Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 255/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 465/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100221
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2530
Núm. Roj: STSJ PV 2530/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 465/2019
SENTENCIA NUMERO 255/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de
apelación, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
n.º 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 106/2018, en el que se impugna la Resolución
de 12 de febrero de 2018 del Consejo Vasco de la Abogacía desestimatoria del recurso 12/2018 interpuesto
contra acuerdos adoptados en la Junta General Extrordinaria celebrada por el Colegio de Abogados de Bizkaia
el 16 de enero de 2018 solicitando la revocación de los mismos.
Son parte:
- APELANTE: Don Bernabe , representado por la Procuradora Doña PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y dirigido
por el Letrado Don JUAN CARLOS ZABALO ARENA.
- APELADO: El CONSEJO VASCO DE LA ABOGACÍA, representado por la Procuradora Doña ISABEL APALATEGUI
ARRESE y dirigido por el Letrado Don JON CAREAGA CORREA.
- OTRO APELADO: El ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BIZKAIA, representado por el Procurador Don
PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por el Letrado Don ESTEBAN UMEREZ ARGAIA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Bernabe recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por auto de fecha 10 de julio de 2019 se desestimó el recurso de reposición presentado por el apelante contra el auto de fecha 29 de mayo de 2019 por el que se desestimó el recibimiento del recurso de apelación a prueba para practicar las propuestas por dicha parte.
CUARTO.- Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2019 se señaló para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 26-03-2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao en el procedimiento ordinario 106/2018, que desestimó el recurso interpuesto por D. Bernabe contra el Acuerdo de 12-02-2018 del Consejo Vasco de la Abogacía que desestimó el recurso dirigido contra los Acuerdos de la Junta General Ordinaria del Colegio de Abogados de Bizkaia celebrada el 16-01-2018.
La sentencia apelada desestimó la alegación de defectuosa comunicación de la convocatoria de la Junta General Ordinaria a que se acaba de aludir, por haberse realizado en la web y tablones de anuncios del Colegio de Abogados en las sedes judiciales, con fundamento en sentencia nº 155/2016 de 27 de abril de esta Sala (se transcriben los fundamentos 2º, 3º y 4º).
La sentencia apelada considera, asimismo, de aplicación los mismos fundamentos jurídicos, mutatis mutandi, una vez entraron en vigor las Leyes 39 y 40/2015, en particular el artículo 14.2 de la primera de esas normas: ' En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: (¿¿.).
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional' Respecto a los Estatutos del Colegio de Abogados de Bizkaia aprobados en la misma Junta General Ordinaria (la celebrada el 16 de enero de 2018) la sentencia apelada declara la inadmisibilidad de su impugnación en razón al carácter de trámite de ese acuerdo, ya que conforme al Decreto 21/2004 que aprobó el Reglamento del Registro de profesiones tituladas, Colegios y Consejos profesionales, una vez aprobados los Estatutos por el órgano plenario del Colegio se remiirá su texto al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para su aprobación final.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de apelación se alega la vulneración de los siguientes preceptos: a) Artículos 41.1 y 43.2 de la Ley 39/2015 y 94.2 del Estatuto General de la Abogacía española.
b) Artículo 14.1, 2 y 3 de la Ley 39/2015.
c) Artículo 19. 3 a) de la Ley 40/2015 La Sala en la sentencia cuyos fundamentos transcribe la recurrida y en las muchas invocadas por el apelado (Consejo Vasco de la Abogacía) ha desestimado la alegación de infracción de los preceptos correlativos de la Ley 30/1992 que había invocado el recurrente a propósito de la forma de notificación de la convocatoria de las Juntas Ordinarias del Colegio de Abogados de Bizkaia, dando por válidas las utilizadas por esa Corporación (correo ordinario, tablones de anuncios del Colegio en las sedes de los tribunales).
Más recientemente la Sala se ha pronunciado sobre la misma cuestión, con referencia a la comunicación telemática (web colegial y correo electrónico) de la misma convocatoria en aplicación de la Ley 39/2015: sentencias dictadas en los Recursos de apelación 267 y 404/2019.
Reproducimos los fundamentos de la primera de esas sentencias: '
PRIMERO.- El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 18-01-2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario 112/ 2018 que desestimó el recurso interpuesto por D. Bernabe contra la Resolución de 12-02-2018 del Consejo Vasco de la Abogacía que desestimó el recurso dirigido contra los Acuerdos de la Junta general ordinaria del Colegio de Abogados de Bizkaia celebrada el 20-12-2017.
La sentencia apelada desestimó las alegaciones del recurrente de vulneración del régimen legal de notificaciones respecto a la convocatoria de Junta General Ordinaria del Colegio de Abogados de Bizkaia celebrada el 20-12-2017, con fundamento en la sentencia dictada por esta Sala con fecha 23-02-2018 en el Recurso 823/ 2017 y en atención a las actuaciones de la Corporación demandada acreditadas en el expediente, esto es, la convocatoria de la Junta General Ordinaria mediante circular remitida el 20-11-2017 por correo electrónico a todos los colegiados y publicada en la misma fecha en la web y tablón de anuncios del Colegio, y en los tablones de este en las sedes judiciales; y nueva circular (recordatorio) remitida el 11-12-2017 a todos los colegiados, poniendo a su disposición el Presupuesto de ingresos y gastos, Memoria del Presupuesto y Cuotas del ejercicio 2018.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se funda en la vulneración de las siguientes disposiciones: 1.- Artículos 14, 1.2 y 3 , 41.1 y 43.2 de la Ley 39/ 2015 y 94.2 del Estatuto General de la Abogacía.
2.- Artículo 19. 3 a) de la Ley 40/ 2015 .
El Colegio de Abogados de Bizkaia se opuso a la estimación del recurso de apelación conforme a los mismos argumentos expuestos en la instancia y los fundamentos de las sentencias (firmes) invocadas en ella.
El Consejo Vasco de la Abogacía se opuso al recurso de apelación en atención a los fundamentos de las sentencias (se citan) en que la Sala resolvió las mismas cuestiones planteadas en este nuevo recurso por el mismo colegiado.
TERCERO.- El Tribunal Supremo fija dos principios en materia de notificaciones; el principio antiformalista que comporta no tanto que se cumplan los requisitos legales cuanto que el interesado haya tenido o podido tener conocimiento oportuno del acto, y el principio de buena fe en las relaciones entre la Administración y los administrados ( Sentencia de 26 de mayo de 2011; Rec. de casación 308/2008 ).
En lo que a los ciudadanos se refiere -dice el mismo Tribunal- el principio de buena fe no consiente que el administrado con su conducta pueda enervar la eficacia de los actos administrativos (Sentencias de 6 de junio de 2006 (Rec. Cas. Nº 2522/2001 , DD 3 º; de 2 de abril de 2007 (Rec. de cas. 2427/2002) , FD 3º; y de 27 de noviembre de 2008 (Rec. Cas. Nº 5565/ 2006), FD 4º), sino que les impone 'un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija ( sentencias 28 de octubre de 2004 (Rec. Cas. en interés de ley nº 70/ 2003) , FD 5º; de 10 de junio de 2009 (Rec. Cas. nº 9547/2003) FD 4º, y de 16 de junio de 2009 (Rec. Cas. nº 7305/ 2003), FD 2º).
Con mayor razón son exigibles esa diligencia y deber de colaboración cuando, como es el caso, hay una relación especial de sujeción entre la notificante (Colegio profesional) y el notificado (colegiado).
Es por razón de esa relación especial que las personas que ejerzan una profesión sujeta a colegiación obligatoria están obligadas a relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas ( artículo 14.2 c de la Ley 39/ 2015 de aplicación supletoria a las Corporaciones de Derecho Público, conforme a su artículo 1º.4).
Antes bien, y conforme a los mencionados principios de diligencia, buena fe y colaboración, no es de recibo que se sostenga el desconocimiento de la convocatoria de la Junta del Colegio de Abogados, no digamos ya la dificultad o imposibilidad de conocer oportuna y debidamente esa convocatoria, no obstante su difusión por los medios habituales (prescindamos de los novedosos de la sociedad de la información electrónica), esto es, el tablón de anuncios del Colegio y los tablones de anuncios de sus oficinas en las sedes judiciales de su territorio.
Así, y aun de admitir 'post Ley 39 /2015' la improcedencia de la comunicación electrónica en lo que al recurrente (y otros colegiados) se refiere por decisión anterior del propio Colegio de Bizkaia y no solo de él, no puede discutirse la validez de la convocatoria en cuestión practicada no solo por medios electrónicos sino también en la forma acostumbrada (tablones de anuncio) que por su accesibilidad a los profesionales garantiza su conocimiento o la posibilidad real de este dentro de plazo.
Y habiendo tenido, así, el recurrente la posibilidad efectiva de conocer la convocatoria de la Junta colegial a poco empeño o diligencia que pusiera en ello, también la ha tenido para acceder, con antelación más que suficiente, a la documentación concerniente a los puntos incluidos en el orden del día de la Junta General Ordinaria, estando la misma a disposición de los convocados en la sede del Colegio, siendo esa disponibilidad y no el acceso electrónico o por otro medio a dicha comunicación lo relevante para el ejercicio del derecho de voto en la Junta General.
Por otra parte, no puede invocarse la aplicación del artículo 19.3 a) de la Ley 40/ 2015 aun sin estar prevista la aplicación, siquiera supletoria, de esa Ley (véase su artículo 2º) a las Corporaciones de Derecho público y, en cambio, no admitir, con todas sus consecuencias, la aplicación del artículo 14.2 c de la Ley 39/2015 , referido a la obligatoriedad de las comunicaciones electrónicas, a pesar de la aplicación supletoria de esa norma a tales Corporaciones por disposición de su artículo 1º.4.
CUARTO.- Y, en conclusión, la sentencia apelada no ha incurrido en las infracciones de las normas de procedimiento legales y corporativas citadas por el apelante, en perjuicio de su derecho (ni por asomo ejercido) a asistir a la Junta General Ordinaria celebrada el 20-12-2017, con conocimiento anticipado de su celebración y posibilidad de acceso o consulta, también anticipados, de la documentación concerniente a los puntos incluidos en el orden del día de aquella.'
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso de apelación se argumenta la recurribilidad del Acuerdo de aprobación colegial de los Estatutos en estos términos: '¿.No todos los actos que no son definitivos pueden considerarse exentos de recurso, porque como dice Gabriel (Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), 'los entrecruzamientos ordinamentales están produciendo cada vez más procedimientos bifásicos, en los que el procedimiento se produce en dos fases, correspondiendo cada una de ellas a una Administración distinta, y condicionando la primera la decisión de la segunda'. Es el caso de los nuevos ESTATUTOS del Colegio codemandado, que han sido aprobados por su Junta General Extraordinaria, pero que están pendientes de su aprobación por el Gobierno Vasco. Esta situación no impide sin embago que, en esta fase, los preceptos de los nuevos ESTATUTOS puedan ser impugnados en la vía contencioso-administrativa, pues la actividad del Colegio ha quedado agotada con el acuerdo de la Junta General que los aprueba, y nada puede impedir que cualquier persona legitimada, cualquier colegiado, pida ante los Tribunales su anulación por ilegalidad.
Por ello, el FALLO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que declara la inadmisibilidad de la impugnación de determinados preceptos de los nuevos ESTATUTOS, debe ser tenido por contrario al ordenamiento jurídico, en concreto, al artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el 25 de la misma ley , y debe dejarse sin efecto.' La argumentación que se acaba de exponer no puede ser compartida por la Sala ya que no se atiene al procedimiento de aprobación de los Estatutos de los Colegios profesionales (o su modificación) regulado por el Decreto 21/2004 y, es que según esa norma (artículo 35.6 y 7) tal como expone la sentencia apelada, la aprobación en el seno del órgano plenario del Colegio profesional tiene únicamente carácter provisional, o sea, de trámite ya que la aprobación definitiva de la modificación corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo, en su caso, y del Departamento competente por razón de la profesión; sin vinculación al Acuerdo colegial de suerte que este no determina directa o indirectamente el fondo del asunto y tampoco condiciona el Acuerdo de aprobación final.
Así, los vicios de legalidad (procedimental o sustantiva) no pueden oponerse al acuerdo que consideramos de trámite sino al Acuerdo de aprobación 'definitiva' de los nuevos Estatutos del Colegio Profesional.
Dichos lo cual no podemos entrar en el examen de las alegaciones expuestas por el apelante sobre la ilegalidad de algunos preceptos de los Estatutos aprobados en la Junta General Ordinaria (artículos 42.2 y 8; 50.4 y 5; 52.1; 79.1 y 7; 82.1 y 29 amén de que la válida comunicación de su convocatoria comporte también la desestimación de la pretensión de nulidad de sus acuerdos recurribles.
CUARTO.- Hay que imponer al apelante las costas de esta instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por Don Bernabe contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 106/2018; e imponemos al apelante las costas de esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0465 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 25 de septiembre de 2019.

