Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 255/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 428/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 255/2018

Núm. Cendoj: 28079330072018100298

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4983

Núm. Roj: STSJ M 4983/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0014124
Recurso de Apelación 428/2017
Recurrente : D./Dña. Tania
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
SENTENCIA Nº 255/2018
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 19 de abril de 2018.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 428/2017
interpuesto por Dª. Tania contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2016 por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 305/2015, que desestimó
el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo en fecha 11 de
Mayo de 2015 que le impuso una sanción 2 años de suspensión de funciones por una falta muy grave de
carácter continuado tipificada en el art. 92.2,i) del EBEP (desobediencia abierta a las órdenes de un superior);
Apercibimiento por una falta continuada de carácter leve tipificada en el art. 8.e del RD 33/1986 (retraso
ocasionado en la resolución de expedientes); y una sanción de suspensión de 2 años por una infracción muy
grave de carácter continuado tipificada en el art. 95.2,g) del EBEP (Incumplimiento de las funciones esenciales
inherentes al puesto de trabajo).
Ha sido parte apelada EXCMO AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO

Antecedentes


PRIMERO Notificada la referida Sentencia a las partes, el citado recurrente interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Administración apelada, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.



SEGUNDO . Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de Abril de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI,

Fundamentos


PRIMERO El apelante Dª. Tania impugna la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 305/2015, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Ayuntamiento de Colmenar Viejo en fecha 11 de Mayo de 2015 que le impuso una sanción 2 años de suspensión de funciones por una falta muy grave de carácter continuado tipificada en el art. 92.2,i) del EBEP (desobediencia abierta a las órdenes de un superior); Apercibimiento por una falta continuada de carácter leve tipificada en el art. 8.e del RD 33/1986 (retraso ocasionado en la resolución de expedientes); y una sanción de suspensión de 2 años por una infracción muy grave de carácter continuado tipificada en el art. 95.2,g) del EBEP (Incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo).

- El Juez a quo fundamentó la desestimación del recurso, en que el procedimiento no había caducado por haberse dictado la resolución sancionatoria dentro del plazo de 12 meses establecido en el art. 69 de la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre que modificó el Anexo I de la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000 de 29 de Diciembre , que estableció dicho plazo; en que no se había producido indefensión por haberse rebasado los plazos máximos para la formulación del pliego de cargos por haberse ampliado el mismo justificadamente; y por no haberse conculcado el derecho a la defensa en la realización y práctica de las pruebas propuestas, por haberlo así declarado la Sentencia dictada en el procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales instado por el mismo recurrente y que fue definitivamente resuelto por sentencia firme dictada por esta Sección 7ª TSJM en fecha 17 de Junio de 2016 .

-El apelante, en apoyo de su pretensión impugnatoria, alega los mismos motivos que ya fueron desestimados por la sentencia de instancia, cuales son: la caducidad del procedimiento sancionador, por haberse dictado la resolución transcurridos 3 meses desde la incoación del procedimiento; la realización de actuaciones fuera del plazo legalmente establecido (concretamente formular el pliego de cargos); y la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia que no ha resuelto sobre la alegada infracción del art.

37 y siguientes del RD 33/1986 de 10 de Enero que aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, toda vez que la prueba testifical del Policía y la testifical de la Segunda teniente de Alcalde se practicaron el día 18 de Febrero de 2015 y el 25 de Febrero de 2015, respectivamente, con anterioridad a que fuera admitida por el Instructor que la admitió en fecha 13 de Marzo de 2015 , admisión que fue notificada al recurrente en fecha 20 de Marzo de 2015 por lo que no pudo estar presente en la práctica de las referidas pruebas.

-La dirección letrada de la parte apelada, solicitó la confirmación de la Sentencia objeto del recurso por sus propios fundamentos.



SEGUNDO Analizando en primer lugar la caducidad del procedimiento sancionador, ha de ser rechazada pues como fundamenta el Juez a quo, cuyo razonamiento damos aquí por reproducido, el plazo para la tramitación y resolución del procedimiento es de 12 meses de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre que modificó el Anexo I de la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000 de 29 de Diciembre ; en relación con el art. 150.4 del RD Legislativo 781/1986 de 18 de Abril que aprobó las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, que expresamente determina la aplicación supletoria del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, a los funcionarios de la Administración Local; Reglamento que es precisamente el invocado por el recurrente tanto en la demanda de instancia como en la presente apelación.

Por lo que se refiere a la práctica de actuaciones fuera del plazo legalmente establecido (concretamente formular el pliego de cargos), ha de ser asimismo rechazada toda vez que si bien el art. 49.3 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre prevé que 'en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido' y la ampliación del plazo fue acordada 3 días después de haber transcurrido el plazo de 1 mes para formular el pliego de cargos, no es menos cierto que el plazo de un mes había quedado suspendido precisamente por causas imputables a la recurrente que planteó un incidente de recusación que obligó a suspender el curso de las actuaciones, por lo que en realidad la ampliación del plazo de 1 mes fue acordada antes de que expirara dicho plazo.

Finalmente, por lo que se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia que no ha resuelto sobre la alegada infracción del art. 37 y siguientes del RD 33/1986 de 10 de Enero que aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en los que se regulan la forma y práctica de las pruebas propuestas y admitidas, ha de ser asimismo rechazada toda vez que la sentencia de instancia, razona pormenorizadamente que las alegaciones referidas a la irregular práctica de las pruebas admitidas en vía administrativa, ya fue resuelta por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 16 de Madrid en el procedimiento para la protección de Derechos Fundamentales nº 225/15 confirmada por esta Sección 7ª TSJM mediante sentencia nº 402/16 de fecha 17 de Junio de 2016.

Si bien es cierto que las sentencias dictadas en los Procedimientos para la Protección de los Derechos Fundamentales solo producen los efectos de 'cosa juzgada' en cuanto a la conculcación de los mismos, hemos de tener en cuenta que en el presente recurso, si bien alegando infracción de la legalidad ordinaria, se está reproduciendo la conculcación del derecho de defensa con producción de indefensión , que ya fue resuelta y desestimada en las sentencias a que nos hemos referido. En concreto, en la sentencia de esta Sección 7ª que confirmó la de instancia, dijimos expresamente (fundamento de derecho 2º) que 'ninguna de las irregularidades alegadas por la recurrente ( No habérsele comunicado la práctica de algunas pruebas habiéndose realizado otras sin su presencia ) suponen una vulneración de su derecho fundamental de defensa,............ pues la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en torno a la trascendencia de los defectos o irregularidades formales exige la producción de una verdadera situación de indefensión, en definitiva una real efectividad de la misma, para que desde tales irregularidades o defectos se dé lugar a una anulación del actuar en que se denuncia su incidencia. ' En consecuencia, la cuestión ha sido resuelta correctamente por el Juez de Instancia, al remitirse a las sentencias ya descritas, para rechazar las irregularidades denunciadas en la práctica de las pruebas; pues aún cuando la prueba testifical del Policía y la testifical de la Segunda teniente de Alcalde se practicaran el día 18 de Febrero de 2015 y el 25 de Febrero de 2015, respectivamente, con anterioridad a que fueran admitidas por el Instructor que la admitió en fecha 13 de Marzo de 2015 , admisión que fue notificada al recurrente en fecha 20 de Marzo de 2015 por lo que no pudo estar presente en la práctica de las referidas pruebas, entendió la Sala y vuelve a reiterar en el presente recurso, que ello no constituye un vicio invalidante del procedimiento sancionador. En primer lugar porque el resultado del interrogatorio estuvo siempre en el expediente sancionador a disposición de la recurrente que por tanto, tuvo la posibilidad de rebatirlas y contradecirlas; y en segundo lugar porque su falta de presencia no puede ser causa suficiente para la invalidez de dichas pruebas.

En efecto, conviene tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1996 de 16 de Septiembre , viene a sostener que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1999 ) viene a ser la situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1986 y 145/1990 ), indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que supone que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que se debe haber producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988 , 26/1999 y 13/2000 ). Por otra parte, como recuerda la STC 25/2011, de 14 de Marzo , la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso o en el procedimiento administrativo previo su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones. Para que la indefensión alcance la dimensión Constitucional que le atribuye el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental, se requiere que se haya impedido u obstaculizado el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación de los Órganos actuantes, por ello el contenido de la indefensión de que se viene haciendo mención queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los Órganos actuantes y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación de los mismos, estando excluida del ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, STC 160/2009, de 29 de Junio ). En otras palabras, es necesario enfatizar que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia Constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, ( STC 25/2011, de 14 de Marzo ).

Como ya pusieron de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 1991 y 15 de Abril de 1996 , no todos los eventuales vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un Expediente administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los hechos muy graves que impidan al acto alcanzar su fin o produzcan indefensión podrán determinar su anulabilidad; sin que la falta de participación de la apelante en la práctica de 2 pruebas testificales hayan impedido a las misma alcanzar su fin ni le hayan provocado indefensión.

Todo ello conduce a la desestimación del presente recurso, y confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía máxima de 500 Euros por todos los conceptos más el IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Tania contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 305/2015, la cual declaramos conforme a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante en cuantía máxima de 500 Euros por todos los conceptos más el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-85-0428-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-0428-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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