Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 256/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 97/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 256/2020

Núm. Cendoj: 39075330012020100165

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:709

Núm. Roj: STSJ CANT 709:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000256/2020

Ilma. Sra. Presidenta en funciones

Doña Clara Penín Alegre

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña María Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

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En la ciudad de Santander, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 97/2019, interpuesto por Don Juan María, parte representada por la Procuradora Sra. Doña María Aguilera Pérez y defendida por la Letrada Sra. Doña Regina Dorado Martín, contra la Dirección General de la Guardia Civil, representada y defendida por Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso figura que tuvo entrada en la Sala el día 27 de marzo de 2019 impugnándose con él la resolución del General Jefe de Enseñanza de enero de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del Tribunal de Selección del proceso selectivo para e ingreso en la Escala de Cabos y Guardias en las que se le declara como no apto en la prueba de entrevista personal.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO: Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de julio de 2020.


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del General Jefe de Enseñanza de enero de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del Tribunal de Selección del proceso selectivo para e ingreso en la Escala de Cabos y Guardias en las que se le declara como no apto en la prueba de entrevista personal.

La pretensión ejercitada por el recurrente no sólo es anulatoria, sino que solicita se declare al recurrente como apto en la prueba de entrevista personal con todos los pronunciamientos añadidos, incluida su remisión a reconocimiento médico y en caso de superación del mismo, a la inmediata incorporación con su promoción al centro docente, y en caso de superar este período, nombrado miembro de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

SEGUNDO: Por la parte demandante, tras resumir el proceso selectivo al que se sometió el recurrente hasta llegar al resultado de NO APTO en la prueba de entrevista personal objeto de impugnación, cita la base 6.1.6 de la convocatoria y alega que superó la totalidad de las cuestiones que le resultaron planteadas en la prueba de entrevista personal, no tiene ningún tipo de patología que permita su arbitraria exclusión y/o declaración como no apto en la misma, si bien discute la motivación por la que se le declaró no apto: el ajuste de perfil deficitario a la adecuación a normas y principios morales, valores institucionales y habilidades sociales y de comunicación, constando informe de un Teniente Coronel que no participó en la entrevista, en el que refiere la evaluación de otro licenciado en psicología. Aduce que este último no es un miembro de la escala facultativa, un oficial psicólogo de la Guardia Civil sino probablemente un Guardia Civil que no ha ejercido nunca su profesión como psicólogo industrial especializado en selección de personal y, por tanto, presumiblemente, no cuenta con la menor experiencia profesional en la materia. Alega que sus conclusiones las considera arbitrarias y carentes de fundamento, sin que antes de la prueba se señalasen los puntos de corte que debía superar el entrevistado ni asignar puntuaciones.

En cuanto al primer punto, adecuación a normas y principios morales, afirma ser miembro de las Fuerzas Armadas desde el año 2011 en la UME con una hoja de servicios intachable y sin pronunciamientos judiciales, habiendo superado las correspondientes pruebas psicológicas de acceso y renovación.

Con relación al segundo, valores institucionales, afirma falta a la verdad las menciones que se hacen al respecto por no ser ciertas, habiendo sino multado, no condenado por dar 0.30 en la prueba de detección de alcohol en aire espirado, criticando la falta de rigor en torno a previas presentaciones a la prueba, constituyendo una vulneración de los principios de acceso a la Administración y principios de mérito y capacidad e igualdad ( art. 103 y 23 de la Constitución).

Igualmente critica las conclusiones del Sargento 1º del que afirma no consta sea psicólogo por lo que no podrían siquiera considerarse sus respuestas, insistiendo en la subjetividad y falta de flexibilidad de los resultados, máxime cuando el coeficiente intelectual del recurrente es superior a la media considerando la calificación otorgada en esta prueba errónea. Todo ello partiendo del principio de discrecionalidad técnica, citando la STS de 11-6-1991, 34/95, de 6-2 del TC y 26-5-2016, rec. 1785/2015 y alegando falta de motivación en la resolución impugnada pues expresan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos.

Además, afirma que los evaluadores no ostentarían la titulación de psicólogo industrial que considera necesaria para efectuar y valorar adecuadamente entrevistas personales. Finalmente, considera que el informe pericial desvirtúa la presunción de veracidad del dictamen del órgano técnico de la Administración insistiendo en la falta de motivación al amparo del artículo 54 de al Ley 30/1992 y 35 de la Ley 39/2015, jurisprudencia y demás normativa constitucional y europea sobre su exigencia.

TERCERO: Se opone al recurso la Abogacía del Estado recordando que no ha impugnado las bases de la convocatoria, que constituyen la ley del concurso. Y conforme a la base 8.2, se cumplieron todas las exigencias para la entrevista personal que el recurrente no superó. El entrevistador-asesor Z31169J es psicólogo, por lo que cumple con la referida base, que en modo alguno exige la especialización de psicólogo industrial, acreditándose tanto su titulación como su destino. En cuanto al Sargento 1º, las bases prevén expresamente que, aparte de titulados en psicología, intervengan dentro del órgano de apoyo asesor 'Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil', acreditando su formación y experiencia, siendo la veteranía la que contribuye a un mejor juicio técnico. Y respecto del Teniente Coronel con TIP NUM000, si bien no participó en la entrevista, intervino emitiendo informe de conformidad con el artículo 121.2 Ley 39/2015, siendo licenciado en psicología. En el mismo sentido se pronuncia la STSJ de Madrid (Sección 6ª) núm. 320/2019 de 24 mayo sobre la base de la jurisprudencia invocada de contrario. El Tribunal, cumpliendo con las exigencias de las bases, declara por unanimidad que presenta déficit en distintas competencias, señalando las fuentes de conocimiento (competencias y cualidades), los criterios técnicos de valoración (la experiencia de los entrevistadores tanto en el conocimiento de la Institución como en lo que requiere para encaje el aspirante en el perfil requerido) y el por qué, de los resultados obtenidos se prefiere a unos sobre otros. La memoria técnica que exigen las bases que se elabore fija esos criterios previamente (base 6.1.6) y las distintas evaluaciones se basan en tales competencias, cualidades y criterios de la memoria técnica.

Igualmente se cuestiona de contrario la valoración realizada por el Tribunal, pretendiendo que la Sala sustituya la valoración técnica realizada, lo que también es contestado por la sentencia del TSJ de Madrid ya citada. Todo ello con independencia del coeficiente intelectual, pues éste no es una cuestión determinante de la prueba de entrevista personal. Por el contrario, según las bases esta última se centra en contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas y en valorar la idoneidad para el desempeño de los cometidos y responsabilidades como Guardia Civil, en base a una serie de competencias y cualidades (base 6.1.6), siendo una prueba autónoma con calificación propia, de forma que la declaración de no apto conlleva que se quede apartado del proceso selectivo (base 8.2.d). En cuanto a los datos y respuestas tenidos en cuenta se extraen del biodata redactado por el recurrente y de lo que dijo en la entrevista personal. Los antecedentes del recurrente como miembro de las Fuerzas Armadas ya se tienen en cuenta, permitiendo su participación mediante un turno restringido, y valorando sus méritos en la fase de concurso (base 5.1), sin que pueda pretender la convalidación de las pruebas ahí realizadas.

CUARTO:Objeto del recurso lo es la exclusión del recurrente de en la prueba de aptitud psicofísica tras la entrevista personal de la fase de oposición de las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil convocadas mediante Resolución 160/38090/2018, de 30 de abril, de la Dirección General de la Guardia Civil (BOE de 2 de mayo).

Tal y como argumenta la Abogacía del Estado, ha de partirse de las bases de la convocatoria que no han sido impugnadas. Y conforme a la base 8.2, en cuanto a la composición del Tribunal que el recurrente intenta deslegitimar por falta de cualificación, la exigencia es que,

'b) Para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil.

c) En la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo. El resultado de la entrevista será elevado al Tribunal de Selección para su calificación definitiva'.

Lo primero que se observa es que no se exige que todo el órgano de apoyo par ala realización de las entrevistas esté computo por titulados en psicología sino también por oficiales y suboficiales (menos aún se exige ser 'psicólogo industrial'), siendo el único requisito en que al menos un psicólogo esté presente en la entrevista, todo lo cual se ha cumplido en el supuesto de autos. El entrevistador-asesor Z31169J es psicólogo, acreditándose tanto su titulación como su destino a través de la documental de la parte demandada. En cuanto al Sargento 1º, las bases prevén expresamente que, aparte de titulados en psicología, intervengan dentro del órgano de apoyo asesor 'Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil',acreditando su formación y experiencia por idéntica técnica documental, siendo la veteranía el plus que se aporta al juicio técnico. Y respecto del Teniente Coronel con TIP NUM000, si bien no participó en la entrevista, intervino emitiendo informe de conformidad con el artículo 121.2 Ley 39/2015, siendo licenciado en psicología, lo que igualmente se acredita por la Administración. No sólo constando en el expediente sino siendo aportada documentación ad hoc dadas las dudas que la parte recurrente pretende introducir al respecto. Sus respectivos informes obran a los folios 54 a 58 del expediente, 59 y 60 del expediente y 67 a 75 del expediente.

QUINTO:Cumpliendo con la cualificación requerida, la actuación de estos expertos cumplieron con las exigencias previstas en la base 6.1.6 reguladora de la entrevista personal y cuyo objetivo es contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, previo establecimiento por el General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de los 'criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias'. La propia base mencionada diseña el objeto de valoración de forma que

'La idoneidad para el desempeño de estos cometidos y responsabilidades se acredita con la valoración, en grado adecuado, de las competencias y cualidades siguientes:

I. Adecuación a normas y principios morales.

II. Valores institucionales.

III. Responsabilidad/ madurez.

IV. Motivación.

V. Autocontrol.

VI. Habilidades sociales y de comunicación.

VII. Adaptación/flexibilidad.

VIII. Solución de problemas'.

Se completan estas previsiones con la base 8.2 cuando, tras exigir la presencia de un psicólogo en la entrevista, dispone en su punto c) que su resultado será elevado al Tribunal de Selección para su calificación definitiva. Y añade que:

'Los órganos de apoyo que realicen la prueba de entrevista emitirán una propuesta motivada de calificación al Tribunal de Selección, quien calificará la Prueba de Entrevista Personal como 'apto' o 'no apto provisional'.

d) La calificación de 'no apto provisional' podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al Presidente del Tribunal de Selección en el plazo que determine la Resolución por la que se publique dicha calificación. Los aspirantes calificados como 'no apto provisional' que no soliciten la revisión en el plazo señalado y aquellos que, tras la revisión practicada, vean confirmada dicha calificación, serán definitivamente declarados como 'no apto', quedando apartados del proceso selectivo'.

El aquí recurrente tomó parte en el citado proceso, por la modalidad de acceso restringido, siendo declarado 'no apto' en la entrevista personal y recurre considerando no se cumplen las exigencias de motivación en relación con la jurisprudencia de la discrecionalidad técnica. En el expediente obra el cuestionario biográfico o biodata que el propio recurrente rellena (folios 47 a 52), el perfil psicológico (folio 53), los informes de entrevistadores (folios 54 a 60), el informe de la Junta de Revisión en respuesta a la reclamación del demandante (folio 63) y informe del vocal del Tribunal licenciado en psicología (folios 67 a 75). Como indica la Abogacía del Estado, las distintas evaluaciones descansan en los criterios de la memoria técnica, tal y como consta en cada una de ellas, confeccionada previamente. Y en los informes se detallan tanto las concretas respuestas como las conductas apreciadas y que sirven de base para la identificación de los déficits. Al folio 46 obra el consentimiento informado del recurrente donde se le informa que los resultados obtenidos en las pruebas psicotécnicas y durante la entrevista personal, así como los perfiles elaborados en base a éstos, pasará a formar parte del 'FICHERO DE PSICOLOGÍA'. En el mismo figura que el General Jefe de la Jefatura de Enseñanza ha establecido previamente estos criterios para valorar que el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación.

De su puño y letra obra a los folios 47 y ss datos que son considerados posteriormente, como el número de veces que se ha presentado y no ha superado la convocatoria, o los antecedentes policiales, denuncias, multas, etc, que se recogen en el mismo. Partiendo del perfil psicológico límite, los indicadores de déficit observados en el informe del entrevistador-asesor Z31169J, psicólogo son, para la adecuación a normas y principios morales, la falta de sinceridad en alguna de sus respuestas o aseveraciones, la poca auto exigencia en el cumplimiento de las normas, referencia a delitos, faltas o sanciones sobre consumo de drogas o abuso de alcohol, y la falta de coherencia entre lo que dice y lo que hace. Esta valoración se explica a continuación de puño y letra explicando que modificó el número de veces que se presentó a la entrevista (en el biodata consta que con la actual cinco, concretando los años, cuando en la entrevista llega a rectificar a tres), mostrándose dubitativo y nervioso en el tema de alcoholemias y accidentes (recuérdese que reconoce haber dado positivo en alcoholemia), la crítica a un compañero y el propio reconocimiento de haber conducido tras consumir alcohol, que se constata en la biografía rellenada de su puño y letra.

En cuanto a los valores institucionales, los indicadores que se recogen es haber tenido problemas por infringir la normativa en vigor y el desconocimiento de la idiosincrasia de la institución constatándose el por qué de esta afirmación: desconoce turnos, horarios, sueldos, especialidades siendo la 5ª vez que se presenta.

Y en habilidades sociales y de comunicación, los indicadores de déficit son los de tener un discurso aprendido y artificial, gestión, todo de voz, contacto ocular y respeto de turno de palabra con el interlocutor denotan escasa habilidad, siendo su tono de voz inadecuado. Y se concreta la conducta de la que se desprende con la utilización de expresiones como la de 'me han dicho que no diga'... o 'que mienta', su tuno de voz es muy bajo, no vocaliza bien y se muestra frío en el contacto ocular con el interlocutor.

Todo ello, teniendo en cuenta además los resultados de las pruebas psicotécnicas y el perfil psicológico llevan al psicólogo a razonar la conclusión de no aptitud provisional (folio 58 del expediente). El resto de informes no hacen sino avalar estas conclusiones ateniéndose a las bases reguladoras.

Que las respuestas otorgadas en esta entrevista (alguna de gran importancia, como el positivo en alcoholemia que el propio recurrente refiere de su puño y letra) no responderán a la realidad no resulta creíble pues no se negó se dieran al pedir la revisión. Ahí muestra su desacuerdo con la duración de la entrevista, con que le buscaban las cosquillas y con que fue criticado desde un primer momento por cómo hablaba o vestir sin dejarle explicarse sobre su motivación y facultades (ver folio 61 del expediente). Pero en ningún momento se afirmó se hubiera faltado a la verdad en las conductas consideradas o en las respuestas otorgadas y por ello ha de partirse de que responden a la realidad de las contestaciones otorgadas, pues en otro caso negar su veracidad hubiera sido la reacción inmediata.

SEXTO:Se apela a la ausencia de motivación para considerar se incumple la jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica. Al igual que la sentencia invocada por la Abogacía del Estado, STSJ Madrid sec. 6ª, de 24-05-2019, nº 320/2019, rec. 216/2018, la Sala considera ha de partirse de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, por todas STS, Sala 3ª, Secc. 7ª, de 26-5-2016, nº 1189/2016, rec. 1785/2015, caracterizada, como en aquélla se menciona, por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa y con constantes referencias a la jurisprudencia de la propia Sala y del Tribunal Constitucional. Como se indica en la misma y tras relatar los hitos evolutivos, más importantes:

'La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico'

Y añade:

'Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación'

Más en concreto y respecto de la motivación definida en la fase final de la evolución jurisprudencial, 'para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada' afirma:

'...a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás'.

Como en el supuesto analizado por el TSJ de Madrid, se cumplen con esta doctrina o, como en al misma se afirma:

'Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse'.

De lo hasta aquí expuesto puede comprobarse que se han cumplido todas y cada una de las exigencias de motivación requeridas en la prueba, partiendo de las bases y la memoria técnica previas a la prueba, la consignación de los déficit de cada una de las competencias reseñadas en las fases con los índices adoptados como criterios previos, detallando las conductas y respuestas por las que se llega a estas conclusión y explicando por qué de la misma. Ningún déficit de motivación aprecia la Sala al respecto.

SEPTIMO:Que el recurrente haya superado la pruebas teóricas con buena nota, pertenezca a la UME con un buen historial en que sí pasara la entrevista, o tenga otras seria de aspectos positivos no enturbian en resultado de una prueba que no superó por las respuestas y conductas reseñadas en los diferentes informes. Por ello, que se aportara su expediente militar o se practicara otra prueba psicológica no hace desconocer que no superase la realizada en el momento del concurso ni ofrece razones de ciencia para considerar que la aportada en autos no es válida. Es más. Examinados los distintos informes, la Sala considera mucho más motivada, explicada y justificada la realizada en la entrevista personal objeto de litigio que la judicial, a la que lógicamente se ha preparado de forma distinta el recurrente y que, principalmente, no puede pretender sirva como una segunda oportunidad de superación. Sí podría haber revelado algún tipo de error o defecto técnico en la primera, pero no pretender servir como baremo de suficiencia olvidando las respuestas dadas en la polémica entrevista personal. el Tribunal de Selección ha motivado individualizada y pormenorizadamente las conclusiones de la entrevista, se establecieron previamente unos criterios homogeneizados al disponer de una Memoria Técnica aportada por el General jefe de Enseñanza, se parte de la prueba psicotécnica, del perfil de personalidad, se explica la conducta observada y el indicador de déficit en la memoria técnica, con respuestas concretas y datos por los que se llega a cada una de las conclusiones. Todos estos datos no son arbitrarios ni inmotivados. Al igual que concluye la Sala de Madrid, 'No se cuestiona que se trate de una persona 'normal' sin alteración psicológica, puesto que la entrevista personal realizada de hecho no llega a otra conclusión. Simplemente se trata de valorar aspectos concretos especialmente relevantes para el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil y que ha resultado deficitario, tal como se ha hecho constar en la documentación aportada'. La prueba pericial practicada no cuestiona la llevada a cabo por el Tribunal. Simplemente llega a una conclusión distinta, menos motivada, como resultado de otra entrevista diferente practicada fuera del ámbito de este proceso de selección pero que no desvirtúa el resultado alcanzado en éste. De ahí que haya de desestimar el recurso en su integridad.

OCTAVO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Doña María Aguilera Pérez en nombre y representación de Don Juan María, contra la resolución del General Jefe de Enseñanza de enero de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del Tribunal de Selección del proceso selectivo para e ingreso en la Escala de Cabos y Guardias en las que se le declara como no apto en la prueba de entrevista personal, imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de esta, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.


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