Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 256/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 83/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 256/2018

Núm. Cendoj: 28079330042018100235

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5236

Núm. Roj: STSJ M 5236/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0021087
Recurso de Apelación 83/2018
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Recurrido : CARITAS DIOCESANA DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
PONENTE ILMA SRA. DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
SENTENCIA Nº 256/2018
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D.JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid a 10 de mayo de 2018.
Visto el recurso de apelación número 83 de 2018 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID
representado por sus servicios jurídicos, contra Sentencia n. 2/2018, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 31 de los de Madrid de fecha 4 de enero de 2018 , dictada en el Procedimiento 390/2016,
habiendo sido parte apelada la entidad CÁRITAS DIOCESANA DE MADRID representada por la Procuradora
Sra. Albite Espinosa

Antecedentes


PRIMERO: Dictada la mencionada Sentencia el AYUNTAMIENTO DE MADRID interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.



SEGUNDO: La representación procesal de CÁRITAS DIOCESANA DE MADRID presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.



TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones, estando conclusas las actuaciones y habiéndose acordado el no recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone la presente apelación contra Sentencia n. 2/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de los de Madrid de fecha 4 de enero de 2018 , dictada en el Procedimiento 390/2016, estimatoria de Recurso interpuesto contra Resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de 23 de septiembre de 2016 que confirma en vía de Reposición la DECLARACIÓNM DE TENER POR DESISTIDA Cáritas Diocesana de Madrid del Expediente de solicitud de Expropiación e indemnización por vía de hecho respecto de la finca de su propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad n. 44 de los de Madrid como finca Registral 7693, al folio 84, Tomo 3055, calificada por el PGOU de Madrid como SUELO DOTACIONAL PÚBLICO.

Constan en la sentencia como antecedentes: -El 8 de mayo de 2015 Cáritas presentó solicitud de expropiación de la finca con base en el art. 94 de la Ley del Suelo de la CAM por tratarse de finca calificada por el PGOU como dotacional público espacios libres, solicitando asimismo que se reconociera la situación de VÍA DE HECHO y se procediera a indemnizar por este abuso contrario a la ley y al derecho.

-A la solicitud se acompañó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n. 54 de Madrid de fecha 20 de junio de 2012 en la que el Ayuntamiento había sido condenada en el procedimiento civil que declaró la propiedad de Cáritas; asimismo se presentó sentencia dictada en Apelación.

-Con fecha 19 de febrero de 2016 el Ayuntamiento requiere a Cáritas que describa los bienes y derechos afectados por la expropiación y que aporte referencia catastral de la parcela. La solicitando presentó certificación registral literal con transcripción de todas las inscripciones y asiento de la finca registral y Plano sobre cartografía municipal digitalizada georreferenciado. (folios 90 a 132) -Con fecha 18 de abril se emite informe tras visita de inspección señalando que parte de la finca concretamente la situada en la parte oriental de la misma se encuentra presumiblemente ocupada por una infraestructura ferroviaria titularidad de ADIF. El ayuntamiento confirió trámite de alegaciones y en contestación al mismo se formularon las alegaciones de los folios 137 y siguientes en las que se denunciaba que transcurrido el año desde la solicitud sin que se hubiera resuelto la misma debía entenderse cumplido el plazo para que el Ayuntamiento procediera al inicio.

-El ayuntamiento en fecha 23 de mayo de 2016 contesta manifestando que no ha transcurrido el plazo de un año dado que el procedimiento se vio suspendido durante los días 26 de febrero a 11 de marzo y requirió a la solicitante bajo apercibimiento de tenerla por desistida para que procediera al deslinde de la finca al objeto de determinar el resto de la misma sobre el que concretamente se ejecutaría en su caso la expropiación solicitada. La parte formuló las oportunas alegaciones denunciando la actitud municipal y presentando un informe de Ingeniero técnico en topografía que define sobre la parcela a expropiar la superficie delimitada por los mojones de Adif. Asimismo se aportó certificación catastral.

-Mediante Resolución de 5 de julio de 2016 el Ayuntamiento decide tener por desistida a Cáritas debido a que la solicitante no había atendido los requerimientos de subsanación que le fueron notificados con fecha 26 de febrero y 23 de mayo de 2016 en lo que se refiere a la acreditación de la identidad registral y catastral de la superficie objeto de solicitud de expropiación así como el deslinde de la misma.

Tras exponerse la pretensiones de demandante y demandado, en el FUNDAMENTO JURIDICO

CUARTO de la Sentencia se dice que el Ayuntamiento ha actuado con mala fe y arbitrariedad por las siguientes razones: se está ante un sistema general lo que impone su obtención por el Ayuntamiento; la administración suple su inactividad trasladando a Cáritas, víctima de la vía de hecho municipal, la acreditación de circunstancias sobradamente conocidas por el consistorio que no tiene obligación de acreditar y que no obstante se afana en cumplimentar en la medida de sus posibilidades; se traslada a la víctima de la vía de hecho municipal el deber de definir los bienes y derechos a expropiar en contra de lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la LEF ; el ayuntamiento conoce perfectamente la titularidad de la actora que fue condenada en la mencionada sentencia de Primera Instancia; el Ayuntamiento conoce la parte ocupada materialmente por ADIF; en todo caso Cáritas mediante el informe mencionado deslindó la ocupación de ADIF y aportó la información catastral que el ayuntamiento ya conocía; la resolución deja sin respuesta la petición de regularizar una ocupación en vía de hecho que fue protagonizada por el Ayuntamiento.

En la parte dispositiva de la resolución se acuerda estimar íntegramente el recurso y declarar el derecho de CÁRITAS DIOCESANA DE MADRID a la expropiación ope legis y la regularización de la vía de hecho, con fijación del justiprecio desde que transcurrió un año de la solicitud -8 de mayo de 2016- y cómputo de los intereses legales desde esa fecha.



SEGUNDO.- La tesis impugnatoria de la apelante en esta segunda instancia puede resumirse con brevedad cual sigue: - No es objeto de controversia la titularidad de la actora. Lo controvertido es la no procedencia de incoar una expropiación por ministerio de la ley sobre una finca que ha sido parcialmente ocupada por infraestructura ferroviaria de ADIF hasta que no se determine legalmente el resto de la misma.

-El origen del expediente se sitúa en la solicitud hecha el 8 de mayo de 2015 respecto de la expropiación con base en el art. 94, denunciando asimismo la solicitante, una presunta ocupación municipal en vía de hecho de la misma. Realizadas comprobaciones pertinentes se comprueba que ha sido construida infraestructura ferroviaria por ADIF requiriéndose como condición para la aplicación de la expropiación municipal por ministerio de la ley la regularización de la parte ya ocupada, ajena a esta administración mediante el aporte de certificación registral y catastral que identifique el posible resto de la finca una vez descontada la parte ocupada por el sistema ferroviario y sus servidumbres legales . De manera que si las obras las realizó ADIF, esa entidad es la responsable.

-No se discute el hecho de que la finca está en el APE 17.04 y su calificación de sistema general impone su obtención por el Ayuntamiento.

-En la sentencia aquí apelada se dice: 'El Ayuntamiento fue condenado a devolver la posesión de la finca por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y ha realizado una serie de obras en este tiempo que suponen un daño añadido al provocado por la inactividad de la expropiación. Se ha producido en definitiva una vía de hecho, puesto que como se deduce de la sentencia civil indicada, hubo una ocupación sin título y según resulta de la serie de fotografías aéreas históricas se ha demolido un barrio entero incluyendo la urbanización.

La regularización de la vía de hecho resulta obligada. ' Frente a dichas afirmaciones de la sentencia manifiesta el Ayuntamiento: el mencionado barrio, es el núcleo conocido como 'Altamira' en el que el ayuntamiento actuó en el ejercicio de su potestad de restauración de la legalidad urbanística, lo que se puede comprobar en los expedientes que se detalla; lo anterior se debió a que las construcciones no tenían licencia ni eran legalizables. El incumplimiento por los titulares de las ordenes de demolición motivó que la administración tuviera que proceder a su ejecución subsidiaria previa autorización del Juzgado de lo C-A n. 1 de Madrid que dictó Auto en el año 99.

La Sentencia aquí apelada contradice la sentencia de primera instancia del año 2012 en la que se dijo que el Ministerio de obras públicas había expropiado una porción de terrenos de propiedad de la Asociación Altamira para la construcción de enlace ferroviario resultando afectadas 21 viviendas y sus ocupantes, cortando el barrio por lo que se hacía preciso la construcción de un paso inferior para personas y carros.

En definitiva el Ayuntamiento niega que haya incurrido en vía de hecho.

POR LA APELADA SE CONTESTA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS -El Ayuntamiento entregó unos terrenos de Cáritas a ADIF ocultando dicha circunstancia. Además debe asumir un 25% adicional como indemnización. El Juzgado n. 54 en sentencia de 2012 declaró la propiedad de Cáritas.

-La actitud del ayuntamiento ha sido obstruccionista, y ha exigido que fuera Cáritas quien debía identificar la superficie ocupada por ADIF, a pesar de que el Ayuntamiento conoce de qué superficie se trata -La resolución recurrida consuma una farsa afirmando que al no haber identificado Cáritas la parte ocupada por vía de hecho por ADIF se le da por desistida al no haber cumplido el requerimiento de prueba diabólica e innecesaria. Emite en consecuencia una resolución ilegal fundada en el falso desconocimiento de la superficie a expropiar intentando trasladar a esta parte el deber de determinar la superficie en un acto expropiatorio que además compete siempre al órgano expropiante.

-No es aceptable la excusa del ayuntamiento fundada en que es ADIF quien tiene que expropiar. En primer lugar porque la ocupación de ADIF es parcial y la mayor parte de la finca queda afectada por la calificación dotacional de parque urbano fijada en el PGOUM -La indemnización de la vía de hecho decidida en la sentencia está justificada.



TERCERO.- El artículo 94, sobre expropiación de los terrenos destinados para las redes públicas, de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , establece: '1. Cuando proceda, la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio'.



CUARTO.- En esta Sala y Sección, en el Recurso de Apelación 308/2015 se dictó sentencia el 5 de junio de 2015 en la que se dijo: '

TERCERO.- .....................

De la revisión que se ha realizado en esta segunda instancia, se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el 'Juez a quo'; siendo los actos administrativos recurridos conforme a derecho. Y ello porque del expediente administrativo y de los documentos aportados, se ha acreditado además de la existencia de los expedientes relativos a la finca registral ..........., existen otros tres expedientes, relativos a otras fincas registradas, la ..............., las cuales ......................... son propiedad de otras personas. Detectándose por el área de urbanismo y vivienda del Ayuntamiento, que existía una discrepancia, entre la ubicación de las fincas ............... que consistía en una superposición de superficies. Por lo que se desestimó la solicitud de expropiación relativa a la finca ........... Resolución que es ajustada a Derecho ya que para solicitar la expropiación al amparo del art. 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , es necesario que la finca esté perfectamente ubicada, localizada y delimitada y no haya cuestión sobre esos datos, ni sobre su titularidad.

....................Por lo tanto las desestimaciones del inicio de los expedientes expropiatorios que realizó la Administración demandada, es ajustada a Derecho por las razones expuestas. Y es precisamente el que insta el expediente expropiatorio el que tiene que acreditar que es correcta la titularidad dominical, y la superficie y la ubicación de la finca cuya expropiación pretende; no siendo de recibo la inversión de la carga probatoria que hace el Juzgado de lo Contencioso en su fundamentación jurídica; para estimar la demanda.'

QUINTO.- Como ya se ha dicho, mediante Resolución de 5 de julio de 2016 el Ayuntamiento decide tener por desistida a Cáritas debido a que la solicitante no había atendido los requerimientos de subsanación que le fueron notificados con fecha 26 de febrero y 23 de mayo de 2016 en lo que se refiere a la acreditación de la identidad registral y catastral de la superficie objeto de solicitud de expropiación así como el deslinde de la misma.

Como ya se ha visto, el ayuntamiento apelante reconoce que podría darse la solicitud hecha con base en el art. 94, así como el hecho de que, el haber tenido por desistida a la parte, no implica que la petición no pueda volver a reproducirse.

Ahora bien, tanto en la resolución recurrida en el Juzgado, como en el escrito interponiendo la apelación, se hace referencia al hecho de que ADIF ha ocupado una parte del terreno o de la finca. Es importante reseñar que dicho hecho ha sido reconocido expresamente por la apelada, quien manifiesta 'que la ocupación de ADIF es parcial'. Por lo tanto, y ante dicha supuesta ocupación y como expresamente se dice en la Resolución recurrida, la solicitante, Cáritas, debe en primer lugar instar el deslinde de la superficie afectada, instancia que deberá dirigir a quien en definitiva supuestamente ha ocupado, es decir a ADIF.

Y una vez que ello haya tenido lugar, y que dicho deslinde se haya reflejado en el Registro de la Propiedad -como expresamente se dice en la resolución- podrá darse el cumplimiento de los requisitos necesarios (como se dice en la sentencia que se ha citado) para instar de la administración la expropiación, en definitiva, identificación de la titularidad registral y superficie, concreta y debidamente deslindada de lo que haya de entenderse como susceptible de expropiación.

Procede por lo tanto estimar la apelación.



SEXTO.- No procede condena en costas.

Fallo

1.- ESTIMAR el presente recurso de apelación, y revocar la Sentencia apelada , 2.- Sin costas Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación siempre que este tenga interés casacional en los términos establecidos en el artículo 88 de la LJCA . El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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