jesús Peces Morate), recuerda al respecto lo siguiente: 'Se denuncia en los motivos de casación primero y segundo la infracción, al denegar la suspensión cautelar de la obligación de abandonar el territorio español impuesta al recurrente, del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , aplicable ratione temporis, porque dicho precepto establecía que procede la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, lo que requiere, como ha declarado repetidamente la Jurisprudencia, que se realice un juicio de ponderación a fin de conocer cuál de los intereses, el particular o el general, es más digno de protección, y la propia Jurisprudencia se ha decantado por considerar prevalente el interés particular de no salir de España cuando hubiese arraigo del ciudadano extranjero en territorio español o por razones humanitarias, concretadas en este caso en la precaria salud del recurrente.

Ambos motivos deben ser estimado porque de los propios hechos admitidos por la Sala de instancia se deduce la existencia de arraigo del recurrente en territorio español y que éste padece una grave dolencia, que requiere especiales cuidados, entre otros el de evitar el transporte en avión.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general ( Sentencias de 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre , 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 , entre otras).' A esta misma cuestión se refiere la STS Sala 3ª, sec. 6ª de fecha 6-3-2001, dictada en el rec. 7538/1997 (Pte: Mateos García, Pedro Antonio), y lo hace en los siguientes términos: '

CUARTO.- La argumentación anterior, determinante de la posibilidad en tesis general de suspender el segundo pronunciamiento de la resolución gubernativa recurrida, nos impone la concreta verificación de los motivos esgrimidos para alcanzar la suspensión interesada, expuestos en el segundo motivo articulado, en el que se denuncia la infracción del art. 122 de la Ley Jurisdiccional , teniendo en cuenta los perjuicios que la 'obligatoria salida', causaría al recurrente, a su mujer y a su hijo, cuando la unidad familiar tiene su único domicilio y está afincada en España, en vivienda adquirida en propiedad, su esposa es socia fundadora de la empresa 'G., S.L.', dedicada a la importación y exportación, y el hijo, menor de edad, cursa sus estudios y lleva dos años en un Colegio de España, cuyas circunstancias, según aduce la parte recurrente, son demostrativas de la concurrencia del arraigo que se viene exigiendo para acordar la suspensión.



QUINTO.- Las particulares circunstancias que dejamos consignadas en el fundamento anterior, concretadas, aunque incidamos en repetición, en la radicación en España de la unidad familiar, donde tienen adquirida vivienda en propiedad, la cualidad de la esposa como socia fundadora de la entidad 'G., S.L.', dedicada a negocios de importación y exportación, y los fondos de que disponen en establecimiento bancario español, constituyen ciertamente un entramado familiar y económico que en sí mismo integra el arraigo que normalmente venimos exigiendo para la suspensión de los actos administrativos impugnados en la vía contencioso-administrativa y es por ello, por lo que debe entenderse conculcado lo dispuesto en el art. 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956 EDL 1956/42 , aplicable por razones temporales, procediendo en consecuencia tanto la estimación del recurso que decidimos, como la suspensión de la obligación impuesta de la salida del territorio nacional, que no parece pueda comprometer seriamente los intereses públicos, aunque advirtamos finalmente: que el principio constitucional de la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, según ha proclamado el Constitucional, en orden a la suspensión de los actos impugnados ante nuestra Jurisdicción, queda satisfecho con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar y, de otra parte, que la doctrina del 'fumus boni iuris', cual viene declarando con reiteración ésta Sala, (autos de 3 de Julio de 1995 y 22 de Septiembre de 1997 y sentencias de 27 de Junio y 28 de Noviembre de 2000 ), ' se considera necesitada de una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo, pues con ello se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879 ), salvo en supuestos especialísimos como aquel, que no es el que nos ocupa, en que se solicite la nulidad de un acto dictado al amparo de una Norma de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente'.

Igualmente es necesario recordar lo que sobre la adopción de medidas cautelares establecen los arts.

129.1 y 130 de la LRJCA. Dice el art. 129.1 que 'los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'. Y añade el art. 130: '1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.

Por otro lado, el art. 38 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Publica, señala que: 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta ley', precisando el art. 39.1 que 'los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa'. También dispone el art. 246.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000 sobre Derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración económica, dispone al respecto lo siguiente: que 'las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos de tramitación preferente se ejecutarán de forma inmediata de acuerdo con las normas específicas previstas en este Reglamento y en el art. 63 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero '.



SEXTO.- Sobre la perdida de la finalidad del recurso.

Es verdad que como viene considerando la Sala para casos similares en ningún caso la expulsión efectiva del apelante haría perder al recurso su finalidad ni impediría la eficacia de la sentencia, toda vez que la sentencia de ser estimatoria habilitaría para que la apelante pudiera regresar a territorio nacional, y este lo podría hacer si así lo quisiera y más aún en el presente caso cuando la apelante es nacional de Italia.

Por tanto, con dicho argumento se rechaza la denuncia formulada por la apelante de que se haría perder al recurso su finalidad legítima. De conformidad con la jurisprudencia trascrita la adopción de la medida cautelar tampoco tiene porqué provocar una importante merma del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al tener nombrado letrada en el presente recurso nada impide que pueda llevarse a efecto una adecuada defensa. Por lo expuesto, no es cierto lo que afirma la parte apelante de que de no ejecutarse la medida cautelar el recurso perdería su finalidad, se haría ineficaz la sentencia y se crearían situaciones irreversibles.

SEPTIMO.- Sobre la causación de daños o perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Considera la parte apelante, que en relación con este extremo la sentencia apelada yerra al valorar la prueba pues en el presente caso de no adoptarse la medida cautelar y de expulsarse a la apelante se la causarían graves o irreparables perjuicios por cuanto que resulta acreditado el arraigo familiar de la apelante en España por cuanto que su familia directa y colateral vive en España.

Procede rechazar el presente motivo de impugnación porque no es cierto que en este extremo haya errado la sentencia apelada al valorar la prueba. Es verdad y se acredita que la madre, el padre, la abuela y alguno otro pariente colateral de la apelante residen en España, y también lo es que la propia apelante, nacida en Colombia el día 14.12.1993, pero de nacionalidad Italiana, viene residiendo en España de forma permanente como ciudadana comunitaria desde el año 2.012, pero aun siendo ciertos dichos extremos considera el Tribunal que no se puede hablar de la existencia de un verdadero arraigo familiar ni social de la anterior en territorio español, y ello por un lado porque desde el 1.7.2013 en que cometió los graves hechos delictivos por los que fue detenida ese día y luego condenada, permaneció primero detenida, luego en prisión provisional y seguidamente cumpliendo la pena de seis años y un día de prisión al menos hasta el momento de tramitarse el presente expediente administrativo; y por otro lado, porque también resulta de las actuaciones administrativas que la apelante no convivía con ninguno de sus familiares, y por ello tampoco con su padre, con su madre ni con su abuela, no constando tampoco que ella dependa económicamente de alguno de estos familiares ni que ella tenga a su cargo familiar alguno. Por tanto, siendo ciertos dichos extremos no se puede hablar de la existencia de un verdadero arraigo familiar de la apelante en territorio español; e igualmente carece de arraigo social por cuanto que gran parte de su permanencia en territorio español ha estado en prisión, y también carece de arraigo laboral por cuanto que el tiempo que ha estado trabajado lo ha sido durante su permanencia en prisión. Por tanto no existiendo un arraigo de la apelante en territorio español, su expulsión del territorio nacional no le causa daños o perjuicios irreparables que haga necesario la adopción de la medida cautelar solicitada.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso de apelación confirmando el auto apelado en todos sus extremos.

ÚLTIMO.- Imposición de costas.

Al haberse desestimado el recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA, hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación núm. 147/2018, interpuesto por la ciudadana de Italia, Dª Felisa , representada por el procurador D. José-María Manero de Pereda y defendida por la letrada Dª María-Luisa Sánchez Alarcón, contra el auto de fecha 28 de junio de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm.

151/2018 reseñado en el encabezamiento de esta sentencia.

Y en virtud de dicha desestimación se confirma el citado auto en su integridad, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por las causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.