Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2559/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 257/2012 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 2559/2017

Núm. Cendoj: 18087330042017100381

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15745

Núm. Roj: STSJ AND 15745/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
P.O. 257/2012
SENTENCIA NUM. 2.559 DE 2017
Ilma Sra. Presidenta:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno
--------------------------------------------------------
En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 257/2012 formulado por los
recurrentes FAJISAN S.L., EMAR BEBIDAS S.L.L., Benigno , Calixto , Cesareo , Damaso y María
Milagros , en cuya representación interviene la procuradora Dña. Mª José García Carrasco, siendo parte
demandada el Ayuntamiento de Santa Fe , en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la
Diputación Provincial en Granada.
Ha sido parte codemandada la entidad mercantil Regenerados Plásticos andaluces, S.A .
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución adoptada el 29-9-11 por el Ayuntamiento de Santa Fe por la que aprueba el estudio de detalle de la unidad de ejecución UE-25.



SEGUNDO.- Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.



TERCERO.- La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.



CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 7-10-2014, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de conclusiones escritas.



QUINTO.- Se procede a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución adoptada el 29-9-11 por el Ayuntamiento de Santa Fe por la que aprueba el estudio de detalle de la unidad de ejecución UE-25 promovido por la empresa municipal del Suelo de Santa Fe e indirectamente contra los acuerdos de aprobación del PGOU de Santa Fe y adaptación parcial de las NNSS a la LOUA, así como los instrumentos de planeamiento o gestión que delimiten, clasifiquen y determinen el sistema de actuación del suelo que se incluye en la referida UE-25 como suelo urbano no consolidado a desarrollar por el sistema de cooperación.



SEGUNDO.- La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones: 1.- El estudio de detalle no puede ordenar una parcela con edificaciones independientes y conectadas en su interior, como determinó la sentencia del TSJ con sede en Granada de fecha de 30-1-12 . Tampoco puede completar vacíos de ordenación urbanística adoptando determinaciones originarias que son propias de los Planes.

2.- Los estudios de detalle no tiene carácter innovador, incurriendo en ilegalidad si contradicen el planeamiento. En este caso, el estudio de detalle ha rebasado todos los límites porque ha alterado viales, cambiando su trazado, ha modificado las pastillas de edificación no reguladas o no previstas así en el planeamiento, ha introducido nuevas ordenanzas, y modifica el uso del suelo permitiendo la construcción sobre espacios por donde inicialmente discurrían viales.

La parte recurrente interesa la estimación de la demanda con el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad o anulabilidad del acuerdo impugnado.



TERCERO.- La Administración demandada se opone a la demanda, considerando que el suelo de la unidad de ejecución no puede considerarse como suelo urbano consolidado porque carece de los servicios urbanísticos básicos, infraestructuras y dotaciones públicas precisas (como encintado de aceras, de alumbrado público, de red de alcantarillado, red de distribución de energía eléctrica de baja tensión, red de abastecimiento homologada por el Ayuntamiento o red de saneamiento conectada a la red general) siendo no consolidado en aplicación del art. 45.2 A) LOUA (o suelo urbano consolidado por la edificación como se establece en el informe técnico municipal) y requiriendo de delimitación de unidades de ejecución para la dotación de dichos servicios y su adecuada distribución.



CUARTO.- La parte recurrente en el escrito de interposición del recurso recurre contra el estudio de detalle de la UE 25, así como contra los acuerdos que sean consecuencia y antecedente del mismo y el planeamiento general que da cobertura, que se dice 'también expresamente se impugnan'.

En el escrito de demanda nada se refiere sobre tales instrumentos de planeamiento generales, y de hecho, en el suplico de la misma, sólo se pide la declaración de nulidad o anulabilidad del estudio de detalle, sin precisar nada respecto del planeamiento general.

Por ello, nada al respecto va a analizarse por esta Sala, ciñendo el objeto del recurso contencioso administrativo a la impugnación del estudio de detalle, salvo la mención a que la adaptación parcial de las NNSS de 1998 del municipio a la LOUA clasifica el suelo de la UE 25 como suelo urbano no consolidado por falta de urbanización, de acuerdo con lo previsto en la D. T. Primera, regla 1ª, apartado a) de aplicación inmediata y directa según la propia Disposición y en virtud de lo dispuesto en el art. 45.2 B) a) 1) LOUA.



QUINTO.- Partiendo de las premisas anteriores, ha de determinarse el ajuste del estudio de detalle a la clasificación que del suelo en cuestión realiza la Adaptación de las NNSS del municipio a la LOUA.

El art. 15 LOUA establece que: ' 1. Los Estudios de Detalle tienen por objeto completar o adaptar algunas determinaciones del planeamiento en áreas de suelos urbanos de ámbito reducido, y para ello podrán: a) Establecer, en desarrollo de los objetivos definidos por los Planes Generales de Ordenación Urbanística, Parciales de Ordenación o Planes Especiales, la ordenación de los volúmenes, el trazado local del viario secundario y la localización del suelo dotacional público.

b) Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario, y reajustarlas, así como las determinaciones de ordenación referidas en la letra anterior, en caso de que estén establecidas en dichos instrumentos de planeamiento.

2. Los Estudios de Detalle en ningún caso pueden: a) Modificar el uso urbanístico del suelo, fuera de los límites del apartado anterior.

b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico.

c) Suprimir o reducir el suelo dotacional público, o afectar negativamente a su funcionalidad, por disposición inadecuada de su superficie.

d) Alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones colindantes'.

Se cuestiona que el estudio de detalle se extralimita de sus funciones, creando viales, modificando el uso del suelo por donde antes discurrían viales o cambiando las plastillas de edificación, sin embargo por parte de la recurrente no se justifica ni acredita realmente lo alegado, no utilizando prueba pericial judicial al efecto, debiendo prevalecer lo dispuesto en informe emitido con fecha de 5-11-14 por arquitecto técnico municipal, obrante en las actuaciones, que determina que el estudio de detalle tiene por finalidad establecer alineaciones y rasantes, reajustando mediante ensanche del camino de Barrasa ya existente (sólo se ajusta la alineación del camino en virtud de lo establecido en el art. 15.1 b) LOUA), sin modificar o alterar el uso urbanístico establecido por el planeamiento general, ni la edificabilidad, ni las alturas, ni ningún otro parámetro urbanístico establecido en el planeamiento general, como presupuesto imprescindible (art. 96.1 b) LOUA) para poder equidistribuir cuotas de urbanización del camino y materializar la misma, según la Ley, en aplicación e los arts. 51.1 e), f), g) y art. 113.1 LOUA, a cargo de los interesados del ámbito de la UE-25.

Por ello, ha de desestimarse el recurso contencioso administrativo.



SEXTO.- La desestimación del recurso contencioso administrativo determina la procedencia de la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 Ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, en su redacción posterior a la Ley 37/11, cuya cuantía no puede exceder de la cantidad de 2.000,- euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de FAJISAN S.L. , EMAR BEBIDAS S.L.L., Benigno , Calixto , Cesareo , Damaso y María Milagros contra la resolución adoptada el 29-9-11 por el Ayuntamiento de Santa Fe por la que aprueba el estudio de detalle de la unidad de ejecución UE-25 promovido por la empresa municipal del Suelo de Santa Fe; y consecuentemente, se confirma el acto impugnado.

Con imposición de condena en costas a la parte recurrente, en una cantidad que no podrá exceder de la cantidad de 2.000,- euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024025712, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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