Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2550/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1571/2018 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 2550/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100805

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17164

Núm. Roj: STSJ AND 17164:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1571/2018

SENTENCIA NÚM. 2550 DE 2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1571/2018, dimanante del procedimiento abreviado número 435/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, de cuantía 20.621, 35 €, siendo parte apelante DON Hermenegildo, representado por la procuradora de los tribunales Doña María Paz García de la Serrana Ruiz, y dirigido por el letrado Don Rafael Palop Carmona; y parte apelada, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, representada y dirigida por el letrado Don José Luis Valenzuela Cano.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente, hoy apelante, contra la inactividad de la Diputación Provincial de Granada en relación con el requerimiento formulado el 30 de noviembre de 2016 mediante el que reclamaba la ejecución del acto firme, la resolución del Vicepresidente segundo y Diputado Delegado de Promoción Económica y Empleo de fecha 7 de junio de 2011, que ordenó el pago de la factura número 6711 por el Diseño de identidad Corporativa del Proyecto Magrec, pago que no se efectuó.

SEGUNDO.-La juez de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ex artículo 69 e) de la Ley de nuestra Jurisdicción, en relación con el artículo 29.2 y 46.2 del mismo texto legal, al apreciar la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

La parte apelante, en relación con la apreciada causa de inadmisibilidad acogida por la juez a quo, señala que la declaración de inadmisibilidad vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso de la jurisdicción ( artículo 24.1 CE).

Al respecto, dice la parte apelante que la sentencia, al no hacer ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, le produce indefensión y la vulneración del precitado derecho fundamental. Cita en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002, y concluye que el recurso de la instancia no fue extemporáneo.

La parte apelada se opone al recurso aduciendo en síntesis, en primer lugar, que el recurso de apelación no hace crítica alguna de la sentencia, y, en segundo lugar, tras refutar las alegaciones de la parte apelante, considera que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son ajustados a derecho, y, en cualquier caso, en la hipótesis de dejar sin efecto esta Sala la declaración de inadmisibilidad, lo procedente sería reenvíar el asunto al juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto dada la cuantía del recurso, inferior a 30.000 €.

TERCERO.-La sentencia de instancia acogió la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada ex artículos 69 e), 29.2 y 46.2 de la Ley Jurisdiccional, la extemporaneidad.

A propósito del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional, la sentencia 111/2018, de 29 de enero de 2018 (recurso de casación 543/2017; ponente, Excmo. Sr. Don José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat), razona lo que sigue en su fundamento jurídico segundo:

"'(...) Para abordar adecuadamente las cuestiones jurídicas planteadas en este recurso de casación, debe partirse de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo que cabe interponer frente a la inactividad de la Administración Pública en ejecutar actos administrativos firmes.

La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifica la introducción de un procedimiento específico de control jurisdiccional de la inactividad de la Administración, en dar respuesta a una reivindicación 'largamente reclamada en la doctrina jurídica, que tiene precedentes en otras normativas europeas', con la finalidad de 'garantizar el estricto cumplimiento de la legalidad':

' [...] Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad. ' .

El Tribunal Supremo ha declarado, en las sentencias de 9 de julio de 2007 (RC 10775/2004 ) y de 20 de julio de 2012 (RC 5336/2010 ), la naturaleza singular de este procedimiento judicial, que resulte viable cuando se formulen pretensiones, al amparo del artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tendentes a lograr la ejecución de actos firmes que la Administración Pública no haya ejecutado.

En la sentencia de 23 de abril de 2008 (4942/2005) hemos delimitado el ámbito de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional, al señalar que 'el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones', matizando, en este sentido, que 'en los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características'.

La doctrina del Tribunal Supremo se fundamenta en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha puesto de relieve en las sentencias 8/1985, de 16 de enero y 294/1994, de 7 de noviembre , que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución exige el establecimiento de mecanismos de control jurisdiccional de la inactividad administrativa que faculte a los recurrentes para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, tendente a lograr la ejecución de un acto administrativo firme en aras a garantizar un sometimiento pleno de la actividad (inactividad) administrativa a la Ley y el Derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 106 de la Constitución española .

En la sentencia constitucional 67/1984 se sostiene que 'los privilegios que protegen a la Administración no la sitúan fuera del ordenamiento, no la eximen de cumplir lo mandado en los fallos judiciales, ni priva los Jueces y Tribunales de medios eficaces para obligar a los titulares de los órganos administrativos a llevar a cabo las actuaciones necesarias para ello'.

Y, a continuación, el Tribunal Constitucional expone las siguientes consideraciones:

' [...] Si así fuera, el Estado podría demorar indefinidamente el pago o cumplimiento de obligaciones legales y dejar sin efecto los derechos subjetivos de crédito de los particulares válida y legítimamente contraídos, escudándose simplemente en la no inclusión en los Presupuestos Generales del Estado de los fondos necesarios para ello. Y claro es que un Estado de Derecho no puede desconocer una situación jurídica perfecta o una obligación legalmente contraída por el mero hecho de que no exista crédito presupuestos [ STC 32/1982)un Estado de Derecho no puede desconocer una situación jurídica perfecta o una obligación legalmente contraída por el mero hecho de que no exista crédito presupuestos. , fundamento jurídico 3º]. ' .

Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional reseñadas, consideramos que el recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa tiene como finalidad fiscalizar de un modo más eficaz, que por los cauces del procedimiento ordinario, la inactividad ejecutiva de la Administración Pública.

Este procedimiento judicial responde a los mandatos expresados en los artículos 24 , 103 y 106 de la Constitución española , en cuanto tiene por objeto garantizar el derecho a la tutela judicial de forma efectiva frente al incumplimiento por parte de la Administración Pública de actos declarativos de derechos que imponen obligaciones a ésta' (...)".

Ahora bien, ese cauce procesal elegido con sustento en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional tiene, como presupuesto, el requisito de que la interposición del recurso contencioso-administrativo sea temporánea conforme a las reglas que la propia Ley de nuestra jurisdicción estatuye.

El artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional establece que 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento regulado en el artículo 78'.

Dicho precepto hay que ponerlo en relación con lo que dispone el artículo 46.1, inciso primero, y 2 de la propia Ley Jurisdiccional. Después de establecer en el apartado 1, inciso primero, que 'el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa', concreta en el apartado 2 que, 'en los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo'.

Pues bien, con vista de lo actuado en la instancia, el recurso de apelación ha de desestimarse, al haber estimado la juez a quo la causa de inadmisibilidad con arreglo a lo previsto en la Ley.

La expresada causa de inadmisibilidad fue debidamente acogida en los términos solicitados por la entidad local demandada, pues, hallándonos ante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional, y partiendo de la fecha de presentación del requerimiento de ejecución del antedicho acto firme de 7 de junio 2011, 3 de noviembre de 2016 (hechos tercero y octavo de la demanda, y documento número 11 de ésta), debió el actor entenderlo desestimado por el transcurso del plazo de un mes, esto es, el día 3 de diciembre de 2016, por lo que el recurrente disponía, ex artículo 46.2 de la Ley Jurisdiccional, del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso- administrativo, es decir, hasta el día 3 de febrero de 2017, y, como sea que lo interpuso el día 22 de noviembre de 2017, es llano que lo fue extemporáneamente, por lo que, en fin, fue procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso realizada por la sentencia de instancia, en aplicación del artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 29.2 y 46.2 de dicho texto legal, lo que impidió a la juez a quo entrar a conocer sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Razones, todas las cuales, como hemos anticipado, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.-Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Hermenegildo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, de fecha 29 de junio de 2018, de que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, imponiendo expresamente a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia, con la limitación expresada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024157118, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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