Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2553/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 16/2015 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2553/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100770
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15572
Núm. Roj: STSJ AND 15572/2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 2553/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 16/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 16/2015,
interpuesto por D. Constancio y Dª Marisol , representados por el Procurador D. Antonio García Bejarano,
contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 24 de Octubre de 2014,
siendo parte demandada el Ministerio de Fomento asistido por la Abogacía del Estado, y la entidad 'Autopista
Costa del Sol C.E.S.A.', representada por el procurador D. Pedro Ballenilla Ros, se ha dictado en nombre
de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA
TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 12 de Enero de 2015, D. Constancio y Dª Marisol , representados por el Procurador D. Antonio García Bejarano, interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la resolución antes mencionada registrándose con el numero de orden 16/2015.
SEGUNDO : Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida y en consecuencia se fijase como justiprecio del inmueble expropiado un total de 1.339.583,58 euros, con intereses legales, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO : Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, en la que señalo como justiprecio del inmueble expropiado la cantidad total de134.337,28 euros, es ajustada o no a derecho entendiendo la recurrente que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, porque la resolución del Jurado estableciendo el justiprecio, se encuentra falta de motivación, al no justificar porque aplica lo dispuesto en el RDL 2/2008 y no lo dispuesto en la ley 6/98 que es la que hubiese correspondido atendida la fecha en que se inició el expediente expropiatorio.
En segundo lugar, porque una vez que consta que el expediente expropiatorio se inicio el 14 de Mayo de 1998, es esta la legislación que debió ser aplicada y no el RDL 2/2008.
En tercer lugar, porque aun cuando los terrenos se encuentren clasificados por el Plan de Ordenación como Suelo no Urbanizable no Programado, al encontrase calificados como reserva para la autovía para la autopista de la Costa del Sol, asi como al encontrarse a un kilómetro de la playa, dentro del perímetro del casco urbano de Marbella, que no del núcleo, rodeado de viviendas residenciales de uso turístico y contando con suministro de agua potable y electricidad, el vial a construir sirve para crear ciudad, por lo que aun clasificados como quedo dicho, a efectos de valoración debieron clasificarse como suelo ¡urbano o urbanizable programado.
Por todo lo anterior intereso el dictado de una sentencia por la que, dejando sin efecto lo resuelto por el Jurado Provincial de Expropiación, se fijase el justiprecio en una cantidad total de 1.339.583,58 euros.
A todo ello y por su orden se opusieron las partes demandadas que, entendiendo ajustado a derecho el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer conjuntamente de los dos primeros motivos alegados por la parte recurrente, pues ambos se contraen a discutir la misma cuestión, cual es la legislación que debió aplicarse a la fecha en que se inicio el expediente expropiatorio, entendiendo la parte recurrente que debió ser la ley 6/1998, no así las partes demandadas que entienden que debe ser el RDL 2/2008, los mismos no pueden ser atendidos y ello por cuanto que partiendo que como ya había declarado el T.S desde las sentencias entre otras de 18 de Octubre de 1984 y 28 de Febrero de 1995 , hasta la de 27 de Abril de 2017, al suponer la retasación un nuevo expediente de valoración y no una actualización del anterior, hasta el punto de el único punto de conexión con ésta última radica en que en la retasación han de valorarse los bienes o derechos expropiados en su mismo estado material o físico que idealmente tenían en aquella ocasión, pero referidos a las pautas de valoración existentes en el momento de reiniciarse el expediente de justiprecio, que hay que referirlo a la fecha en que se solicita la retasación, y teniendo en cuenta que dicha retasación fue interesada el 23 de Enero de 2009, es claro que la legislación a aplicar era el R D Legislativo 2/2008 y no la ley 6/98.
TERCERO : Desestimados los dos primeros motivos y entrando a conocer del tercero de los formulados, por el que según se dijo la parte recurrente entiende que aun cuando los terrenos se encuentran clasificados por el planeamiento en vigor a la fecha en que se inició el expediente expropiatorio como urbanizable no programado, no sectorizado, debieron ser valorados como suelo urbano o suelo urbanizable en atención a que tanto por su cercanía al casco urbano de la ciudad y de la playa, como por el hecho de encontrarse rodeado de viviendas residenciales de uso turístico, teniendo suministro de agua potable y energía eléctrica, lo que hace que sirva para crear ciudad, el mismo no puede ser atendido y ello porque, como ha establecido el T.S.
en la sentencia de 27 de Abril de 2017 (rec 3283/15 ) ' La fecha a que ha de referirse la nueva valoración es la de la solicitud de retasación, en este caso, 18 de junio de 2010, fecha en la que había entrado ya en vigor (27 de junio de 2008) el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por R.D .Legislativo (cuya Disposición Derogatoria Única derogaba la Ley 8/07, de 28 de mayo ), del Suelo, y el Texto Refundido 1/92).
Su art. 21.1.b) establece que dicho Texto Refundido será de aplicación, por lo que aquí interesa, para la fijación del justiprecio. Su art. 22.2 dispone textualmente: 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.
Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley' .
En la Exposición de Motivos, y en relación al nuevo criterio de valoración (introducido por la Ley 8/07 ), se dice: 'Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde a este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucional'.
Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo -artículo 12- dos situaciones básicas: suelo rural o suelo urbanizado.
La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se habían considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) al 'suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente' .
Por el contrario, solo puede valorarse como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento' . No se alcanza, pues, la consideración de suelo urbanizado hasta que se haya concluido el proceso de urbanización.
Este cambio -dice nuestra Sentencia de 16 de octubre de 2015 (casación 245/14 ) )- 'también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina
Por último, el justiprecio mínimo garantizado en retasación es el justiprecio inicial... más los intereses devengados por esa cantidad hasta el momento de solicitud de la retasación ... tal como se declara en STC de 22 de mayo de 2015 (casación 776/13 ).
CUARTO : En lo referente a la valoración de los otros bienes que se interesan, referidos al valor de la edificación, servidumbres de afección, arboledas y plantas, obras, instalaciones y aprovechamiento para el aprovechamiento del agua del arroyo Represa, la solución que se alcanza es la desestimatoria del recurso y ello por cuanto que, con relación a la edificación y a la servidumbre, porque no se acredita que en la actualidad concurra alguna característica nueva que no haya sido tenida en cuenta en su momento con la primera valoración, por lo que ha de estarse al valor entonces concedido; por lo que se refiere a obras e instalaciones para el aprovechamiento del agua del arroyo Represa, así como la arboleda y plantas, porque como sostiene la parte codemandada, 'Autopista del Sol C.E.S.A., no es dable valorar en la retasación más bienes que aquellos que fueron valorados en definitiva en la primera valoración, pues no entenderlo así supondría concebir la retasación sino como una nueva expropiación, si como un recurso contra aquella
QUINTO : En cuanto al pago de las costas procesales, vista la desestimación del recurso, procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , condenar a su pago a la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Antonio García Bejarano, en nombre y representación indicados, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga antes mencionada, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
