Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 256/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 745/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 256/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100230

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2553

Núm. Roj: STSJ PV 2553/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 745/2019
SENTENCIA NUMERO 256/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
de apelación, contra el Auto por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Donostia en la pieza de
medidas cautelares 16/2019 del procedimiento ordinario 175/2019.
Son parte:
- APELANTE: KORREO BERRI SL, representada por la Procuradora Doña MARÍA ARANZAZU URCHEGUI
ASTIAZARÁN y dirigida por el Letrado Don TOMÁS ANTONIO MINGOT FELIP.
- APELADO: El AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA, representado por el Procurador Don JUAN RAMÓN ÁLVAREZ
URÍA y dirigido por el Letrado Don AITOR GABILONDO RUIZ.
-OTRO APELADO: La DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA
URIZAR ARANCIBÍA y dirigida por el Letrado Don IÑAKI ARRUE ESPINOSA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra el Auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por KORREO BERRI SL recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se ha presentado contra el auto de 26-04-2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostía en la pieza de medidas cautelares 16/2019 del procedimiento ordinario 175/2019, que desestimó la solicitada por Korreo Berri S.L. consistente en la 'suspensión y paralización de la subasta de la finca nº 116 del Tomo 2053 del Archivo Libro 321, folio 94 vuelto del Registro de Tolosa, vivienda de 122,53 m², embargado por el Ayuntamiento de Azkoitia en el expediente B 20802203.' La antedicha medida cautelar fue solicitada en el recurso contencioso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud que había dirigido Korreo Berri S.L. el 12-12-2018 al Ayuntamiento de Azkoitia para que alzase el embargo trabado sobre la mencionada finca.

Ampliado el recurso contencioso al Decreto de 12-02-2019 de la Alcaldía de Azkoitia que desestimó la solicitud de alzamiento del mencionado embargo, la recurrente solicitó además de la suspensión del procedimiento de enajenación de la finca reseñada más arriba, la misma medida respecto al procedimiento de apremio del que fue objeto la finca nº 13639 del Tomo 2211 del Archivo, Libro 262, Folio 22 del municipio de Azkoitia, resultante de la reparcelación de la UE 14,2 del Sector 14, embargada por el Ayuntamiento de Azkoitia en el expediente nº B 2080 2203 2.

El auto apelado desestimó la suspensión del procedimiento de ejecución sobre la finca situada en el término municipal de Azkoita, por no tener relación esa medida con el Decreto de la Alcaldía de Azkoitia recurrido en el procedimiento principal.

Y la misma resolución judicial desestimó la suspensión cautelar de la enajenación en subasta pública de la finca situada en el Municipio de Tolosa por los siguientes motivos: '¿¿es lo cierto que el presupuesto básico de la misma es que la parte recurrente acredite el perjuicio irreversible que se deriva de la no adopción de la misma. Al respecto, no existe prueba indiciaria por la recurrente; nos encontraríamos ante un procedimiento de apremio; el Ayuntamiento alude a la deuda contraída por la mercantil que supera los 800.000 euros por principal, recargos y costas y una vez se practique liquidación final de intereses por impago de cuotas de urbanización que ya fueron abonadas y adelantadas por el propio Ayuntamiento, por impago del aprovechamiento urbanístico que corresponde al Ayuntamiento de Azkoitia y por impago de IBI desde el año 2009 hasta la fecha.

No se acompaña documentación contable de la mercantil, balances, información patrimonial, etc¿ y resulta en todo caso posible la indemnización por equivalente por la entidad municipal; máxime por otro lado si se tiene en cuenta que indica la entidad local que son varios los conceptos por los que la recurrente sería deudora: no solo cuotas de urbanización, sino también aprovechamiento urbanístico e impago de cuotas de IBI.

Asimismo, debe tenerse en cuenta la referencia normativa que efectúa la entidad local, Ley General Tributaria: artículo 224.2; Reglamento General de Recaudacion Real Decreto 939.2005, de 29 de julio , artículo 73; y Decreto Foral 38.2006, de 2 de agosto, artículo 113, pues no existiría garantía constituida en aquella forma.

Resultando en cualquier caso que, teniendo en cuenta la contraposición de intereses entre el particular del solicitante y los representados por la actuación administrativa, resultan prevalentes estos últimos al encontrarnos ante ingresos de naturaleza pública, relacionados no ya solo con materia urbanística sino también tributaria por la referencia que se efectúa a cuotas de urbanización, aprovechamiento urbanístico y cuotas de IBI. Motivos todos los anteriores por los que no ha lugar a adoptar las medidas cautelares interesadas por la parte recurrente ya que no concurren los presupuestos de las mismas.'

SEGUNDO.- La suspensión cautelar no puede consistir en una medida incongruente con el objeto del acto administrativo recurrido, so pena de incurrir en desviación procesal en ese incidente.

Es por esa razón, expuesta en el razonamiento 2º del auto apelado, que no puede admitirse la pretensión de la recurrente (ahora, apelante) de que suspenda el procedimiento de apremio del que es objeto una finca distinta a la embargada en el procedimiento del que traen causa las presentes actuaciones.

Así, esta sentencia se ha de contraer a la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto concernidos por el procedimiento de enajenación de la parcela situada en el término municipal de Azkoitia: el del Ayuntamiento que ha acordado el embargo de esa parcela y el de la apelante como propietaria de ese inmueble.



TERCERO.- La apelante sostiene que el perjuicio que la suspensión de la subasta causaría al interés general sería meramente temporal, no comparable al que la desestimación de esa medida causaría a la mercantil, a saber, la pérdida de activo en Azkoitia, con la consecuencia de frustrar la ejecución de una eventual sentencia estimatoria en el recurso interpuesto contra el embargo de aquel bien.

A esa causa de pedir opone el apelado (Ayuntamiento de Azkoitia) que 'no nos encontramos, únicamente, ante la falta o ausencia de la efectiva recaudación de una serie de ingresos de derecho público que al Ayuntamiento de Azkoitia corresponde (Importe monetarizado de la cesión de la edificabilidad media de la Unidad de Ejecución, así como el IBI desde hace diez años), sino lo que es más grave aun, pues desde hace más de diez años el Ayuntamiento de Azkoitia tiene desembolsada la totalidad de los importes correspondientes a las obras de urbanización de la U.E. 14.2. Ugarte Igara, cantidad esta que asciende a 526.977,20 , IVA incluido, imputable exclusivamente a quien, como es la actora, era la única titular de suelo privado en la Unidad de Ejecución a la que se giraron las correspondientes cuotas de urbanización, habiendo hecho caso omiso a cuantos requerimientos le fueron remitidos para el reintegro de dicha cantidad, con escaso o nulo éxito hasta la fecha.' Pues bien, el periculum in mora o riesgo de que se frustre la finalidad legítima del recurso contencioso ha de erigirse en la razón de la protección preferente del interés privado del apelante respecto al interés publico del apelado, salvo que tal medida pudiera comportar una grave perturbación del segundo, lo que ni se ha alegado ni cabe apreciar en el presente caso ( artículo 130 de la Ley Jurisdiccional).

Así es que la enajenación del bien embargado en pública subasta constituiría un perjuicio de muy difícil reparación para la apelante, al punto de hacer imposible la ejecución 'in natura' de una sentencia estimatoria del recurso contencioso.

En cambio, tal medida cautelar no causaría al Ayuntamiento apelado otro perjuicio que el de demorar hasta la terminación del procedimiento judicial la enajenación del bien embargado en el procedimiento de recaudación de la deuda, con lo cual el origen o naturaleza de esta, el tiempo transcurrido desde su eventual devengo y su misma cuantía no tienen especial relevancia en punto a la valoración del perjuicio que aquella media podría causar al interés municipal.

Si el acto recurrido fuese el de liquidación de la deuda o el requerimiento de su pago, el perjuicio que su suspensión podría causar al acreedor público podría evitarse o paliarse mediante la pertinente caución ( artículo 133.1 de la LJCA).

Idem, el embargo del inmueble propiedad de la recurrente cubre el perjuicio 'económico' que la suspensión de su enajenación en pública subasta puede causar al interés municipal.

Ponderados, así, los intereses en conflicto hay que otorgar protección preferente al defendido por la parte apelante, consideraciones aparte sobre las actuaciones de ambas partes en el expediente de ejecución urbanística y posteriores que como ha objetado el apelado exceden del objeto del incidente de suspensión cautelar.



CUARTO.- No hay que hacer pronunciamiento de condena en costas en ninguna de las instancias ( artículo 139. 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

Que estimando, parcialmente, el recurso de apelación presentado por KORREO BERRI SL contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Donostia en la pieza de medidas cautelares 16/2019 del procedimiento ordinario 175/2019 y con revocación, también parcial de esa sentencia, debemos suspender cautelarmente la subasta de la finca situada en el Municipio de Tolosa, perteneciente a la apelante, embargada por el Ayuntamiento de Azkoitia en el expediente B 20802203, sin imposición de costas.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con el testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno sin perjuicio de que las partes puedan interponer el que consideren pertinente.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 25 de septiembre de 2019.

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