Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 256/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4391/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100231
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2829
Núm. Roj: STSJ GAL 2829/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00256/2019
Recurso de Apelación nº 4391-2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 16 de mayo de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4391-2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
la representación del Instituto Social de la Marina, contra la sentencia dictada en el Procedimiento abreviado
número 87/2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, de fecha 31 de julio de 2018 .
Es parte apelada el Servicio Gallego de Salud, representado y dirigido por los Letrados de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Lugo se dictó con fecha 31 de julio de 2018 sentencia en procedimiento abreviado nº 87/2018, con la siguiente parte dispositiva: 'Inadmito, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Juan José Rodríguez Gude, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, frente al SERGAS Consellería de Sanidade da Xunta de Galicia, y la resolución de 23 de enero de 2018, de la Directora de Recursos Económicos de la EOXI Lugo, Monforte y Cervo.
Con imposición de costas, con el límite expuesto'.
SEGUNDO .- Por la representación del Instituto Social de la Marina se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia y se dicte una sentencia nueva por la que declare que dicha resolución del SERGAS de 23 de enero de 2018, por la que se desatiende el requerimiento previo planteado por el ISM no se ajusta a Derecho, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 3.031,06 euros y con imposición de las costas causadas.
TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Servicio Gallego de Salud, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Instituto Social de la Marina (Letrado de la Administración de la Seguridad Social) y el Servicio Gallego de Salud (Letrada de la Xunta de Galicia); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2019.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
Sostiene la parte apelante la infracción del artículo 44 de la LJCA sobre el cómputo del plazo de dos meses para presentar el requerimiento previo potestativo. Acudió al requerimiento previo en noviembre de 2017, cuando el Sergas le había comunicado formalmente que no iba a pagar en mayo de 2013. Y que ha de computarse el plazo desde que conozca el acto, y el acto ha de ser un acto formal, con todos los requisitos legales, dictado por un órgano competente y siguiendo un procedimiento. Que el acta de disconformidad que le comunicó el Sergas en mayo de 2013 no cumplía esos requisitos, era informal. Y que el Sergas sí que accede al ascensor, no son compartimentos separados los ocupados por el Sergas, y el ascensor va hasta el sótano que ocupa el Sergas solamente. Refiere que no contiene pie de recursos, ni puede un documento unilateral alterar lo pactado y sería un acto nulo porque carece de todos los elementos. Y que como el incumplimiento es continuado, sigue abierta la posibilidad de impugnarlo.
La parte apelada considera que ha sido bien inadmitido el recurso, y con respecto al fondo, caso de que proceda entrar en su análisis, que no tienen que pagar porque no es un gasto común que entre en la cláusula cuarta del acta de ocupación de 8 de mayo de 1996 porque no se encuentra en los 2.300 m2 cedidos al Sergas en la cláusula primera. El Sergas tiene entradas independientes, es por donde entran los pacientes, y el ascensor está en el hall que ocupa el ISM y al que no tiene acceso el personal del Sergas y no tienen la llave.
TERCERO.- Improcedencia de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
En la sentencia apelada se inadmite el recurso contencioso-administrativo por considerar que el mismo fue interpuesto fuera del plazo legal.
Lo cierto es que no hay duda de que la inactividad y las actuaciones materiales también se pueden recurrir, no solo los actos administrativos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44.1 y 2 de la LJCA . Dispone dicho precepto que '1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.
Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local'.
Pero ha de partirse de la identificación de cuál es el acto administrativo recurrido, que viene constituido por la resolución de 23 de enero de 2018 dictada por la Gerencia de Gestión Integrada de Lugo, Cervo y Monforte, del Sergas. Recurso que es interpuesto por el Instituto Social de la Marina. El requerimiento es de 9 de noviembre de 2017, de forma que transcurrido un mes sin contestación quedaba abierta la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, por lo que el recurso ha de entenderse interpuesto dentro del plazo legal puesto que lo que se recurre es una resolución concreta y no una inactividad ni una vía de hecho y después del requerimiento el ISM ha respetado el plazo del artículo 46.6 porque lo presenta en el plazo de dos meses desde que en enero de 2018 fue respondido por el Sergas. Por consecuencia, procede revocar la sentencia en cuanto que inadmite el recurso contencioso-administrativo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la LJCA , '10.
Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto', entrar en el análisis del fondo del recurso.
CUARTO.- Resolución sobre el fondo del recurso.
Se recurre la negativa al pago, a través de la resolución de 23 de enero de 2018, y se rechaza la reclamación del ISM para el ingreso de gastos compartidos, dirigida al Sergas, que rechaza la procedencia de dicho pago. Ha de partirse de que los representantes de ambas Administraciones habían firmado un acta, y también de que un acto unilateral no puede variar otro bilateral. En la sentencia apelada se considera que el acta de ocupación es de 1996 y no se refiere al ascensor pero que es un elemento común, artículo 396 del Código Civil , y que la demandada ocupa el sótano y la planta baja y parece lógico que tenga acceso al ascensor, y que daría igual que sus funcionarios no usen el ascensor porque son gastos comunes no susceptibles de individualización y en el acuerdo hay una fórmula para su pago, con un coeficiente de participación, de forma que no bastaría un acta de disconformidad unilateral como la de mayo de 2013.
Argumentación que procede acoger en esta sentencia, por cuanto se trata de gastos derivados de la utilización de elementos comunes. Así, en el acta de ocupación se refiere a la atención de los gastos ordinarios de conservación y mantenimiento de las instalaciones, servicios y suministros comunes, cuya independización no sea factible, y se fija el porcentaje de participación del 21,95% calculado en función del porcentaje real que la superficie adscrita y utilizable a la fecha del acta, representa sobre el total de superficie del inmueble.
Y no se establece excepción alguna, más en concreto en relación al ascensor. Y tampoco existe prueba con relación a que no exista ese uso, si bien y en todo caso de lo que ha de partirse es de que es un elemento común y que no queda excepcionado del contenido del acta de ocupación de 8 de mayo de 1996 suscrita por ambas Administraciones -ISM y Xunta de Galicia-.
Existe así una negativa al pago que se plasma en el acta de disconformidad de 21 de mayo de 2013, así como en las de 15 de enero de 2015, 31 de mayo de 2016 y 6 de abril de 2017 -documentos 5, 8, 9 y 10 del expediente-. La propia demandante reconoce que es una actuación que se reitera en el tiempo, el impago por el Sergas de las obligaciones asumidas con el ISM.
La reclamación de ingresos por gastos compartidos es de 25 de enero de 2018, de las facturas de 2012 a 2016. Y hay un acta de disconformidad con la reclamación de facturas por gastos compartidos de 21 de mayo de 2013 y documentos de donde resultan las facturas pagadas y certificado en que se indica que nunca se pagaron facturas relacionadas con el ascensor de la Casa del Mar.
El acta de disconformidad en relación al pago de facturas de gastos compartidos es de 21 de mayo de 2013, y posteriormente se remiten diferentes informaciones sobre las facturas conformes y no conformes.
De forma que partiendo de que ha de ser abonado el importe correspondiente al uso y mantenimiento del ascensor, lo único que procede es analizar si se ha producido la prescripción del derecho a reclamar, por cuanto la fecha del acta de disconformidad es de mayo de 2013, mientras que la fecha del requerimiento previo es de noviembre de 2017. De forma que por aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, artículo 27 , conforme al cual '1. Salvo lo establecido en las leyes especiales, prescribirán a los cinco años: a) El derecho al reconocimiento o a la liquidación de toda obligación, computándose el plazo desde el momento en el que esta sea exigible conforme a derecho.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones reconocidas o liquidadas. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o de la liquidación de la respectiva obligación.
2. La petición por escrito del reconocimiento o del cumplimiento de la obligación, o de la efectividad de su pago, por parte de los acreedores legítimos, o de los que se subroguen en sus derechos, mediante la presentación de los documentos justificativos de su derecho, interrumpirá la prescripción, según lo dispuesto en el Código civil, salvo lo establecido en leyes especiales.
3. Las obligaciones que prescribiesen serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del oportuno expediente'; ha de entenderse producida la prescripción de aquellas facturas comunicadas al Sergas con anterioridad al 9 de noviembre de 2012, por lo que la estimación del recurso ha de ser parcial.
Por consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia apelada por cuanto inadmite el recurso contencioso-administrativo, y en cuanto al fondo del mismo procede su estimación parcial.
QUINTO.- Costas procesales.
Sin imposición del pago de las costas procesales ( artículo 139 de la LJCA ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Instituto Social de la Marina, contra la sentencia dictada en el Procedimiento abreviado número 87/2018, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Lugo, de fecha 31 de julio de 2018 .2)Revocar la sentencia apelada.
3)Admitir el recurso contencioso-administrativo.
4)En cuanto al fondo, estimar parcialmente la demanda en el sentido de que procede anular la resolución recurrida y condenar a la Administración demandada al abono de la cantidad que proceda al abono del importe de las facturas no prescritas, habiendo de entenderse que sí lo están las comunicadas al Sergas con anterioridad al 9 de noviembre de 2012.
5)No hacer imposición del pago de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.

