Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 255/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15018/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 255/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100250

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4580

Núm. Roj: STSJ GAL 4580/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00255/2018
-N56820
PLAZA GALICIA S/N
IL
N.I.G: 32054 45 3 2017 0000348
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015018 /2018
De D./ña. CONCELLO DE OURENSE (OURENSE)
Representación D./Dª. JORGE BEJERANO PEREZ
Contra D./Dª. GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA
Representación D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA , veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho .
En el RECURSO DE APELACION 15018/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
CONCELLO DE OURENSE (OURENSE), representado por el procurador don JORGE BEJERANO PEREZ
, contra SENTENCIA de fecha 15-3-18 dictada en el procedimiento PO 165/17 por el JUZGADO DE LO
CONTENCIOSO nº DOS de OURENSE. Es parte apelada el CONCELLO DE OURENSE, representada por
el procurador JORGE BEJERANO PEREZ dirigido por la letrada ROSA MARIA VAZQUEZ FERNANDEZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y motivos de impugnación.

El Concello de Ourense interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Ourense, interesando su revocación en cuanto aplica para cuantificar la sanción, el párrafo segundo del artículo 203.6.b)2º.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, incurriendo, a su juicio, en una clara contradicción con los razonamientos jurídicos que sustentan la comisión de la infracción.

La sentencia apelada tras justificar la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo aplicado, en el fundamento de derecho quinto resuelve sobre la cuantificación de la sanción, decantándose por la aplicación del párrafo segundo del artículo 203.6.b) 2ºc) LGT al entender que la información solicitada sí se refería a magnitudes económicas conocidas, de lo cual discrepa la Administración apelante que reputa contradictorio estimar cometida la infracción por no atender ninguno de los tres requerimientos de documentación ni comparecer y, sin embargo, sentar que el incumplimiento versa sobre magnitudes monetarias conocidas.



SEGUNDO.- Cuantificación de la sanción impuesta.

Dispone el artículo 203.1 LGT: ' Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria'.

En su apartado 2, se califica la infracción prevista en el artículo tendrá de grave y en el apartado 6 se establece que '(...) b ) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma: (...) 2.º Si la infracción se refiere a la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos: (...). c) Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá: - Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

- Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conociera el importe de las operaciones requeridas, la sanción será del 1 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros'.

Limitada la cognición de este Tribunal a la cuantificación de la sanción, debemos partir de la comisión de la infracción imputada y, en primer lugar, rechazar la existencia de la incongruencia interna de la sentencia apela, pues la realización de la conducta tipificada 'falta de aportación de documentación... por no atender el tercer requerimiento' en nada empece la cuantificación de la sanción que se realiza, siempre y cuando el incumplimiento se refiera a magnitudes monetarias conocidas.

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada se motiva que: '... aunque la documentación que se requirió no fuese estrictamente referida a magnitudes monetarias, tenía por objeto determinar una cuantía económica concreta, que es la que serviría para liquidar la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del suelo. Por lo tanto, no nos encontramos ante un supuesto en el que la información requerida en las actuaciones inspectoras no es susceptible de cuantificación económica, por referirse a aspectos colaterales de la actividad desarrollada por la empresa inspeccionada, como podría ser, por ejemplo, el cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, sino que en el presente caso la documentación requerida tiene únicamente por objeto cuantificar la tasa a abonar por la recurrente y, por ello, pudo y debió ser calculada por la Administración o, cuando menos, debió exponer motivadamente las razones por las cuales le resultaba imposible liquidar la tasa o calcular las magnitudes monetarias de las operaciones requeridas.

Al igual que la recurrente, la Administración demandada no ha aportado ningún medio de prueba más allá del expediente administrativo, cuando hubiese sido preciso alguna explicación adicional acerca de por qué no se podían calcular esas magnitudes monetarias y, lo que es más importante, no ha desmentido la afirmación contenida en la demanda sobre que esos mismos datos sirvieron dos años después para calcular la cuota tributaria.

El mencionar únicamente que parte de la documentación requerida era una relación de clientes para justificar así el acudir al segundo párrafo del artículo 203.6.b) 2º c) de la Ley General Tributaria , e imponer así una sanción de 600.000 euros, no parece una motivación suficiente, más aún si lo ponemos en relación con la finalidad de las actuaciones inspectoras, que como se señala en el expediente administrativo (folio 35) tiene por objeto la comprobación e investigación de la situación tributaria de la actora, por el concepto tributario Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del suelo.

Por lo tanto, lo que se persigue en todo momento es una cuantificación económica de la situación tributaria de la recurrente, y para ello la aportación de los clientes (que realmente se llevó a cabo, aunque no del modo solicitado por el Concello), era un medio más, pero entiendo que ello no permite acudir al segundo párrafo del artículo 203.6.b) 2º c) de la Ley General Tributaria , el cual solo se podría haber invocado si se hubiese acreditado debidamente que la documentación aportada no permitía conocer los datos perseguidos con la inspección, cosa que no se ha hecho'.

Frente a tal motivación la parte apelante insiste en que la información solicitada en los diversos requerimientos efectuados se refiere tanto a magnitudes monetarias como no monetarias. En cuanto a las primeras, dice que su importe es desconocido, ya que de la información aportada a través del servicio de correos tras la notificación del segundo requerimiento, no es posible conocer con exactitud cuál es el importe de las mismas, lo que conllevó efectuar un tercer requerimiento citando a la entidad para comparecer a través de representante, en un día, fecha y hora, y así poder completar la información, obteniendo con ello los datos necesarios que no pueden ser obtenidos por cualquier otro medio, para proceder a la verificación de los datos consignados en las declaraciones presentadas por la entidad en cada uno de los trimestres objeto de la inspección por la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público. Y respecto de las segundas, afectan a la relación de clientes a los que se presta el servicio de suministro de energía eléctrica y/o gas, de carácter no monetario.

Pues bien, ciertamente en los requerimientos notificados a la apelada le exigieron dos actuaciones distintas y complementarias como son la comparecencia del representante de la empresa en la Oficina municipal de Inspección de Rentas en unas fechas concretas y la presentación de determinada documentación. Concretamente, el tercer requerimiento se practica al no considerar como apoderado de la sociedad y, por tanto, facultado para representarla ante la AEAT al Sr. Edmundo y porque los listados de facturación remitidos por correo no se ajustan al desglose ni a los conceptos requeridos. Ahora bien, ello no obstante la documentación aportada le sirvió al Concello para emitir la propuesta de regularización dos años después y, posteriormente, liquidación. Así, al folio 82 del expediente consta el acuerdo de inicio y trámite de audiencia en el que se fija la cifra de negocios en atención a los datos aportados por la interesada; igualmente, en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición se dice que no puede entenderse cumplida la obligación de aportar la facturación porque no se ajustaba al formato exigido (folio 23), por lo que el incumplimiento en el supuesto de autos ha de entenderse referido a magnitudes monetarias conocidas siguiendo la doctrina y jurisprudencia (RDGT 03398/2012/00/00, de 5 de junio de 2014 o STS 8/10/2012) sobre este concepto que las fijan aunque en relación con el apartado 5 del mismo precepto.

Por todo ello, procede desestimar el recurso.



TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas han de imponerse a la parte apelante en la cuantía máxima de hasta mil euros por honorarios de defensa y derechos de representación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Ourense contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Ourense, procedimiento ordinario 165/2017, la cual confirmamos.

2. Imponer a la parte apelante las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil euros por honorarios de letrada/o y derechos de procurador/a.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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