Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 256/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 256/2018
Núm. Cendoj: 48020330012018100266
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1694
Núm. Roj: STSJ PV 1694/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 193/2018
SENTENCIA NUMERO 256/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAINZ
DÑA. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO En la Villa de Bilbao, a veintinueve de mayo de dos mil
dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29/12/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 164/2017 .
Son parte:
- APELANTE : OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el procurador
D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por la letrada DÑA.MAITEDER MIELGO RUBIO.
- APELADO : Fidel , asistido por la letrada DÑA.ANDERE ARRIOLABENGOA BENGOA.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de Vitoria - Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento abreviado 164/2017, sentencia 337/2017, de veintinueve de diciembre . Contra esta resolución, la representación procesal de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud presentó, el treinta y uno de enero del corriente, recurso de apelación ante esta sala. Dicho recurso terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la de instancia y, con estimación del recurso, se desestimara la demanda, con expresa condena en costas a la otra parte.
SEGUNDO.- El dos de febrero de 2018, la señora letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal de don Fidel dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día doce de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la administración, se confirmara la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la parte apelante.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el veinticuatro de abril del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, la representación procesal de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud impugna la sentencia 337/2017, de veintinueve de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de Vitoria - Gasteiz en el procedimiento abreviado 164/2017. Esta sentencia estimó el recurso interpuesto contra la resolución 35/2017, de diez de enero, desestimatoria del recurso de alzada planteado contra la resolución 128/2016, de doce de julio, por la cual se desestimó la reclamación sobre funciones y tareas de trabajo planteada por don Fidel . En concreto, el tenor literal de su fallo es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación de DON Fidel frente a la Resolución 35/2017 de 10 de enero de 2017 del Director General de Osakidetza que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución 126/2016 de 11 de juliode la Directora Gerente de la Red de Salud Mental de Araba, por la que se desestima la reclamación sobre funciones y trabajo, declarando la misma no ajustada a derecho, y declarando asimismo el derecho del recurrente a ser eximido de las tareas de traslado de mobiliario que se le estaban habitualmente encomendando.' La sentencia explica que las tareas enumeradas por el interesado en su escrito de demanda consisten, fundamentalmente, en el traslado y colocación de mobiliario. Pues bien, el ahora apelado considera que tales funciones no son de su competencia.
A partir de ahí, la juzgadora de instancia se remite a la sentencia de esta sala de trece de marzo de 2017 , que estimó un recurso contencioso ¿ administrativo muy similar al que ahora nos ocupa. Tal y como hizo la sala en esa sentencia, la magistrada se remite a la orden del Ministerio de Trabajo de cinco de julio de 1971 (BOE de veintidós de julio de 1971), que aprobó el estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, que se mantiene en vigor en cuanto a las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y las funciones que en ella se contienen. Por lo tanto, tiene en cuenta la enumeración contenida en esa orden para conocer las funciones que corresponden a los celadores. En relación al puesto funcional de conductor de instalaciones (que sería la que afecta a don Fidel , en cuanto oficial de mantenimiento de instalaciones), la sentencia de instancia explica que sus funciones aparecen descritas en el manual decreto de puestos funcionales de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud.
A partir de esas descripciones, la juzgadora llega a la conclusión de que, al igual que ocurría con el caso resuelto por esta sala, entre las funciones que corresponden a los oficiales de mantenimiento de instalaciones no se encuentran las de traslado y colocación de mobiliario, habida cuenta de que estas corresponderían al puesto de celador. Esta conclusión se habría visto confirmada por los testigos que intervinieron en el acto del juicio a propuesta de la parte actora.
Finalmente, la magistrada valora la prueba testifical practicada a instancias de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud. Y considera que lo declarado por el director económico de la red de salud mental de Álava no alteraría el hecho de que no se puede atribuir a un puesto funcional los cometidos específicos de otro distinto.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud se alza contra la sentencia de instancia.
Explica que don Fidel es personal estatutario fijo de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud y presta sus servicios en el Hospital Psiquiátrico de Álava. Allí ocupa el puesto funcional de oficial de mantenimiento de instalaciones, que pertenece al grupo profesional de técnicos auxiliares profesionales.
En cuanto a la sentencia 159/2017, de trece de marzo, de esta sala , la administración explica que la misma se refería a un oficial de mantenimiento carpintero del Hospital Psiquiátrico de Álava. Por tanto, sería un caso distinto del que ahora nos ocupa. En este supuesto, don Fidel ocuparía un puesto polivalente en diversos oficios.
Por lo que se refiere a la referencia contenida en la sentencia de instancia a la orden de cinco de julio de 1971, el recurso argumenta que no sería de aplicación, ya que en ella no aparecería el puesto de oficial de mantenimiento de instalaciones, de creación posterior. Explica que esta creación se produjo mediante la resolución 850/1989, que tenía por objeto crear el puesto de conductor de instalaciones en el Hospital de Txagorritxu. Posteriormente, tras la aprobación del Decreto 186/2005, de diecinueve de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud, ese puesto quedó integrado dentro del puesto funcional de oficial de mantenimiento de instalaciones. Además, el manual de organización recogería y ampliaría las funciones ya enumeradas en la resolución 850/1989.
A continuación, la parte apelante destaca que en ese manual de organización no solo se enumeran las funciones específicas del puesto de oficial de mantenimiento de instalaciones. También se recogerían unas funciones genéricas. Entre estas se podrían incluir aquellas que aparecen cuestionadas a través del presente procedimiento. Reconoce que el manual no tendría carácter normativo. No obstante, destaca que su objetivo principal es el de constituirse en el marco de referencia para las organizaciones de servicios en lo concerniente a la ordenación de las funciones y requisitos competenciales de los puestos. Y considera que la juzgadora de instancia únicamente ha atendido a las funciones específicas enumeradas en ese manual, pero no ha tenido en cuenta las genéricas.
Por otro lado, la administración argumenta que el listado de funciones recogido en la orden de cinco de julio de 1971 no tendría carácter cerrado.
A continuación, Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud explica que las tareas a las que se refiere la demanda serían un porcentaje muy pequeño del volumen total de intervenciones de los oficiales de mantenimiento de instalaciones. De tal modo que don Fidel no realizaría este tipo de tareas de forma habitual.
Además, destaca que en el hospital en que este trabaja los pacientes no estarían encamados. De tal modo que el arreglo del mobiliario se realizaría en la propia habitación. Eso supone que los traslados de muebles serían algo excepcional. A mayor abundamiento, explica que el traslado de muebles requeriría su desmontaje previo. De tal modo que se trataría de una tarea propia de los oficiales de mantenimiento de instalaciones.
En cuanto a la prueba testifical propuesta por la contraparte, la apelante alega que se trata de personas que trabajan en diferentes organizaciones de servicios, cuyas características serían diferentes a las de la Red de Salud Mental.
Por último, la administración argumenta que la plantilla dentro de la Red de Salud Mental de Álava está configurada de forma adecuada para el cumplimiento de su misión. En ella habría una celadora y un operario de servicios de almacén. No obstante, la primera realizaría funciones de conserjería y conducción de vehículo para el traslado de documentación y material entre los centros de salud y el hospital. El operario de servicios de almacén, perteneciente al servicio de compras, estaría ubicado en el almacén general del hospital y realizaría trabajos propios de su puesto funcional en su ámbito. Estas peculiaridades responderían a las especiales características del hospital psiquiátrico respecto a los hospitales generales.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
Por su parte, la defensa de don Fidel reclama la confirmación de la sentencia de instancia. Explica que su pretensión se centra en que se reconozca su derecho a no realizar las tareas de ordenación, registro y traslado de materiales, camas, mesas, sillas, muebles, documentos y útiles propios del área de trabajo. El argumento es que dichas funciones serían propias de la categoría de celador o de operario de servicios de almacén. Así resultaría del decreto de puestos funcionales de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud.
Explica que constantemente se reclama a don Fidel , oficial de mantenimiento de instalaciones, la realización de trabajos que no le corresponderían, según el referido decreto.
A continuación, el escrito de oposición a la apelación menciona la resolución 850/1989, a través de la cual se creó el puesto de conductor de instalaciones para el Hospital de Txagorritxu. En su anexo I aparecerían enumeradas las funciones propias de ese puesto. Posteriormente, se habría redactado el manual de puestos funcionales de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud. Aun cuando reconoce que no se trata de una norma legal, explica que es un documento interno que establece un marco de referencia para las organizaciones de servicios. Ello sería así dado que el Decreto 186/2005, de diecinueve de julio, que regula los puestos funcionales de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud no establecería las funciones propias del puesto de oficial de mantenimiento.
Seguidamente, la defensa de don Fidel expone cuáles son las funciones, tanto básicas como específicas, que se atribuyen en ese manual a los oficiales de mantenimiento de instalaciones. A partir de esas funciones, llega a la conclusión de que las enumeradas en su escrito de demanda no son propias de su puesto de trabajo, sino que estarían integradas en el cometido específico de los celadores y de los operarios de servicios de mantenimiento de almacén. Destaca que el desarrollo de las funciones específicas y básicas de los operarios de mantenimiento de instalaciones requiere unos conocimientos técnicos. Reconoce que se trata de un puesto polivalente, pero niega que ello justifique que realicen labores propias de otros puestos de trabajo. Explica que, cuando el manual de organización habla de un puesto polivalente a diversos oficios, se refiere a los diferentes puestos pertenecientes al grupo de técnicos auxiliares profesionales y no a cualquier puesto funcional. De tal modo que, el hecho de que no existan celadores en la Red de Salud Mental de Álava, no justificaría que sus funciones las tengan que realizar los oficiales de mantenimiento de instalaciones.
Para finalizar, razona que es irrelevante el hecho de que un hospital psiquiátrico tenga unas características diferentes a las de un hospital general. Señala que las funciones propias de cada puesto de trabajo han de ser las mismas, con independencia de las características del centro donde desarrolla su labor el trabajador.
CUARTO.- Don Fidel sostiene que algunas de las tareas que habitualmente se le encomiendan no serían propias de su puesto funcional de operario de mantenimiento de carpintería, sino de celador o de operario de servicios de mantenimiento de almacén. En concreto, las funciones que considera que no le corresponden son, entre otras, las siguientes: · ·Retirar sillas de ruedas.
· ·Trasladar ordenadores.
· ·Verificar si la vitrina ha llegado al almacén.
· ·Subir mesas del lunch .
· ·Retirar mesas utilizadas en la fiesta de carnaval.
· ·Retirar silla.
· ·Instalar mesas para concurso de cocina.
· ·Instalar meses y sillas en la cafetería.
· ·Bajar mueble botiquín.
· ·Trasladar y colocar mesas.
Como se ve, las tareas de las que se queja el recurrente se refieren al traslado y colocación de mobiliario.
Hemos de examinar si las mismas son propias de su puesto funcional o si, por el contrario y tal y como él sostiene, exceden de las mismas y son más propias de celadores o de operarios de servicios de mantenimiento de almacén.
Como ya explicamos en nuestra sentencia 159/2017, de trece de marzo, esta sala , en las sentencias 201/2012, de doce de marzo , y 854/2010, de dos de diciembre , entre otras, ha venido haciendo aplicación de la relación de funciones recogida en la Orden del Ministerio de Trabajo de cinco de julio de 1971 (BOE de veintidós de julio de 1971) por la que se aprueba el estatuto de personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Es cierto que la disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, de dieciséis de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud declaró derogadas, entre otras disposiciones, la mencionada orden. Ahora bien, su disposición derogatoria sexta previó el mantenimiento de la vigencia, en tanto se proceda a su regulación en cada servicio de salud, de las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en la referida orden. Es también verdad que en esa orden no se hace mención al puesto de operador de mantenimiento de instalaciones, de creación posterior. Ahora bien, el texto mencionado sí que sirve para conocer las funciones que corresponden al puesto de celador, que serían las siguientes: '14.2.1.- Tramitarán o conducirán sin tardanza las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia u objetos que les sean confiados por sus superiores, así como habrán de trasladar, en su caso, de unos servicios a otros, los aparatos o mobiliarios que se requiera.
14.2.2.- Harán los servicios de guardia que correspondan dentro de los turnos que se establezcan.
14.2.3.- Realizarán excepcionalmente aquellas labores de limpieza que se les encomiende cuando su realización por el personal femenino no sea idónea o decorosa, en orden a la situación, emplazamiento, dificultad de manejo, peso de los objetos o locales a limpiar.
14.2.4.- Cuidarán, al igual que el resto del personal, de que los enfermos no hagan uso indebido de los enseres y ropas de la institución, evitando su deterioro o instruyéndoles en el uso y manejo de las persianas, cortinas y útiles de servicio en general.
14.2.5.- Servirán de ascensoristas cuando se les asigne especialmente ese cometido o las necesidades del servicio lo requieran.
14.2.6.- Vigilarán las entradas de la institución, no permitiendo el acceso a sus dependencias más que a las personas autorizadas para ello.
14.2.7.- Tendrán a su cargo la vigilancia nocturna tanto del interior como exterior del edificio, del que cuidarán estén cerradas las puertas de servicio complementarios.
14.2.8.- Velarán continuamente por conseguir el mayor orden y silencio posible en todas las dependencias de la Institución.
14.2.9.- Darán cuenta a sus inmediatos superiores de los desperfectos o anomalías que encontraren en la limpieza y conservación del edificio o material.
14.2.10.- Vigilarán el acceso y estancia de los familiares y visitantes en las habitaciones de los enfermos, no permitiendo la entrada más que a las personas autorizadas, cuidando no introduzcan en las instituciones más que aquellos paquetes expresamente autorizados por la Dirección.
14.2.11.- Vigilarán, asimismo, el comportamiento de los enfermos y de los visitantes, evitando que estos últimos fumen en las habitaciones, traigan alimentos o se sienten en las camas y, en general, toda aquella acción que perjudique al propio enfermo o al orden de la Institución.
14.2.12.- Tendrán a su cargo el traslado de los enfermos, tanto dentro de la Institución como en el servicio de ambulancias.
14.2.13.- Ayudarán, asimismo, a las Enfermeras y Ayudantes de Planta al movimiento y traslado de los enfermos encamados que requieran un trato especial, en razón de sus dolencias, para hacerles las camas.
14.2.14.- Excepcionalmente, lavarán y asearán a los enfermos masculinos encamados o que no puedan realizarlo por sí mismos, atendiendo a las indicaciones de las Supervisoras de planta o servicio, o personas que las sustituyan legalmente en sus ausencias.
14.2.15.- En caso de ausencia del peluquero o por urgencia en el tratamiento, rasurarán a los enfermos masculinos que vayan a ser sometidos a intervenciones quirúrgicas en aquellas zonas de su cuerpo que lo requieran.
14.2.16.- En los quirófanos auxiliarán en todas aquellas labores propias del Celador destinado en estos servicios, así como en las que les sean ordenadas por los Médicos, Supervisoras o Enfermeras.
14.2.17.- Bañarán a los enfermos masculinos cuando no puedan hacerlo por sí mismos siempre de acuerdo con las indicaciones que reciban de las Supervisoras de planta o servicios, o personas que las sustituyan.
14.2.18.- Cuando por circunstancias especiales concurrentes en el enfermo, no pueda éste ser movido sólo por las Enfermeras o Ayudantes de planta, ayudará en la colocación y retirada de las cuñas para la recogida de excretas de dichos enfermos.
14.2.19.- Ayudarán a las Enfermeras o personas encargadas a amortajar a los enfermos fallecidos, corriendo a su cargo el traslado de los cadáveres al mortuorio.
14.2.20.- Ayudarán a la práctica de autopsias en aquellas funciones auxiliares que no requieran por su parte hacer uso de instrumental alguno sobre el cadáver. Limpiarán la mesa de autopsias y la propia sala.
14.2.21.- Tendrán a su cargo los animales utilizados en los quirófanos experimentales y laboratorios, a quienes cuidarán alimentándolos, manteniendo limpias las jaulas y aseándoles, tanto antes de ser sometidos a las pruebas experimentales como después de aquellas y siempre bajos las indicaciones que reciban de los Médicos, Supervisoras o Enfermeras que les sustituyan en sus ausencias.
14.2.22.- Se abstendrán de hacer comentarios con los familiares y visitantes de los enfermos sobre diagnósticos, exploraciones y tratamientos que se estén realizando a los mismos, y mucho menos informar sobre los pronósticos de su enfermedad, debiendo siempre orientar las consultas hacia el Médico encargado de la asistencia del enfermo.
14.2.23.- También serán misiones del Celador todas aquellas funciones similares a las anteriores que les sean encomendadas por sus superiores y que no hayan quedado específicamente reseñadas'.
Por lo que se refiere al operario de mantenimiento de instalaciones, el anexo I de la resolución 850/1989, prevé las siguientes funciones: '1.- El puesto de trabajo de conductor de instalaciones en el área de personal de oficio y de mantenimiento de instalaciones especiales con un alto grado de complejidad, viene definido por la polivalencia funcional en su desempeño óptimo entendido como trabajos afines, la capacitación profesional individual y la integración de los oficios de mantenimiento en el tratamiento preventivo y corrector de las instalaciones hospitalarias.
2.- La función general del puesto de conductor de instalaciones se concreta en el control técnico, mantenimiento, reparación y puesta a punto de maquinaria e instalaciones generales en orden a garantizar la funcionalidad de todo tipo de elementos integrados en el mantenimiento hospitalario.
3.- El desempeño óptimo de este puesto conlleva el desarrollo de las siguientes actuaciones: · ·Verificación del estado y funcionamiento de los elementos, maquinaria e instalaciones hospitalarias.
· ·Verificación y corrección de anomalías detectadas en el funcionamiento de los diversos componentes técnicos que contribuyen al mantenimiento de las instalaciones.
· ·Mantenimiento de equipos diversos, grupos de emergencia, circuitos varios, etc.
· ·Instalación de todos aquellos elementos relacionados con el mantenimiento.
· ·Arreglo de materiales diversos.
· ·Cuantas otras relacionadas con la conducción de instalaciones en los diversos campos profesionales implicados, en especial aquellas conexas al mantenimiento preventivo y correctivo del Hospital que el Responsable del Servicio estime oportuno.' Pues bien, resulta obvio que las funciones de traslado de mobiliario no estarían entre las que tiene encomendadas el puesto de trabajo del ahora apelado. De hecho, si acudimos al manual de organización mencionado por las dos partes, tampoco esas funciones serían las específicas de ese puesto funcional, sino que corresponderían, tal y como defiende el apelante, a celadores u operarios de servicio de mantenimiento de almacén. De hecho, fueron especialmente clarificadoras las testificales de don Primitivo y de don Ramón . El primero es celador en el Hospital de Txagorritxu. El segundo trabaja como oficial de mantenimiento en el Hospital de Santiago. Ambos son personas totalmente ajenas al pleito que ahora nos ocupa. De tal modo que conocen perfectamente las funciones de cada uno de los puestos y su testimonio es absolutamente creíble. Y ambos nos ilustraron en el sentido de que las funciones de traslado de mobiliario y documentos correspondían, no al oficial de mantenimiento de instalaciones, sino al celador. Esta realidad no se ve alterada por el tamaño y la característica de los centros de trabajo. En efecto, cada puesto tiene sus funciones y estas serán las mismas independientemente del lugar donde el trabajador desempeñe sus labores. No es de recibo que, porque un profesional desarrolle su trabajo en la red de salud mental, puedan encomendársele de forma sistemática y constante tareas propias de puestos funcionales diferentes al suyo.
De hecho, la administración no negó que el traslado de mobiliario se encuentre comprendido entre las funciones específicas de celadores y operarios de servicio de mantenimiento de almacén. Simplemente justificó que en ese centro se desempeñaran por los oficiales de mantenimiento de instalaciones debido a las características del centro. En concreto, reconoció que ello era así dado que la celadora y el operario de servicio de mantenimiento de almacén se dedican a otras encomiendas y no pueden ocuparse de esas tareas.
Y trató de justificar esa situación por la capacidad de autoorganización de la administración y a la vista de las funciones generales que el manual de organización atribuiría también a los oficiales de mantenimiento de instalaciones. Pues bien, lo cierto es que el artículo 17 de la Ley 55/2003 reconoce, entre otros, el derecho del personal estatutario de los servicios de salud al desempeño efectivo de las funciones que correspondan a su nombramiento. Y la capacidad de autoorganización de la administración no puede ir en contra de ese derecho.
En cuanto a las responsabilidades básicas y competencias generales del grupo profesional al que pertenece el apelado y que son alegadas por la apelante, hemos de decir que una cosa es que las mismas justifiquen que se realice de forma puntual una tarea concreta que tuviera cabida en ellas. Ahora bien, en ningún caso justifican que se trasladen en bloque los cometidos específicos de uno a otro puesto funcional, que es lo que ha hecho en este caso Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud. Esta ha reconocido que no hay en el centro ningún celador ni operario de servicio de mantenimiento de almacén que se ocupe del traslado del mobiliario.
De tal modo que estas funciones se están encomendando, de forma sistemática, a otros profesionales.
En conclusión y conforme a lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- COSTAS.
Conforme a lo señalado en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, dado que se está desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado y que no concurre ninguna circunstancia que justifique lo contrario, procede la imposición de las costas originadas en esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 193/2018, planteado por la representación procesal de Osakidetza ¿ Servicio Vasco de Salud frente a la sentencia 337/2017, de veintinueve de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de Vitoria ¿ Gasteiz , que confirmamos íntegramente.Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01193 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO votó en Sala pero no pudo firmar por encontrarse de Baja por Enfermedad y firma el Presidente.
